REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200° y 151°
DEMANDANTE: Helena Margarita Moreau Silva, cédula de identidad No. 3.897.238, mediante su apoderado judicial Abogado Rafael Dalis Freites, cédula de identidad No. 627.888, Inpreabogado No. 10.198.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil Seguros Altamira, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 2 de noviembre de 1992, bajo el No. 80 del tomo 43-A Pro.
MOTIVO: Extinción de Contrato de Arrendamiento y Cobro de cánones insolutos
SEDE: Civil
EXPEDIENTE No.: 2010-1412
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva No. 2010/86
INADMISIBILIDAD DE PRETENSION

Recibida mediante distribución, pretensión por Extinción de Contrato de Arrendamiento y Cobro de cánones insolutos, interpuesta por el Abogado Rafael Dalis Freites, cédula de identidad No. 627.888, Inpreabogado No. 10.198, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Helena Margarita Moreau Silva, cédula de identidad No. 3.897.238, contra Seguros Altamira, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 2 de noviembre de 1992, bajo el No. 80 del tomo 43-A Pro, en la persona de José Recio Barriga, cédula de identidad No. 1.867.718, désele entrada, fórmese expediente y sígnesele el No. 2010-1412.
Revisada dicha pretensión a los fines de su admisión, se evidencia que la parte actora señala que su representada suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Seguros Altamira, sobre un local comercial ubicado en el Centro Comercial y Profesional Plaza, ubicado con frente a la Avenida Plaza, Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, signado con el No. 18-B, con área de construcción y linderos que señala en su libelo. Con vigencia a partir del 01 de marzo de 2009, por el término fijo de un año, por consecuencia vencido a la fecha 28 de febrero de 2010, con un canon de arrendamiento de Bs. 3.000,00, por mensualidad vencida hasta agosto de 2009; y Bs. 4.000,00, por mensualidad vencida a partir de septiembre de 2009.
Que la identificada arrendataria, además de incumplir con la entrega del inmueble a la fecha del vencimiento del término fijo en la cláusula segunda del contrato, no pagó en la oportunidad convencional dentro de los cinco días continuos del mes siguiente al vencido, en los meses correspondientes de octubre, noviembre, diciembre de 2009; y enero y febrero de 2010, inclusive, permaneciendo en ocupación ilegitima del local a la fecha, ahora sin contrato, pues el mismo venció el 28 de febrero de 2010. Por lo que acumula cinco meses de arrendamiento vencidos, para un total de Bs. 21.000,00, por cobrara al 28 de febrero de 2010, mas la posterior ocupación que suma 92 días siguientes al termino vencido del contrato, para lo cual invoca la cláusula segunda del contrato.
Así entonces, señalando el derecho sustantivo y adjetivo procede la parte actora a demandar a la sociedad mercantil Seguros Altamira en: Primero: Extinción del Contrato por vencimiento del término, en consecuencia la inmediata devolución del inmueble por perdida del beneficio de prorroga legal. Segundo: Cobro de Bolívares por cánones insolutos. Tercero: Cobro de Bolívares por indemnización a causa de la ocupación posterior del inmueble posterior a la fecha de vencimiento.
Acompaña contrato de Arrendamiento, suscrito entre las mencionadas partes, y autenticado en fecha 15 de junio de 2009, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, No. 37, Tomo 74, en donde se pacto como domicilio especial la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo. Contrato este, que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, pues se encuentra establecido en la clausula segunda que el mismo fue pactado a termino fijo improrrogable desde el 01 de marzo de 2009. De allí entonces, que dicho contrato vencía el 01 de marzo de 2010.
Ahora bien, los contratos de arrendamiento a tiempo determinado no terminan por el vencimiento del término, pues llegado el día del vencimiento, el contrato se prorroga obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario dentro de un lapso máximo que opera de pleno derecho tal como lo indica el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De esta manera, durante la prorroga legal permanecen vigentes las estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, conservando el contrato su determinación en el tiempo, de conformidad con lo señalado en el mencionado artículo 38, y es solo al vencimiento de la prorroga legal que la relación arrendaticia se extingue, y ante la falta de entrega del inmueble, es cuando el arrendador puede demandar el cumplimiento del contrato por vencimiento del término o vencimiento de prorroga legal, cuyo objeto es precisamente la entrega del inmueble.
En el caso de autos, la parte actora ha alegado que mantiene un contrato de arrendamiento a tiempo fijo con la arrendataria cuyo vencimiento lo fue el 01 de marzo de 2010, asimismo, ha alegado que la arrendataria se encuentra incursa en el incumplimiento de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, y bajo este argumento ha intentado pretensión por extinción del contrato de arrendamiento por vencimiento del término, y cobro de cánones insolutos.
Pues bien, evidentemente que existe confusión con la pretensión intentada, pues en el caso de autos no pudiera hablarse de vencimiento del término del contrato en virtud de la prorroga legal, y de intentarse la pretensión por vencimiento del término que es la que tiene fundamento legal de acuerdo con lo indicado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la misma sería inadmisible de acuerdo con lo pautado en el artículo 41 eiusdem, pues la prorroga legal en el caso de autos comenzó a tener vigencia a partir del vencimiento del contrato es decir a partir del 01 de marzo 2010, y su vencimiento sería el 01 de septiembre de 2010, según el lapso de prorroga legal pautado en el literal a del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que impediría al arrendador en este momento demandar por vencimiento del término, al estar en curso la prorroga legal.
Ahora bien, distinta es la situación del arrendatario si al vencimiento del término contractual este se encuentra incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, pues de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 eiusdem no tiene derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal, y por mandato del artículo 41 puede el arrendador interponer la pretensión adecuada, pero dicha pretensión no es la extinción del contrato por vencimiento de termino, sino que la misma encuentra fundamento en el artículo 1167 del Código Civil, que establece la pretensión por Resolución o Cumplimiento de Contrato, que se encuentra reservada para los contratos de arrendamiento a tiempo determinado y dependiendo del inconveniente que afecte a cualquiera de los contratantes, y la obligación que se reclame.
De tal manera, que en el caso de autos la pretensión por extinción del contrato de arrendamiento por vencimiento del término es inadmisible de acuerdo a los razonamientos expuestos y bajo el fundamento legal establecido en los artículos 39 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debiendo la parte actora ejercer la pretensión adecuada en orden a la obligación que reclame. Así se declara.
Por todos los razonamientos expuestos, éste Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le concede la ley declara Inadmisible la pretensión por Extinción de Contrato de Arrendamiento y Cobro de cánones insolutos, interpuesta por el Abogado Rafael Dalis Freites, cédula de identidad No. 627.888, Inpreabogado No. 10.198, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Helena Margarita Moreau Silva, cédula de identidad No. 3.897.238, contra Seguros Altamira, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 2 de noviembre de 1992, bajo el No. 80 del tomo 43-A Pro, en la persona de José Recio Barriga, cédula de identidad No. 1.867.718.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los catorce días del mes de junio de 2010. Siendo las tres de la tarde. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese. Regístrese. Anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria Titular

Ana Hernández Zerpa


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria Titular

Ana Hernández Zerpa

EXP. No.2010-1412