REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200° y 151°
DEMANDANTE: Paula Marcelina Vázquez de Salazar, cédula de identidad No. 1.896.828
ABOGADO ASISTENTE: Héctor Ibrahin Hernández Navarro, cédula de identidad No. 8.614.662, Inpreabogado No. 118.320
DEMANDADA: Marianella Morean, cédula de identidad No. 6.553.096
ABOGADA ASISTENTE: Mirian Guevara Ramírez, Inpreabogado No. 24.654
EXPEDIENTE No. 2010-1386
MOTIVO: Desalojo por falta de pago
SENTENCIA: Definitiva No. 2010/28
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio, mediante pretensión por Desalojo de inmueble por falta de pago, interpuesta previa distribución por la ciudadana Paula Marcelina Vázquez de Salazar, cédula de identidad No. 1.896.828, de este domicilio, asistida por el abogado Héctor Ibrahin Hernández Navarro, cédula de identidad No. 8.614.662, Inpreabogado No. 118.320, contra la ciudadana Marianella Morean, cédula de identidad No. 6.553.096.
Admitida dicha pretensión mediante auto de fecha 15 de abril de 2010, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la contestación, continuando el procedimiento una vez avocada la juez titular de este despacho mediante auto de fecha 20 de abril de 2010.
Cumplidos los trámites para la citación personal, en fecha 29 de abril de 2010, la secretaria titular de este despacho dejó constancia de haber completado la citación personal mediante boleta fijada y entregada en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 03 de mayo de 2010, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda.
En fecha 10 de mayo de 2010, mediante auto se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, con excepción de las pruebas promovidas en el Capítulo I del escrito de promoción y la comparecencia para ratificación de documento privado.
En fecha 12 de mayo de 2010, mediante auto se agregó a los autos oficio s/n de fecha 12 de mayo de 2010, proveniente de CORPOELEC-Puerto Cabello. Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2010, el Tribunal acordó oficiar a la mencionada dependencia a los fines de informar sobre lo solicitado mediante oficio No. 4370-215 del 10 de mayo de 2010.
En fecha 17 de mayo de 2010, mediante auto se admiten las pruebas promovidas por la parte actora, con excepción de la promovida en el capitulo segundo del escrito de pruebas.
En fecha 18 de mayo de 2010, mediante auto se da por concluido el lapso probatorio, concediendo un lapso perentorio para la remisión de la prueba de informe promovida por la parte demandada.
CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Alegatos parte actora:
Señala la parte actora, que es propietaria y arrendadora de un inmueble constituido por una casa de ubicada en la Calle Urdaneta, No. 4A-67, entre calles Bolívar con Guevara. Que dicho inmueble lo adquirió mediante compra venta tal como consta en documento de propiedad que acompaña, y que el mismo fue dado en arrendamiento a través de un contrato de arrendamiento indeterminado a la ciudadana Marianella Morean, por tratarse de un contrato verbal. Que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de Bs. 120,00 mensuales. Pero, que la arrendataria no ha cumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, y se ha mantenido viviendo todos estos años desde el 01 de octubre de 2000 hasta el presente, no solo sin pagar, sino que también le ha provocado un gran daño patrimonial pues no ha podido disponer libremente de su propiedad.
Que hasta la presente fecha, y de acuerdo a lo expuesto la arrendataria debe los cánones correspondientes que van desde el mes de octubre de 2007, hasta la fecha es decir octubre, noviembre y diciembre del año 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; y enero, febrero y marzo de 2010, es decir treinta meses continuos y consecutivos sin pagar el canon de arrendamiento, incumpliendo su obligación principal.
Fundamenta su pretensión, en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1167 del Código Civil. Señala que habiendo sido imposible toda gestión extrajudicial encausada al pago de los cánones de arrendamiento adeudas hasta la fecha, acude ante el Tribunal a los fines de demandar a la ciudadana Marianella Morean, ya identificada: Primero: Por Desalojo fundamentado en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, y que sea condenada a la entrega del inmueble. Segundo: En el pago de la suma de Bs. 3.600,00, por concepto de cánones de arrendamientos vencidos desde octubre de 2007 hasta marzo de 2010, a razón de Bs. 120,00 mensuales. Tercero: Que sea condenada a pagar los montos pendientes de servicios públicos. Cuarto: Que sea condenada a pagar la suma de Bs. 20.000,00, equivalente a 307,70 UT, mas costas y honorarios profesionales.
Alegatos parte demandada:
Admite la parte demandada, que la demandante es la propietaria del inmueble ubicado en la calle Urdaneta, No. 4-A-67, entre calles Bolívar con Guevara del Municipio Puerto Cabello. Asimismo, admite la existencia de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado sobre el precitado inmueble celebrado entre la ciudadana Paula Marcelina Vásquez de Salazar y su persona. Admite, que el canon de arrendamiento fue fijado en la suma de Bs. 120,00, pagaderos de forma mensual.
Niega, rechaza y contradice que no haya cumplido con sus obligaciones derivadas de la celebración del contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado. Niega, que se encuentre habitando el inmueble objeto de arrendamiento desde el mes de octubre de 2000, sin pagar, por cuanto tiene aproximadamente 13 años habitando la vivienda propiedad de la demandante y ha pagado los cánones de arrendamiento oportunamente, llegando inclusive a pagar por adelantado.
Niega, rechaza y contradice que haya ocasionado daño a la arrendadora, o que le hubiese impedido disponer libremente de su propiedad, por cuanto nunca ha realizado acciones tendentes a impedir que disponga libremente de su inmueble. Niega, rechaza y contradice que le adeude cánones de arrendamiento desde el mes de octubre de 2000, a la demandante, asimismo niega que adeude cánones de arrendamiento desde el mes de octubre de 2007, ni menos desde los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007. Niega, que deba cánones de arrendamiento desde enero de 2008 a diciembre de 2008, así como niega que deba cánones de arrendamiento desde enero a diciembre de 2009.
Rechaza, niega y contradice que le adeude a la parte demandante la cantidad de treinta meses continuos y consecutivos por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses antes descritos. Niega, rechaza y contradice que adeude a la demandante la suma de Bs. 3.600,00, por concepto de cánones de arrendamiento vencidos. Niega, rechaza y contradice que deba suma alguna por concepto de servicios públicos. Niega que deba a la demandante la suma de Bs. 20.000,00, equivalente a 307,70 UT, aduciendo que la actora no señala el concepto de tal cantidad. Rechaza que deba monto alguno por concepto de honorarios.
Todos los hechos narrados, –señala la demandada- tiene su fundamento en que en fecha 30 de agosto de 2006, le hizo entrega de a la ciudadana Paula Marcelina Vásquez de Salazar, la suma de Bs. 2.000,00, por concepto de reserva para la compra del inmueble objeto de arrendamiento, ubicado en la calle Urdaneta No. 4-67, pago que se efectuó mediante cheque No. 53934087, cuenta No. 0105146651146030215 del Banco Mercantil, agencia Puerto Cabello. Asimismo, le entrego la suma Bs. 1.000,00, por el mismo concepto mediante un cheque de la precitada cuenta y banco mencionado. Es decir, que le entrego la cantidad de Bs. 3.000,00.
De esa manera, -prosigue señalando la parte demandada- no le adeuda a la demandante la cantidad de treinta meses continuos por cánones de arrendamiento, dado que si decidió no reservarle la vivienda que en su condición de arrendataria tenía la primera opción para adquirirla, lógico es que el pago realizado por la suma de Bs. 3.000,00, se debe utilizar para amortizar los cánones de arrendamiento en la medida en que se iban venciendo, por lo tanto, no es cierto que adeude treinta cánones de arrendamiento.
CAPITULO III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Pruebas parte actora:
Junto al libelo, la parte actora acompañó:
1.- Documento de propiedad del inmueble protocolizado por ante el Registro Subalterno del entonces Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 08 de marzo de 1985, No. 49, folios 230 al 239, protocolo 1º, tomo quinto, que riela a los folios 4 al 6. El cual se aprecia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. El mismo, demuestra la condición de propietaria de la demandante sobre el inmueble arrendado.
2.- Documentos privados identificados como letras de cambio que rielan a los folios 8 al 12, los cuales no se aprecian por impertinentes al no versar sobre hechos controvertidos en la presente causa.
En el lapso probatorio la parte actora promovió:
1.- Ratificó los documentos privados identificados como letras de cambio. Tales instrumentos fueron valorados en consideraciones anteriores, no otorgándosele valor probatorio por no constituir medio probatorio tendiente a demostrar los hechos controvertidos en la presente causa.
2.- Inspección Judicial sobre el inmueble objeto de controversia, la cual fue inadmitida.
Pruebas parte demandada:
En el lapso probatorio la parte demandada promovió:
1.- El merito que emerge de los autos. Tal alegato, fue inadmitido al no constituir medio probatorio alguno susceptible de valorar.
2.- Promovió documento privado que riela al folio 31, y que denominó recibo de pago, atribuido a la ciudadana Paula Marcelina Vázquez de Salazar, cédula de identidad No. 1.896.828. Tal instrumento, no fue desconocido por la parte demandante por lo que a tenor de lo indicado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido.
3.- De conformidad, con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informe, con el objeto que se oficiara a la entidad bancaria Banco Mercantil, para que informará sobre la persona beneficiaria de cheque No. 53934087, de la cuenta corriente No. 01050146651146030215 perteneciente a dicha entidad bancaria. Tal prueba fue admitida, oficiando al Banco Mercantil tal como consta en oficio entregado que riela al folio 35. Asimismo, se otorgo lapso para la remisión de la información solicitada. Vencido el lapso otorgado, no fue remitida la información por la entidad bancaria. No obstante, el recibo promovido por la parte demandada, contiene los mismos datos requeridos en la prueba de informe, por lo tanto, obra a favor de la parte demandada siempre que coincida con el referido recibo.
Asimismo, promovió la prueba de informe, con el objeto que se oficiará a las entidades C.A Hidrológica del Centro y la C.A Luz y Fuerza Eléctrica de Puerto Cabello, a los fines que informarán sobre el estado de morosidad o solvencia del inmueble en los servicios públicos. Al folio 38, riela Oficio S/N, de fecha 12 de mayo de 2010, emanando del jefe de la Oficina Sucursal Valle Seco CORPOELEC Puerto Cabello, tal información no se aprecia al no coincidir con la información requerida por este despacho mediante oficio No. 4370-215 de fecha 10 de mayo de 2010.
Asimismo, se evidencia de los autos que habiendo concedido lapso perentorio para que ambas entidades remitieran la información solicitada, la misma no fue remitida.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto se encuentra referido a pretensión por desalojo de inmueble fundamentado en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, que señala la arrendadora actora le adeuda la arrendataria demandada desde el mes de octubre de 2007, hasta marzo del presente año 2010. Tal pretensión, derivada de la relación arrendaticia que alega la parte actora mediante contrato de arrendamiento verbal, con un canon de arrendamiento de Bs. 120,00, mensuales, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la calle Urdaneta No. 4A-67, entre Calles Bolívar con Guevara del Municipio Puerto Cabello.
Tales hechos, con excepción de la deuda por concepto de cánones de arrendamiento fueron admitidos por la parte demandada, por lo tanto, se tienen fuera del debate probatorio, quedando establecida la controversia en la solvencia de la arrendataria demandada con relación a las pensiones de arrendamiento.
Conviene destacar, que de acuerdo a los términos en que fue alegado el pago por la parte demandada, este hecho está referido no a que se encuentra solvente en relación con la totalidad de los cánones de arrendamiento, sino que no adeuda la totalidad de los meses que le han sido imputados como debidos por la parte actora, los cuales comprenden desde el mes de octubre, noviembre y diciembre de 2007. Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008. Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009. Y, enero, febrero y marzo de 2010, es decir 30 meses a razón de Bs. 120,00, lo que equivale a la suma de Bs. 3.600,00. Se excepciona de dicho pago la parte demandada, aduciendo que le entregó a la ciudadana Paula Marcelina Vázquez de Salazar, la suma de Bs. 2.000,00, por concepto de reserva para la compra del inmueble objeto del arrendamiento, pago que se efectuó mediante cheque No. 53934087, de la cuenta No. 0105146651146030215 del Banco Mercantil, y que asimismo, le entregó la suma de Bs. 1.000,00, por el mismo concepto mediante cheque el cual no identifica, y que en virtud de no haberle reservado la vivienda para su compra, el pago realizado se debe de amortizar a los cánones de arrendamiento debidos.
De esta manera, opone el recibo por la suma de Bs. 2.000,00, que riela al folio 31, el cual le fue otorgado valor probatorio. Ahora bien, tal alegato no fue negado por la parte actora, ni desvirtuado de forma alguna en la presente causa, ni menos aún alegó o demostró la parte actora que tal cantidad no podía atribuirse a cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, lo que forzosamente conlleva a este Tribunal a determinar que la suma indicada en el recibo es decir la cantidad de Bs. 2.000,00, se deben imputar a cánones de arrendamientos vencidos y debidos por la arrendataria demandada. Así, se declara.
En relación, al alegato que la parte demandante recibió la suma adicional de Bs. 1.000,00, al no constar en autos prueba de su recibo, no es posible apreciarlo como recibido por la parte actora. Asimismo, se indica que la suma de Bs. 360,00, que alega la parte demandada que recibió la actora en su condición de arrendadora y en calidad de depósito, y que debe ser imputada a los cánones vencidos, conviene precisar que de acuerdo con lo indicado en el artículo 22 la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el depósito no puede ser imputado al pago de los cánones de arrendamiento, sino que lo es para garantizar el cumplimiento de otras obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento.
Así las cosas, de los 30 meses que se le ha imputado como debidos a la arrendataria hoy demandada a razón de Bs. 120,00 mensual, para un total de Bs. 3.600,00, se tiene que la suma de Bs. 2.000,00, que ha aceptado tácitamente la parte demandada como parte de pago de los cánones de arrendamiento vencidos, equivale al pago de diecisiete meses, faltando por desmostar la solvencia con relación a los trece meses restantes. Por lo tanto, adeudando la parte demandada más de dos meses consecutivos, es procedente el desalojo de acuerdo a lo establecido en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así, se declara. De esta manera, la suma adeudada por la parte demandada lo es la cantidad de Bs. 1.600,00, por concepto de cánones de arrendamientos vencidos hasta el mes de marzo de 2010, suma que debe ser pagada a la parte actora. Así, se declara.
Con relación al pago de los servicios públicos que ha demandado la parte actora, de autos no se evidencia que probara cuales y que monto adeuda la parte demandada por servicios públicos, por lo tanto, no es posible que se acuerde su pago. Así, se declara.
En lo que respecta, al petitorio que se condene la demandada al pago de la cantidad de Bs. 20.000,00, no especifica la parte actora sobre que recae tal pago, ni menos demostró en la etapa probatoria razones para su condena, razón para que no se declare procedente. Asimismo, conviene precisar que el reclamo sobre honorarios profesionales se realiza mediante incidencia o pretensión autónoma siempre que existan actuaciones que fundamenten tal reclamo, y no siendo este juicio pertinente para tal reclamo, el mismo se niega. Así, se declara.
CAPITULO V
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la ley declara: Primero: Con lugar la pretensión por desalojo fundamentado en literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, interpuesta por la ciudadana Paula Marcelina Vázquez de Salazar, cédula de identidad No. 1.896.828, contra la ciudadana Marianella Morean, cédula de identidad No. 6.553.096. En consecuencia, se ordena a la demandada a entregar a la demandante el inmueble que ocupaba en calidad de arrendataria ubicado en la calle Urdaneta No. 4A-67, entre Calles Bolívar con Guevara del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Asimismo, se condena a la demandada a pagar a la demandante la suma de Bs.1.600,00, por concepto cánones de arrendamientos vencidos. Segundo: Se declara sin lugar el pago de servicios públicos, al no haber demostrado la parte actora que la demandada adeuda dichos servicios. Tercero: Sin lugar el pago de la suma de Bs. 20.000,00, por parte de la demandada.
No hay condenatoria en costas, debido a que no hubo vencimiento total de la demandada, tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello al primer día del mes de junio de 2010, siendo las 02:30 de la tarde. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular
Ana Hernández Zerpa
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria Titular
Ana Hernández Zerpa
Exp. No, 2010-1386
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