REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200º y 151º
DEMANDANTE: J.A.H. Bless Market, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 03 de Julio de 2009, bajo el No. 36, Tomo 370-A., mediante su Gerente Jorman Eduardo Araujo Castellanos, cédula de identidad No. 13.613.390
ABOGADA ASISTENTE: Eneida Márquez Padilla, cédula de identidad No. ---------, Inpreabogado No. 68.302
DEMANDADO: Yismar Karina Ojeda Blanco y Elías José Bracho Tieso, cédulas de identidad Nos. 12.423.426 y 6.817.666, respectivamente.
MOTIVO: Medida Preventiva de Embargo y Secuestro, en pretensión por cumplimiento de contrato de compra venta y daños y perjuicios.
EXPEDIENTE No.: 2010-1409
SENTENCIA: Interlocutoria No. 2010/88 - Cuaderno de Medidas

Admitida como ha sido la Pretensión por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta y Daños y Perjuicios, interpuesta por el ciudadano Jorman Eduardo Araujo Castellano, cédula de identidad No. 13.613.390, en su condición de Gerente de la entidad mercantil J.A.H. Bless Market, C.A., asistido por la abogada Eneida Márquez Padilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.302 contra los ciudadanos Yismar Karina Ojeda Blanco y Elías José Bracho Tieso, cédulas de identidad Nos. 12.423.426 y 6.817.666, respectivamente, de este domicilio, a los fines de decidir sobre la solicitud de las medidas preventiva de embargo y secuestro, este Tribunal observa:
Las medidas preventivas, se encuentran sujetas al cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, indicando la referida disposición legal que solo serán decretadas cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de dicha circunstancia y del derecho que se reclama.
En el caso de autos, se ha demandado el Cumplimiento de Contrato de Compra Venta de Fondo de Comercio y Daños y Perjuicios.
Solicitando la parte actora medida preventiva de embargo y secuestro sobre bienes propiedad de los demandados.
Ahora bien, es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida preventiva, por lo que debe proporcionar al tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que sustenten la medida por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para su otorgamiento, que son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos. Sólo cuando se comprueba la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas. La Sala de Casación Civil, ha establecido con relación a las medidas preventivas, que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello. En este sentido, la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de junio de 2005, cambio el criterio sobre el otorgamiento de las medidas preventivas con ocasión del poder discrecional del juez, así estableció:
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem.
En el caso de autos, estima esta Juzgadora que no existen elementos suficientes que aporten los requisitos para el otorgamiento de la cautela, pues si bien la parte actora ha acompañado documento para soportar la relación invocada, es decir el fundamento del derecho que reclama, no así existen elementos que prueben la gravedad del asunto y conlleven a determinar el peligro de infructuosidad en el fallo, y menos aun existen fundamento que soporte la medida de secuestro solicitada. En este orden de ideas, y con relación con el poder cautelar del juez, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal ha establecido:
“...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Sent. 14/12/04, Caso: Eduardo Parilli Wilhem). (Negritas de la Sala).
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley niega la medida preventiva de embargo y secuestro solicitada en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta y Daños y Perjuicios, interpuesto por el ciudadano Jorman Eduardo Araujo Castellano, cédula de identidad No. 13.613.390, en su condición de Gerente de la entidad mercantil J.A.H. Bless Market, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 03 de Julio de 2009, bajo el No. 36, Tomo 370-A., contra los ciudadanos Yismar Karina Ojeda Blanco y Elías José Bracho Tieso, cédulas de identidad Nos. 12.423.426 y 6.817.666, respectivamente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 17 días del mes de Junio de 2010, siendo las 10:30 de la mañana. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado bajo las formalidades de ley.

La Secretaria

Ana Belmar Hernández Zerpa
Exp. No. 2010-1409
Cuaderno de Medidas