REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 3195
DEMANDANTE: COLUMBA ACOSTA DE LUGO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 2.113.735 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: NELSON ALFIERI LUGO ACOSTA y PERCEFONI APOSTOLIDIS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.174.728 y 7.167.795, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 30.866 y 30.867, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO: JORGE LUIS TAVARA ASCORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.367.715 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: NAHIS CELESTE NORIEGA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.745.997, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 106.068 y de este mismo domicilio.
SEDE: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, Capitulo I, articulo 60 que:

“El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”

Así mismo, en el Capitulo IV, establece la competencia de los Tribunales de Municipio, en el que en su artículo 70 indica:

“… Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:

1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…”

La norma antes trascrita ha sido modificada parcialmente en lo que se refiere a la cuantía de las causas según Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de Abril del año 2009 y que señala:













Artículo 1: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio. Categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”.

Considera este Tribunal conveniente, mencionar las disposiciones relativas a la competencia en razones a la materia y el territorio, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en la cual los artículos 28 y 29 establecen:

Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Artículo 29. “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”

En concordancia con el artículo 42 ejusdem:

“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato…”

Del análisis de las anteriores disposiciones, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa por DESALOJO, por cuanto versa sobre un supuesto contrato de arrendamiento relativo a un inmueble ubicado en esta ciudad de Puerto Cabello, celebrado en esta Jurisdicción, por lo tanto, se considera a este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa por demanda intentada por la ciudadana COLUMBA ACOSTA DE LUGO, asistida y posteriormente representada por el abogado NELSON ALFIERI LUGO ACOSTA, contra el ciudadano JORGE LUIS TAVARA ASCORA, todos plenamente identificados, por DESALOJO, por ante el Juzgado Distribuidor competente, Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07-04-2010, quedando por Distribución en este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello. En fecha 14-04-2010 se admitió la demanda emplazándose a la parte demandada para la contestación de la demanda el Segundo (2º) día de despacho siguiente después de citado y que conste en autos, entregándosele al Alguacil la compulsa respectiva. En fecha 22-04-2010 se recibieron diligencias de la parte actora dejando constancia que suministro los emolumentos necesarios para la citación del demandado y otorgando poder apud acta y en esa misma fecha diligencio el ciudadano Alguacil del Tribunal y deja constancia que recibió los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada. En fecha 03-05-2010 el Alguacil Titular consignó el recibo de la de citación librada sin firmar pero informa que si le recibieron la compulsa (folio 31). En fecha 03-05-2010 se dicto auto ordenando a la secretaria se libre boleta de notificación informando al citado sobre la declaración del ciudadano Alguacil. En fecha 14-05-2010 diligencio la ciudadana Secretaria Titular del Tribunal y deja constancia que entrego en el domicilio del demandado la boleta de








notificación. En fecha 18-05-2010 la parte demandada presenta escrito de contestación, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha y se le advirtió a
las partes que el Lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas comenzaría a partir del primer día de despacho siguiente a este, así mismo en dicha fecha otorgo poder apud acta. En fecha 20-05-2010 la parte actora promueve la prueba de cotejo en virtud del desconocimiento de la firma hecha por el demandado en el escrito de contestación a la demandada del contrato de arrendamiento. En fecha 20-05-2010 la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas (folios 42 al 45). En fecha 21-05-2010 se dictaron autos agregando el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora y admitiéndose las mismas incluyendo la prueba de cotejo solicitada. En fecha 01-06-2010 la parte demandada presento escrito de pruebas junto con recaudos anexos (folio 70 al 77) y en esa misma fecha se dicto auto agregando y admitiendo las pruebas presentadas por la demandada, así mismo el Tribunal deja constancia que la causa solo quedaba abierta para la evacuación de la prueba de cotejo y que una vez concluido este empezaría a computarse el lapso para sentenciar (folio 78). En fecha 08-06-2010 se dicto auto concluyendo el lapso de promoción y evacuación de pruebas y se advierte a las partes que la sentencia seria dictada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.-

CAPITULO III
DEL ESCRITO LIBELAR

La parte actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:

 Que en fecha 10 de Diciembre de 2003, celebro con el ciudadano JORGE LUIS TAVARA ASCORA, un contrato de arrendamiento inmobiliario a tiempo determinado, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una (1) casa que tiene cuatro (04) habitaciones, un (1) baño con poceta, regadera y lavamano, una puerta de madera con protector de hierro, ubicada en la calle Anzoátegui, Nº 134, del Municipio de Puerto Cabello del Estado Carabobo, que mide CUATRO METROS (4.00 Mts) de frente por CUARENTA Y UN METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (41,80 Mts) de fondo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa de los herederos de Pedro Soces, SUR: Solar de la sucesión Francisco Burguillos, NACIENTE: Casa de Luis Couget, PONIENTE: Que es su frente con la calle Anzoátegui.
 Que la duración del contrato era de un (1) año, contados a partir del 10 de Diciembre del año 2003, con un canon de arrendamiento de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150,00) equivalentes a 2,30 Unidades Tributarias, tal como consta de las cláusulas tercera y cuarta del contrato de arrendamiento, suscrito por documento privado en fecha 10-12-2003, el cual acompaño marcado con la letra “A”.
 Que el inmueble le pertenece por haberlo heredado junto con sus hermanos RAMON ROBERTO ACOSTA y BALBINO ROSENDO ACOSTA, de su común causante GUILLERMO ACOSTA (progenitor), tal como se evidencia de planilla sucesoral que anexa marcada con la letra “B”. Dicho inmueble a su vez fue adquirido por su causante tal como se demuestra de documento debidamente registrado que anexa marcado con la letra “C”, siendo el caso que sus hermanos coherederos le cedieron a ella sus derechos sobre el referido inmueble, tal como consta de documento de partición debidamente autenticado y que anexa marcado con la letra “D”.











 Que al vencimiento del contrato de arrendamiento, el arrendatario continuo gozando el inmueble arrendado en las mismas condiciones pactadas inicialmente, a excepción de la pensión de arrendamiento que fue convenida en CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 165,00) equivalentes a 2,53 Unidades Tributarias, convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado, cumpliéndose a cabalidad las obligaciones hasta el mes de Octubre del año 2008, cuando el inquilino JORGE LUIS TAVARA ASCORA, voluntaria y deliberadamente dejo de cancelar la pensión de arrendamiento mensual, siendo el caso que para la fecha adeuda por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas la suma de TRES MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 3.135,00) equivalentes a 55,98 Unidades Tributarias, correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2009, Enero y Febrero del 2010 a razón de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 165,00) cada una, equivalentes a 2,53 Unidades Tributarias.
 Que demanda al arrendatario por falta de pago y en consecuencia solicita se condene al DESALOJO del inmueble arrendado, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a:1) Desalojar y hacer entrega material del inmueble ya descrito, en el mismo estado en que lo recibió, 2) En pagar la suma de TRES MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 3.135,00) equivalentes a 55,98 Unidades Tributarias por concepto de pensiones vencidas y no pagadas del canon de arrendamiento antes señaladas, a razón de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 165,00) cada una, mas las mensualidades que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva, 3) En pagar la suma de NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 94,05) equivalentes a 1,44 Unidades Tributarias, por concepto de intereses compensatorios a la tasa del 12% anual, mas la cantidad que se siga generando hasta la sentencia definitiva, 4) En pagar la suma de CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 56,43) equivalentes a 0,86 Unidades Tributarias, por concepto de intereses moratorios a la tasa del 5% anual, mas la cantidad que se siga generando hasta la sentencia definitiva, 5) En pagar las costas y costos procesales del presente juicio. Los montos antes indicados alcanzan la suma de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.285,48), equivalentes a 50,54 Unidades Tributarias cantidad en la cual estima la presente demanda.
 Fundamento la presente acción en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.277 del Código Civil.
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

La parte demandada dio contestación a la demanda en el lapso legal establecido para ello en los siguientes términos:
 Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes tanto los hechos como el derecho expuesto en su contra en la demanda, por no ser cierto que no haya cumplido en pagar el arrendamiento en virtud que la casa fue declarada por el Cuerpo de Bomberos División de Prevención Inhabitable, por presentar la casa en su estructura grietas, filtraciones y desprendimiento severo del friso en su gran mayoría.










 Negó, rechazó y contradijo que sea cierto haya firmado el contrato de arrendamiento con la ciudadana COLUMBA ACOSTA DE LUGO, por no ser suya la firma presentada en dicho contrato, que anexo la parte actora marcada con la letra “A”.
 Negó, rechazó y contradijo que adeude a la ciudadana COLUMBA ACOSTA DE LUGO la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.285,48).
 Se reservo el derecho de probar en la oportunidad legal lo alegado y solicito al Tribunal declare Sin Lugar la demanda.

CAPITULO V
NORMATIVA DE ORDEN PÚBLICO

El artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; dispone, que:

“Los derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derecho.”

La anterior “norma” permite inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los arrendamientos inmobiliarios, son de orden público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún Órgano del Estado, ni siquiera por los propios Órganos Jurisdiccionales.

El Orden Público, es:

“Aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un estado cuando se desarrollan las actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.”(PERDOMO, Andrés Bertrand. Diccionario Jurídico. Ediciones Tacarigua. Caracas, l.982.Pág. 244. PP.713).

Orden Público, es:

“Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (Smith, J.C.)”. (OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Prólogo del Dr. Guillermo Cabanellas. Editorial Heliasta, S.R.L... Buenos Aires. Pág. 518.PP. 797.).

Así mismo el Diccionario Enciclopédico Quillet, lo define, como:

“Situación y estado de legalidad normal en que las autoridades ejercen sus atribuciones propias y los ciudadanos las respetan y obedecen sin protesta”. (Diccionario Enciclopédico Quillet. (1978) 8 Tomos. Tomo VI. Editorial Cumbre, S.A. México. Pág. 496. PP.638).

Parecida definición trae la Biblioteca Encarta, al señalar que el Orden Público, es:

“Tranquilidad en las manifestaciones colectivas de la vida ciudadana.” (Biblioteca de Consulta Microsoft Encarta (2003).










Mientras que el Orden Público Inquilinario, es:

“El conjunto de normas dictadas en protección del Arrendatario (Orden Público de Protección).”GUERRERO QUINTERO, Gilberto y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen l. Livrosca. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, Diciembre 2.000. Pág. 12. PP. 549.).

Así mismo lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia Patria, al señalar, que:

“Las disposiciones de la Ley de Regulación de alquileres son de orden público. Por consiguiente no sólo lo son las normas sustantivas, sino también los procedimientos administrativos o procedimientos inquilinario allí previsto, que aseguren la aplicación de las normas sustantivas”. (Sentencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, de fecha 4/12/73).

Por lo que para este Tribunal, tiene a las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como de eminentemente de Orden Público; lo que significa que las mismas no se pueden relajar, modificar, conculcar ni violar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO VI
HECHO CONTROVERTIDO
El Desalojo del inmueble por la falta de pago de los cánones de arrendamientos.
DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:
CON EL ESCRITO LIBELAR:
 Contrato de Arrendamiento (Documento Privado).
 Copia Certificada de Planilla Sucesoral.
 Copia Certificada de Documento de Propiedad. (Documento Registrado)
 Copia Certificada de Documento de Cesión de derechos. (Documento Autenticado)
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

 Solicito Prueba de Cotejo.
 Invoco el Principio de la Comunidad de la Prueba.
 Ratifico el Contrato de Arrendamiento.
 Ratifico la Planilla Sucesoral.
 Ratifico Documento de Propiedad.
 Ratifico Documento de Cesión de derechos.
 Promovió las Testimoniales de los ciudadanos: LUIS LIRA, JUAN RAMON ALVARADO, PEDRO HERRERA y LESBIA PETIT.

DE LA PARTE DEMANDADA:
CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:

 Ratifico el Escrito de Contestación a la Demanda.
 Copia Simple de Inspección del Cuerpo de Bomberos.
 Informe de ingeniería Municipal.
 Informe del Consejo Comunal.
 Informe Junta Parroquial.
 3 Fotos.
Revisando las actas procesales esta Juzgadora antes de decidir observa:












VALORACION DE LAS PRUEBAS:


 A la documental que corre al folio 4 y su vuelto, contentivo de Original del Contrato de Arrendamiento (Documento Privado), consignado por la parte demandante conjuntamente con el escrito libelar y ratificado en el escrito de promoción de pruebas, el cual fue desconocida la firma por la parte demandada al momento de la contestación de la demanda, solicitando la parte promovente de dicho instrumento oportunamente se practicara la prueba de cotejo a los fines de demostrar que el arrendatario si firmo dicho contrato de arrendamiento, cumplidas las formalidades de ley se evacuo la prueba de cotejo y corre al folio 94 conclusiones del informe pericial que indican textualmente: “…La firma dubitada que se aprecia en el documento desconocido, debidamente descrito en el aparte 2.2 del presente Dictamen Pericial que fue atribuida al ciudadano JORGE LUIS TAVARA ASCORA, titular de la cédula de identidad número 15.367.715, guarda identidad con la firma indubitada que fue señalada como autentica del mencionado ciudadano, lo cual indica que han sido elaboradas por la misma mano actora…”; quien decide le da todo el valor probatorio por cuanto quedo claramente demostrado que el ciudadano demandado suscribió el contrato de arrendamiento, por lo tanto probada la relación arrendaticia y las obligaciones asumidas por las partes, todo de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental que corre del folio 5 al 11, contentivo de Copia Certificada de Planilla de Liquidación Sucesoral N° 170, de fecha 17-10-1977, registrada en la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello, bajo el N° 131, folios 185, C de C N° 1, del 2do Trimestre del año 1978, consignado por la demandante conjuntamente con el escrito libelar y ratificado con el escrito de promoción de pruebas, quien decide le da todo el valor probatorio queda demostrado el alegato del actor respecto a que el inmueble de marras fue heredado junto con sus hermanos RAMON ROBERTO ACOSTA y BALBINO ROSENDO ACOSTA, de su común causante GUILLERMO ACOSTA (progenitor), ya que el mismo no fue impugnado por la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental que corre del folio 12 al 15, contentivo de Copia Certificada de Documento de Propiedad, de fecha 08-11-1938, registrada en la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello, bajo el N° 53, folio 58, Protocolo 1°, Tomo 1°, consignado por la demandante conjuntamente con el escrito libelar y ratificado con el escrito de promoción de pruebas, quien decide le da todo el valor probatorio queda demostrado el alegato de la parte actora respecto a que el inmueble de marras fue adquirido en principio por el ciudadano GUILLERMO ACOSTA, ya que el mismo no fue impugnado por la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

















 A la documental que corre del folio 16 al 23, contentivo de Copia Certificada de Documento de Cesión de Derechos, de fecha 27-11-1980, autenticado por ante el Juzgado del Municipio Borburata de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 1161, folios del 25 al 29, consignado por la demandante conjuntamente con el escrito libelar y ratificado con el escrito de promoción de pruebas, quien decide le da todo el valor probatorio queda demostrado el alegato de la parte actora respecto a que los ciudadanos RAMON ROBERTO ACOSTA y BALBINO ROSENDO ACOSTA, cedieron sus derechos sobre el inmueble de marras a la ciudadana COLUMBA ACOSTA DE LUGO, por ser todos causantes comunes de GUILLERMO ACOSTA (progenitor), ya que el mismo no fue impugnado por la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corre al folio 49 Acta levantada por este mismo Tribunal, con motivo de la evacuación solicitada por la parte actora de la testimonial del ciudadano: LUIS ALBERTO LIRA; este Tribunal le otorga valor probatorio queda demostrada la relación arrendaticia y el monto por concepto de canon de arrendamiento, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corre del folio 52 al 53 Acta levantada por este mismo Tribunal, con motivo de la evacuación solicitada por la parte actora de la testimonial del ciudadano: JUAN AMON ALVARADO; este Tribunal le otorga valor probatorio queda demostrada la relación arrendaticia y el monto por concepto de canon de arrendamiento, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corre del folio 54 al 56 Acta levantada por este mismo Tribunal, con motivo de la evacuación solicitada por la parte actora de la testimonial del ciudadano: PEDRO JOSE HERRERA CAPUANO; este Tribunal le otorga valor probatorio queda demostrada la relación arrendaticia y el monto por concepto de canon de arrendamiento, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corre del folio 57 al 58 Acta levantada por este mismo Tribunal, con motivo de la evacuación solicitada por la parte actora de la testimonial del ciudadano: LESBIA MARGARITA PETIT; este Tribunal le otorga valor probatorio queda demostrada la relación arrendaticia y el monto por concepto de canon de arrendamiento, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corre del folio 71 al 72 del expediente Copia Simple de Informe de Inspección del Cuerpo de Bomberos del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, consignado por la parte demandada conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, documento emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio; este Tribunal no le otorga valor probatorio por no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial por quienes la suscriben, carga que le correspondía a la parte promovente de dicha instrumental, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.













 Corre al folio 73 del expediente Informe de Ingeniería Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, consignado por la parte demandada conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, documento emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio; este Tribunal no le otorga valor probatorio por no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial por quien la suscribe, carga que le correspondía a la parte promovente de dicha instrumental, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corre al folio 74 del expediente Informe del Consejo Comunal Unión-Centro del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 17-10-2009, consignado por la parte demandada conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, documento emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio; este Tribunal no le otorga valor probatorio por no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial por quien la suscribe, carga que le correspondía a la parte promovente de dicha instrumental, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corre al folio 75 del expediente Informe Junta Parroquial Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, consignado por la parte demandada conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, documento emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio; este Tribunal no le otorga valor probatorio por no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial por quien la suscribe, carga que le correspondía a la parte promovente de dicha instrumental, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corre del folio 76 al 77 del expediente 3 Fotografías, consignadas por la demandada conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas; este Tribunal no le otorga valor probatorio por no constar en autos que las mismas hubiesen contado en su formación con el control de la parte a quien se le opusieron en este juicio, aunado a que no fueron autorizadas por un funcionario competente para otorgarle fe pública y de acuerdo al principio de alterabilidad que rige en materia probatoria, según el cual, nadie puede fabricarse un medio probatorio para si mismo a menos que sean a través de los permitidos en la ley, para dejar constancia de situaciones o hechos que pudieran ser modificados con el transcurso del tiempo, por lo tanto se desechan las mismas, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental que corre del folio 85 al 99 del expediente, contentivo de Informe Pericial de Prueba de Cotejo, consignado por las expertas designadas ANAMARIA CORREA FEO, MOIRA CHALBAUD LIZARRAGA y LUCIA MONTANARI MURA, con motivo de la solicitud hecha por la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente para solicitar la evacuación de dicha prueba, en virtud de haber desconocido la parte demandada el Contrato de Arrendamiento (Documento Privado) al momento en que contesto la presente demanda, cumplidas las formalidades de ley se evacuo la prueba de cotejo y corre al folio 94 conclusiones del informe pericial que indican textualmente: “…La firma dubitada que se aprecia en el documento desconocido, debidamente descrito en el aparte 2.2 del presente Dictamen Pericial que fue atribuida al ciudadano JORGE LUIS TAVARA ASCORA, titular de la cédula de identidad número 15.367.715, guarda identidad con la firma indubitada que fue señalada como autentica del mencionado ciudadano, lo cual indica que han sido elaboradas por la misma mano actora…”; quien decide le da todo el valor probatorio por cuanto quedo claramente demostrado que el ciudadano demandado suscribió el contrato de arrendamiento, por lo tanto queda probada la relación arrendaticia y las obligaciones asumidas por las partes, todo de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.






 SOLICITUD DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Con respecto a la solicitud del principio de la comunidad de la prueba que invoca la parte actora, quien decide considera que no es un medio de prueba, sino el principio de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VII
SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA
Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda o en la Reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el Escrito de Contestación a la Demanda o a la Reconvención; siempre respetando el orden público, y en esta Causa, el Orden Público Inquilinario.
Y de la revisión que efectúa este Tribunal de la acción propuesta contenida en el Petitorio de la Demanda, encuentra que la pretensión consiste en que la parte actora alega que es arrendadora de un inmueble de su propiedad y señala que: “La pretensión principal es el Desalojo del inmueble porque el arrendatario a dejado de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2009, Enero y Febrero del 2010 a razón de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 165,00) cada una, equivalentes a 2,53 Unidades Tributarias”, por lo tanto solicita la entrega material del inmueble. La pretensión es en contra del ciudadano JORGE LUIS TAVARA ASCORA, a fin de que desaloje el inmueble (folios 2-3).”Acción” que fundamenta en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Mientras que la parte demandada dio contestación a la demanda y así lo hizo constar el Tribunal en fecha 18-05-2010 (folio 36-37).
Evidenciándose así que la “Acción” interpuesta, es de naturaleza civil, por ser el “Arrendamiento” un Contrato de Naturaleza Civil por excelencia; pese a la existencia de una Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios; y por lo tanto la “Carga de la Prueba” debe distribuirse equitativamente, es decir, cada parte debe probar sus argumentaciones y afirmaciones de hechos; tomando en consideración lo que las mismas expongan tanto en la Demanda como en la Contestación a la Demanda. Y tomando en consideración también, lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acerca del orden público, de dichas normativas.
La primera parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”
La segunda parte de dicha norma, que ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil, dispone, que:








“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En la obra “De La Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
A.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.
B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.
C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Así mismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.”(CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP. 711.).

Por lo que la Carga de la Prueba debe distribuirse equitativamente, como ya se expuso. Y ASÍ SE DISPONE.

CAPITULO VIII
MOTIVA

Tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide la actuado, se procede a decidir la presente controversia en base a la siguiente motivación.
Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que la parte demandada dio contestación a la demanda en la forma prevista en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, rechazando, negando y contradiciendo en todas sus partes tanto los hechos como el derecho expuesto en su contra en la demanda, por no ser cierto que haya dejado de cumplir con el pago del arrendamiento, en virtud que la casa fue declarada Inhabitable por el Cuerpo de Bomberos División de Prevención por presentar la casa en su estructura grietas, filtraciones y desprendimiento severo del friso en su gran mayoría, así mismo negó que haya firmado contrato de arrendamiento con la ciudadana COLUMBA ACOSTA DE LUGO, por tanto que no era suya la firma presentada en el contrato que anexo la parte actora marcado con la letra “A”, que no adeuda a la ciudadana COLUMBA ACOSTA DE LUGO la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.285,48).
Ahora bien, la parte actora alega en su escrito libelar, que en fecha 10 de Diciembre de 2003, celebro con el ciudadano JORGE LUIS TAVARA ASCORA, un contrato de arrendamiento inmobiliario a tiempo determinado, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una (1) casa que tiene cuatro (04) habitaciones, un (1) baño con poceta, regadera y lavamano, una puerta de madera con protector de hierro, ubicada en la calle Anzoátegui, Nº 134, del Municipio de Puerto Cabello del Estado Carabobo, que mide CUATRO METROS (4.00 Mts) de frente por CUARENTA Y UN METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (41,80 Mts) de fondo,












cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa de los herederos de Pedro Soces, SUR: Solar de la sucesión Francisco Burguillos, NACIENTE: Casa de Luis Couget, PONIENTE: Que es su frente con la calle Anzoátegui, manifiesta que la duración del contrato era de un (1) año, contados a partir del 10 de Diciembre del año 2003, con un canon de arrendamiento de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150,00), tal como consta de las cláusulas tercera y cuarta del contrato de arrendamiento, suscrito por documento privado en fecha 10-12-2003, el cual anexo marcado con la letra “A”, que el inmueble le pertenece por haberlo heredado junto con sus hermanos RAMON ROBERTO ACOSTA y BALBINO ROSENDO ACOSTA, de su común causante GUILLERMO ACOSTA (progenitor), y que fue adquirido por su causante según consta de documento debidamente registrado y que posteriormente sus hermanos coherederos, a través de un documento debidamente autenticado le cedieron sus derechos por lo tanto es la propietaria del inmueble que arrendó, lo cual demuestra con las documentales que presento relativas a planilla sucesoral, documento registrado y documento autenticado, marcados “B”, “C”, y “D”. Argumenta que al vencimiento del contrato de arrendamiento, el arrendatario continuo gozando el inmueble arrendado en las mismas condiciones pactadas inicialmente, a excepción de la pensión de arrendamiento que fue convenida en CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 165,00), convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado, cumpliéndose a cabalidad las obligaciones hasta el mes de Octubre del año 2008, cuando el inquilino JORGE LUIS TAVARA ASCORA, voluntaria y deliberadamente dejo de cancelar la pensión de arrendamiento mensual, siendo el caso que para la fecha adeuda por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas la suma de TRES MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 3.135,00), correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2009, Enero y Febrero del 2010 a razón de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 165,00) cada una, siendo el impago el motivo por el cual demanda por DESALOJO del inmueble arrendado y solicita se condene al demandado a:1) Desalojar y hacer entrega material del inmueble ya descrito, en el mismo estado en que lo recibió, 2) En pagar la suma de TRES MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 3.135,00) equivalentes a 55,98 Unidades Tributarias por concepto de pensiones vencidas y no pagadas del canon de arrendamiento antes señaladas, a razón de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 165,00) cada una, mas las mensualidades que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva, 3) En pagar la suma de NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 94,05) equivalentes a 1,44 Unidades Tributarias, por concepto de intereses compensatorios a la tasa del 12% anual, mas la cantidad que se siga generando hasta la sentencia definitiva, 4) En pagar la suma de CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 56,43) equivalentes a 0,86 Unidades Tributarias, por concepto de intereses moratorios a la tasa del 5% anual, mas la cantidad que se siga generando hasta la sentencia definitiva, 5) En pagar las costas y costos procesales del presente juicio. Los montos antes indicados alcanzan la suma de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.285,48), equivalentes a 50,54 Unidades Tributarias cantidad en la cual estimo la presente demanda.














Es preciso dejar sentado que del alegato del actor lo que pretende es el Desalojo del inmueble por falta de pago de mas de dos (02) mensualidades del canon de arrendamiento, sin embargo la parte demandada solo se limito a negar, rechazar y contradecir en todas sus partes tanto los hechos como el derecho expuesto en su contra en la demanda y argumenta que no es cierto que no haya cumplido con pagar el arrendamiento ya que el inmueble fue declarado inhabitable por el Cuerpo de Bomberos División de Prevención Inhabitable, por presentar la casa en su estructura grietas, filtraciones y desprendimiento severo del friso en su gran mayoría, así mismo negó que haya firmado contrato de arrendamiento con la ciudadana COLUMBA ACOSTA DE LUGO, y que no adeuda las cantidades que reclama la parte actora; siendo de suma importancia para quien decide determinar en primer lugar si existe una relación arrendaticia para luego proceder a decidir sobro las otras argumentaciones, como seria determinar si se cumplen los supuestos para la procedencia del desalojo en beneficio del actor tal como lo preceptúa el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas…” se desprende que son dos (2) requisitos: 1) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, que puede ser verbal o por escrito; 2) Que el arrendatario se encuentre insolvente con dos (02) mensualidades del canon de arrendamiento como mínimo (dos pensiones insolutas).

Siendo el caso que ya distribuida la Carga de la Prueba en la presente causa en el capitulo VII de la presente decisión, donde se determino y explico se debe distribuirse equitativamente, ya que cada parte debe probar sus afirmaciones y del contenido de la norma antes transcrita se deduce que deben probarse y concurrir los dos (2) requisitos antes indicados:

Respecto al primer requisito de procedencia de la acción, tenemos por una parte, que la actora interpone la presente pretensión en contra del ciudadano Jorge Luís Tavara Ascora por un contrato de arrendamiento escrito que inicialmente era a tiempo determinado y que con el transcurso del tiempo se convirtió a tiempo indeterminado, por un inmueble de su propiedad ubicado en la calle Anzoátegui, Nº 134, del Municipio de Puerto Cabello del Estado Carabobo y consigna documentos que demuestra la propiedad del referido inmueble, así mismo la parte demandada desconoce la firma del contrato de arrendamiento, documento privado que corre inserto al folio 4 y su vuelto al momento de presentar su escrito de contestación a la demanda oportunidad legal para hacerlo de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, procediendo la parte actora a insistir en hacer valer su autenticidad y solicita al Tribunal se practique la prueba de cotejo al referido contrato de arrendamiento a los fines de demostrar que el arrendatario si suscribió el contrato con la arrendadora, cumplidos los pasos consagrados para la evacuación de la prueba solicitada, se designaros tres (3) expertas en Grafotecnia, las cuales fueron debidamente juramentadas, procediendo a consignar el respectivo Informe Pericial de Prueba de Cotejo, corriendo al folio 94 conclusiones que indican textualmente: “…La firma dubitada que se aprecia en el documento desconocido, debidamente descrito en el aparte 2.2 del presente Dictamen Pericial que fue atribuida al ciudadano JORGE LUIS TAVARA ASCORA, titular de la cédula de identidad número









15.367.715, guarda identidad con la firma indubitada que fue señalada como autentica del mencionado ciudadano, lo cual indica que han sido elaboradas por la misma mano actora…”; valorándose la misma quedando claramente demostrado que
el ciudadano demandado suscribió el contrato de arrendamiento, por lo tanto quedo probada la relación arrendaticia y las obligaciones asumidas por las partes, al ser valido el supra referido contrato de arrendamiento se tiene que inicio el 10 de Diciembre del año 2003 y que finalizaba el día 10 de Diciembre del año 2004, y que con el transcurso del tiempo se convirtió a tiempo indeterminado, en consecuencia se considera demostrada la relación arrendaticia. Y ASI SE DECIDE.-

Con respecto al segundo requisito de procedencia de la presente pretensión, tenemos que hacer mención que las obligaciones principales asumidas por las partes al suscribir el contrato de arrendamiento son: la del arrendador dejar gozar de forma pacifica la cosa arrendada, y la del arrendatario seria pagar puntualmente el precio de la cosa arrendada, correspondiendo en el presente caso a la parte demandada demostrar que se encontraba solvente en el pago del canon de arrendamiento, evidenciándose del escrito de contestación que el demando como defensa de fondo sobre este punto argumento que no era cierto que haya dejado de cumplir con el pago del arrendamiento, en virtud que la casa fue declarada por el Cuerpo de Bomberos División de Prevención Inhabitable, para quien decide el hecho de que el inmueble presente o no deterioro, necesidad de reparaciones mayores o menores o que haya sido declarado inhabitable no excusa al arrendatario para que incumpla con su obligación de pagar la pensión arrendaticia pactada en el referido contrato ya que sigue disfrutando el uso del referido inmueble, al no aportar pruebas que demuestren su solvencia y reconociendo que no cancela el canon de arrendamiento alegando la supuesta inhabitabilidad del inmueble, hace procedente la pretensión de la parte actora por impago por parte del arrendatario de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2009, Enero y Febrero del 2010 a razón de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 165,00). Y ASI SE DECLARA.

Es evidente que al existir relación arrendaticia e insolvencia de más de dos (2) pensiones arrendaticias procede perfectamente lo estipulado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos, por no cumplir el arrendatario con lo establecido en el articulo Artículo 1.592 del Código Civil que señala. “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. (Resaltado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas y adicionalmente a las normas antes transcritas es de vital importancia que los jueces y juezas apliquen los principios y normas que consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debido a que se debe haber cumplido con el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa en el transcurso del proceso y cumpliendo con nuestro texto constitucional que propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia, asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico; en ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procésales establecidas en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso. Es por ello que corresponde a quien decide por expreso mandato










constitucional, la realización de la justicia con fundamento en los principios constitucionales; considerando esta juzgadora que en la presente causa debe decidirse conforme a lo alegado y probado en autos, por haberse garantizado en todo momento el derecho la defensa de las partes y el debido proceso, lográndose en el caso de marras determinar por todos los razonamientos antes expuestos que la presente pretensión debe prosperar; en consecuencia deberá el demandado de autos cancelar a la parte actora las pensiones insolutas de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2009, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del 2010 a razón de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 165,00) y las que siga disfrutando hasta la entrega definitiva del inmueble, así mismo se condena al demandado al pago de los intereses moratorios hasta la sentencia definitiva y total desocupación del inmueble, conforme a los términos consagrados en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que consagra que los intereses moratorios no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras según la información del Banco Central de Venezuela; no procediendo el pago de los intereses compensatorios solicitados por la parte actora al 12% anual por no haber sido pactados por las partes, todo de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IX
DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procesales que rielan en el presente expediente; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda; en consecuencia procedente el DESALOJO incoado por la ciudadana COLUMBA ACOSTA DE LUGO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 2.113.735, representada por sus Apoderados Judiciales abogados NELSON ALFIERI LUGO ACOSTA y PERCEFONI APOSTOLIDIS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.174.728 y 7.167.795, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 30.866 y 30.867, respectivamente, contra el ciudadano JORGE LUIS TAVARA ASCORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.367.715, asistido por la abogada NAHIS CELESTE NORIEGA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.745.997, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 106.068, todos de este mismo domicilio. En consecuencia se condena a la parte demandada hacer entrega inmediata libre de personas y bienes del inmueble constituido por una (1) casa, ubicada en la calle Anzoátegui, Nº 134, del Municipio de Puerto Cabello del Estado Carabobo, que mide CUATRO METROS (4.00 Mts) de frente por CUARENTA Y UN METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (41,80 Mts) de fondo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa de los herederos de Pedro Soces, SUR: Solar de la sucesión Francisco Burguillos, NACIENTE: Casa de Luis Couget, PONIENTE: Que es su frente con la calle Anzoátegui, y a cancelar la cantidad de TRES MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 3.465,00) correspondiente a los cánones de arrendamiento disfrutados de los meses Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2009, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del 2010 a razón de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 165,00) cada una y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.






Se condena a la parte demandada al pago de las costas generadas por la incidencia tramitada con motivo de la prueba de cotejo practicada, conforme a lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena experticia complementaria de fallo a través de la designación de tres (3) expertos a los fines que calculen los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los quince (15) días del mes de Junio (06) del año Dos Mil Diez. Año 200º de la independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ.
La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA M. CALVETTI GARCES.

En la misma fecha se dictó y público la presente sentencia, siendo las 02:30 de la tarde y quedando anotada bajo el N° 125.-
Secretaria.

Exp Nº 3195
Sentencia Definitiva Nº 125.
OdalisP.