REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200° y 151°
DEMANDANTES: Carmen Esther Villegas Villanueva y Mirian Violeta Villegas Bolívar, cédulas de identidad Nos. V.- 3.911.589 y V.- 5.463.955, la última de las nombradas actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), domiciliados en el Municipio Libertador del Distrito Capital.
APODERADA JUDICIAL: Maribel Blanco Quiñónez, cédula de identidad No.7.554.300, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.772, con domicilio en San Felipe del Estado Yaracuy.
DEMANDADOS: Oscar Joel Castillo Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.797.755 y Luis Ignacio Cortina Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 24.633.013, ambos con domicilio en San Felipe del Estado Yaracuy.
EXPEDIENTE No. 2010-1417
MOTIVO: Daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito
SENTENCIA No. Interlocutoria No. 2010/90
DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA
Recibida mediante distribución, pretensión por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesta por la abogada Maribel Blanco Quiñonez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.554.300, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.772, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Carmen Esther Villegas Villanueva y Mirian Violeta Villegas Bolívar, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.911.589 y V.- 5.463.955, respectivamente, la última de las nombradas actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), contra los ciudadanos Oscar Joel Castillo Fernández venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.797.755, con domicilio en el Caserío y/o Población de Cocorotico, Casa S/N, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y Luis Ignacio Cortina Moreno venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 24.633.013, con domicilio en el sector La Playita, Calle Famel, Casa No. 12, de la Población de Marín, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, désele entrada, fórmese expediente correspondiéndole el número 2010-1417.
Revisada la misma, se evidencia que dicha pretensión se contrae a daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, manifestando la apoderada actora que el día 13 de septiembre de 2009, siendo las 05:00 p.m., el ciudadano Luis Ignacio Cortina Moreno, conducía un vehículo propiedad del ciudadano Oscar Joel Castillo Fernández, con las siguientes características: Placas: A0734X; Marca: Chevrolet; Modelo: Caprice; Tipo: Ranchera, Clase: Camioneta; Año: 1982; Serial de Carrocería: LN354CV108786; Color: verde; Serial del Motor: K0320F5H, con domicilio en el Caserío y/o Población de Cocorotico, Casa S/N, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, adscrito a la ruta Expresos de Venezuela, cubriendo la ruta Caracas (Dtto. Capital) San Felipe, Estado Yaracuy, en el cual venían como pasajeros sus poderdantes, ciudadanas Carmen Esther Villegas Villanueva y Mirian Violeta Villegas Bolívar, y el menor hijo de la última de las nombradas, que debido a imprudencia del conductor en la autopista Puerto cabello Morón, específicamente en el Palito el vehículo chocó con un objeto fijo, resultando con lesiones en distintas partes del cuerpo tanto las ciudadanas Carmen Esther Villegas Villanueva y Mirian Violeta Villegas Bolívar, como el menor hijo de la última de las nombradas, motivo por el cual demanda a los ciudadanos Luis Ignacio Cortina Moreno y Oscar Joel Castillo Fernández en su condición de conductor y propietario del vehículo antes identificado. A tal efecto, solicita medida de secuestro preventivo sobre el vehículo en cuestión.
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia material de este Tribunal en el presente caso, conviene precisar que la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se encuentra basada en el concepto de fuero subjetivo atrayente de estas poblaciones, por lo tanto, además de la enumeración prevista en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a las materias de familia contenciosa y de jurisdicción voluntaria y patrimonial (laboral, mercantil y civil), la razón atributiva de competencia es la presencia de un interés jurídico superior de protección jurisdiccional, identificado en un niño, niña o un adolescente.
En este mismo sentido, el parágrafo cuarto del artículo 177 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuye a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes, el conocimiento de asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos, que deban resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. Asimismo, y con anterioridad a dicha ley, ya lo había determinado el criterio jurisprudencial respecto a la participación de la infancia y la adolescencia en asuntos judiciales, en Sentencia N° 44 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 16 de noviembre de 2006, Expediente N° AAA10-L-2006-00061:
De modo que la protección judicial de niños y adolescentes -de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales- no puede ser interpretada en el sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente.
No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.
Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.
El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.
Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.
Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen.
De acuerdo a lo anterior, es indudable que la competencia es de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando la población de infantes y/o adolescentes se encuentre inmersa en un asunto judicial, bien actúen como actores o demandados. De lo que se infiere, que este Tribunal no es competente para conocer de aquellas demandas en donde se vean involucrados niños, niñas y adolescentes, sea cual sea su carácter; por lo que existiendo Tribunales especiales con esa competencia, estima esta sentenciadora que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son los órganos competentes para conocer de la pretensión incoada en el presente caso.
En este sentido, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (subrayado del Tribunal). Por lo tanto, siendo de mayor relevancia la competencia por la materia y por el grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad pública de administrar justicia, y con fundamento en las disposiciones legales antes citadas este Tribunal no puede tramitar el presente asunto por tratarse de una materia para la cual no tiene atribuida competencia. Así, se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara incompetente para conocer del presente caso por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito interpuesto por la abogada Maribel Blanco Quiñonez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.772, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Carmen Esther Villegas Villanueva y Mirian Violeta Villegas Bolívar, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 3.911.589 y V.- 5.463.955, respectivamente, la última de las nombradas actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), contra los ciudadanos Oscar Joel Castillo Fernández, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.797.755, y Luis Ignacio Cortina Moreno, titular de la cédula de identidad No. V.- 24.633.013. En consecuencia, declina la competencia en razón de la materia, ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello. Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los 17 días del mes de junio de 2010, siendo las 02:00 de la tarde. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese y regístrese en los libros respectivos, déjese copia en el copiador de sentencias
La Juez Titular
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular
Abogada Ana Hernández Zerpa
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previas formalidades de ley.
La Secretaria Titular
Abogada Ana Hernández Zerpa
Exp. No. 2010-1417
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