REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200° y 151°
EXPEDIENTE: 3237/ 2010
DEMANDANTE: NIMIA ELENA BRACHO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-8.600.223 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ARANA; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.114 y de este domicilio.
DEMANDADA: MILEIDYS ALEJANDRA CORDERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.484.919 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Ordinario).
SENTENCIA: Interlocutoria N° 131. Cuaderno de Medidas
SEDE: Civil.
I
NARRATIVA
En fecha 28 de Junio del año 2010, se admite la demanda por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Ordinario), interpuesta por la ciudadana NIMIA ELENA BRACHO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-8.600.223 y de este domicilio, asistida por el abogado CARLOS ARANA; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.114 y de este domicilio. En la misma fecha se abre cuaderno de medidas.
DE LA PRETENSION
Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
Alega que el día Primero (01) de Febrero de 2010, dio en venta a la ciudadana MILEIDYS ALEJANDRA CORDERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.484.919 y de este domicilio, unas colecciones de cosméticos cuyo monto asciende a la cantidad de (Bs. F. 4.750).
• Alega que tiene una letra de cambio pagadera en sesenta días, librado por ella contra la ciudadana MILEIDYS ALEJANDRA CORDERO.
• Alega que la ciudadana MILEIDYS ALEJANDRA CORDERO, acepto sin aviso y sin protesto en la misma fecha de la letra, no habiendo logrado a la fecha de su vencimiento el pago de la referida letra de cambio, montante a la cantidad de (Bs. F. 4.750).
• Alega que han sido inútiles las gestiones amigables practicadas por ella, para lograr el pago de lo que se le adeuda.
• Que por lo anteriormente expuesto es por lo que demanda a la ciudadana MILEIDYS ALEJANDRA CORDERO, ya identificada, domiciliada en Borburata, Calle Carabobo, casa s/n, (como punto de referencia: una licorería en la esquina) Puerto Cabello, Estado Carabobo, para que pague sin demora alguna el valor de la letra de cambio, o para que en el caso de no hacerlo a ello sea condenada.
• Que demanda específicamente lo siguiente: 1) la cantidad de (Bs. F. 4.750,) expresadas en (73.07 U.T.) lo cual comprende el monto de la obligación liquida y exigible peticionada. 2) La suma de (Bs. F. 50) equivalente a (0,76 U.T.) por concepto de intereses moratorios causados hasta la fecha, calculados a la tasa del (5%) anual. 3) La cantidad de (Bs. F. 7,6) correspondiente a un Sexto por ciento (1/6%) de la obligación liquida exigible por concepto de comisión. 4) Los honorarios profesionales del abogado que le asiste, calculados en un 25% del monto adeudado los cuales estimó prudencialmente en (Bs. F. 1.187,5) equivalentes a (18.26 U.T.). 5) Los Costos y Costas del proceso hasta su terminación, calculados prudencialmente por el Tribunal de acuerdo a lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, todo hace un total demandado de (Bs. F. 5.995,1) expresados en (92.23 U.T.). 6) Solicitó Medida Preventiva de Embargo Provisional.
• Solicitó igualmente que las cantidades sean indexadas hasta el momento que se realice el pago definitivo y que la referida letra de cambio sea custodiada por este tribunal por tratarse de un titulo valor.
• Estimó la demanda en la cantidad de (Bs. F.5.995,1) expresados en (92.23 U.T.).
• Fundamentó la presente demanda en el artículo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 456 ordinales 2° y 4° del Código de Comercio, articulo 640 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, articulo 881 ejusden y siguiente, articulo 1.930 del Código Civil.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente pretensión fue solicitada su tramite por el Procedimiento por Intimación, que es un Procedimiento Especial regulado en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa en el articulo 646 eiusdem que de tratarse de cobro de cantidades de dinero derivadas de instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas, letras de cambio, pagares, cheques o cualquier otro documento negociables, el Juez a solicitud de la parte demandante podrá decretar el embargo provisional de bienes, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o el secuestro de bienes muebles determinados; sin ningún otro requisito que no sea que la obligación a pagar derive de uno cualquiera de los instrumentos antes señalados, al faltar un requisito de los establecidos en el articulo 410 del Código de Comercio a la Letra de Cambio, se debe tramitar por el Procedimiento Ordinario para el Cobro de Bolívares, al ser aplicable el tramite de la presente pretensión el procedimiento ordinario deberá tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas Preventivas, sólo las decretará el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene la solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al Tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva, estos son:
1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y,
2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos.
Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
Hoy por hoy, la Sala de Casación Civil, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera la carga de la prueba que corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello. Ahora bien, el Embargo como medida preventiva se encuentra consagrada en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario para su procedencia que se cumplan los extremos del artículo 585.
En el caso de autos, se ha demandado por Cobro de Bolívares por haber incumplido a la letra de cambio cuyo monto ascienden a la cantidad de (Bs. F. 4.750) por motivo de unas colecciones de cosméticos, por lo tanto debe cancelar la cantidad de (Bs. F. 4.750,), correspondiente a lo antes señalado. En tal sentido la parte actora solicita el Embargo Preventivo sobre bienes muebles o numerarios propiedad de la demandada de autos, sin indicar de que manera se cumplen los extremos del artículo señalado y en el cual se fundamentó, es decir debe indicar los hechos o circunstancias en que se fundamenta y cumplir los requisitos del articulo 585 eiusdem además debe señalar cuales son las pruebas que aporta para cada uno de dichos requisitos.
Considera quien decide que la actora no cumplió con la carga de la prueba, ya que debe señalar y probar el buen derecho o derecho reclamado (“fumus boni iuris”), en el presente caso no indico con que medio probatorio demuestra el buen derecho o derecho reclamado; tampoco está demostrado en autos el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es carga del solicitante de la cautela, debido a que solo señalo textualmente lo siguiente: “Solicito Medida Preventiva de Embargo Provisional, por cuanto esta demanda se fundamenta en un instrumento mercantil denominada “LETRA DE CAMBIO” siendo la misma prueba escrita suficiente para que este Tribunal acuerde la Solicitud de Medida Preventiva de Embrago, tal como lo establece el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil”.
De lo antes trascrito se evidencia que en primer lugar no menciona los hechos, ni los logra probar respecto a los requisitos de procedencia antes explicados. Y ASI SE DECIDE.
En segundo lugar cabe destacar que de los instrumentos aportados por la solicitante no puede deducirse ningún elemento que haga procedente la cautela solicitada, toda vez que sólo acompañó Letra de Cambio original, pero que no preciso los hechos ni probo el derecho que se reclama ni el riesgo manifiesto de que quedará ilusoria la ejecución del fallo; en este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 07-11-2003 (Nicola Pascazio/Tienda Rocky, C.A.) expreso el presente criterio. “…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y también realizar un verdadero análisis de que los hechos señalados por la solicitante de la medida revisten una trascendencia jurídica tal que la haga necesaria, es decir, es necesario que el juez precise en cada caso si el daño que la solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)…”.
De allí que en el presente caso, no existen pruebas aportadas por la solicitante para fundamentar su petición, lo que conlleva a que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida, en consecuencia se Niega la Medida de Embargo Preventivo solicitada por la parte actora ciudadana NIMIA ELENA BRACHO; debidamente asistida por el abogado CARLOS ARANA, contra la ciudadana MILEIDYS ALEJANDRA CORDERO, todos antes identificados y de este domicilio. Y ASI SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega la Medida de Embargo Preventivo solicitada por la ciudadana NIMIA ELENA BRACHO, debidamente asistida por el abogado CARLOS ARANA, contra la ciudadana MILEIDYS ALEJANDRA CORDERO, todos ya identificados, en el juicio seguido por COBRO DE BOLIVARES.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Veintiocho (28) días del Mes de Junio de 2010, siendo la 02:30 de la tarde. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese. Diaricese. Regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA CALVETTI.
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 3237, se dicto la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 131 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria
RaizaD.
Exp. N° 3237
Sentencia interlocutoria N° 131
Cuaderno de Medidas.
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