REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200° y 151°
DEMANDANTE: Sociedad de Comercio Bloquera y Ferretería Cachirí, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de diciembre de 1977, anotado bajo el No. 15, Tomo 51-C, mediante su Administrador Giuseppe Giannini Pellegrini.
ABOGADA ASISTENTE: Marlene Pulido Vidal, cédula de identidad No. 7.155.943, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.305.
DEMANDADO: Iraima del Carmen Araque Caballero, cédula de identidad No. 15.622.274.
ABOGADA ASISTENTE: Dexsi Oviedo, cédula de identidad No. 7.171.774, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.208.
EXPEDIENTE: 2010-1401.
MOTIVO: Homologación de Convenimiento (Asunto Principal: Desalojo)
SENTENCIA No.: Interlocutoria con fuerza de definitiva No. 2010/85
En el juicio por desalojo, interpuesto por el ciudadano Giuseppe Giannini Pellegrini, cédula de identidad No. V.- 327.672 (hoy V.- 8.605.390), en su condición de Administrador de la Sociedad de Comercio Bloquera y Ferretería Cachirí, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de diciembre de 1977, anotado bajo el No. 15, Tomo 51-C., asistido por la abogada Marlene Pulido Vidal, cédula de identidad V.- 7.155.943, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 24.305, contra la ciudadana Iraima del Carmen Araque Caballero, cédula de identidad No. V.- 7.171.774, de este domicilio, en fecha 09 de Junio de 2010, comparecieron la ciudadana Iraima del Carmen Araque Caballero, antes identificada, parte demandada, asistida por la abogada Dexsi Oviedo, y la abogada Marlene Pulido Vidal, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y mediante escrito realizan convenimiento en los términos indicados en el acta que al efecto fue levantada (folios 42, 43 y 44).
Ahora bien, el reverso del desistimiento o renuncia a la pretensión, es el convenimiento o allanamiento a la misma. En la renuncia, la autocomposición se opera por la voluntad del actor; en el allanamiento se opera por la voluntad del demandado.
Nuestro Código de Procedimiento Civil regula ambas figuras jurídicas en la misma disposición asÍ: “En cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal” (Art. 263 C.P.C.).
El convenimiento o allanamiento a la demanda, se define paralelamente al desistimiento, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. (Rengel – Romberg. Teoría General del Proceso).
De modo que celebrado el convenimiento, solo se requiere el auto homologatorio que lo apruebe, sin que el juez entre a examinar la procedencia de la pretensión, pues la actividad del Juzgador está limitada a la simple homologación, que solo puede ser negada en caso de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de autocomposición procesal.
En el caso de autos, se evidencia que el convenimiento se encuentra apegado a los requerimientos de ley, en tal sentido la pretensión planteada no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, y versa sobre derechos disponibles al tratarse de derechos que inciden en la esfera privada, y siendo que la parte demandada acudió personalmente asistida de abogado a convenir en la demanda, y aceptado tal convenimiento por la apoderada judicial de la parte demandante, observándose que la misma se encuentra facultada para convenir de acuerdo al poder que riela a los autos, se encuentran cumplidos los requisitos para la validez del convenimiento, procediendo a su homologación, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente homologación al presente convenimiento, por lo que homologado tendrá carácter de cosa juzgada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los 11 días del mes de Junio de 2010. Siendo las 10:20 de la mañana. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular
Ana Hernández Zerpa
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular
Ana Hernández Zerpa
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