REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: 3213

DEMANDANTES: ROCIO JEANNETTE HERNANDEZ VALLES y ORLANDO RAFAEL NELO LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.612.830 y V-8.598.570, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: FLERIDA OVALLES MARQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.389 y de este domicilio.

SEDE: CIVIL

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SENTENCIA DEFINITIVA N° 119.

Mediante escrito presentado en fecha 11 de Mayo del 2010, demandaron los ciudadanos ROCIO JEANNETTE HERNANDEZ VALLES y ORLANDO RAFAEL NELO LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.612.830 y V-8.598.570, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogada FLERIDA OVALLES MARQUEZ, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Manifestaron los cónyuges demandantes haber contraído matrimonio en fecha 03 de Abril del año 1.981, por ante la Prefectura del Municipio Salom, Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta en Acta N° 39, Año 1.981, tal y como se demuestra de copia certificada del acta de Matrimonio que anexaron junto al escrito de demanda, marcado con la letra “A”. Alegan haber fijado su domicilio conyugal en la Urbanización San Esteban, primera calle de Valle Verde, casa N° 42, Puerto Cabello, Estado Carabobo. Alegan que de esa unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres ROSSIEL YANETT NELO HERNANDEZ, quien tiene Veintiocho (28) años de edad, nacida el día Veintidós (22) de Diciembre del año 1.981, y ROSMARY YASIMIL NELO HERNANDEZ, quien tiene Veintiséis (26) años de edad, nacida el día Veinticuatro (24) de Febrero del año 1.984, tal y como se evidencia de las Partidas de Nacimientos que anexaron marcadas con las letras “B” y “C”. Alegaron que debido a una serie de desavenencias y de problemas que surgieron entre ellos que afectaban su estabilidad emocional, fue por lo que tomaron la decisión de separarse de Cuerpos, en fecha 30 de Marzo del año 1.997, es por lo que acudieron a solicitar como en efecto solicitaron, que transcurrido como han sido mas de Doce (12) años de Separación de Cuerpos entre ellos, declare disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha 03 de Abril del Año 1.981. Manifestaron los cónyuge comprometerse a seguir respetando la individualidad y privacidad del otro cónyuge, todo lo cual deberá redundar a beneficio de la buena formación o Educación Integral de los hijos. Así mismo alegaron que durante la vigencia de la comunidad conyugal no adquirieron bienes que liquidar.

En fecha 11-05-2010 se distribuyo la presenta causa por ante el Juzgado Tercero (Distribuidor) del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado. Se le dio entrada y se admitió en fecha 18 de Mayo del 2010, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena (19°) del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Carabobo de esta ciudad de Puerto Cabello, librándose la respectiva boleta.

En fecha 21 de Mayo del año 2010, comparecieron los demandantes asistidos de Abogada y ratificaron el escrito de demanda de Divorcio 185-A (folio 13).

Se notificó al ciudadano ALBERTO MEJIAS, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Carabobo de esta ciudad de Puerto Cabello, en fecha 02 de Junio de 2010, tal como consta a los folios 14 y 15 del expediente.

Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio formulada por los ciudadanos: ROCIO JEANNETTE HERNANDEZ VALLES y ORLANDO RAFAEL NELO LEDEZMA, antes identificados, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 03 de Abril del año 1.981, por ante la Prefectura del Municipio Salom, Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada del folio (04) al folio (07) del expediente.

No se hace pronunciamiento sobre los hijos por ser mayores de edad.
No se hace pronunciamiento sobre Bienes por no existir Bienes que Liquidar.




Publíquese, diarícese, Regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los Ocho (08) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.


La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA M. CALVETTI G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 119 y se dejo copia para el archivo.



La Secretaria.






RaizaD.-.
Exp. No. 3213.-
Sentencia definitiva N° 119