REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200º y 151º
SOLICITANTES:
Eladia Josefina Meléndez de Parra, cédula de identidad Nos. V.- 2.382.591, de este domicilio, quien actúa en su condición de hija de la causante Ángela Justina Meléndez, cédula de identidad No. 1.138.915.
ABOGADO ASISTENTE: José Aranguren López, cédula de identidad No. V.- 7.164.189, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.325, de este domicilio.
MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA.
EXPEDIENTE No. 2010-880.
SENTENCIA: Interlocutoria No. 2010/93.
Se encuentra sometida a conocimiento de este Tribunal, solicitud de declaración de única y universal heredera, presentada por la ciudadana Eladia Josefina Meléndez de Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V.- 2.382.591, de este domicilio, quien actúa en su condición de hija de la causante Ángela Justina Meléndez, asistida por el abogado José Aranguren López, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.164.189, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.325, de este domicilio, mediante la cual pide al Tribunal que previa formalidades de ley y en su condición de hija se le declaren sus derechos como Única y Universal Heredera de la causante Ángela Justina Meléndez, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.138.915, con domicilio en la Parroquia Democracia, Puerto Cabello del Estado Carabobo, fallecida ab intestato en fecha 16 de noviembre de 2009, en este Municipio Puerto Cabello.
Junto a la solicitud, la actora acompañó copia certificada de acta de defunción de la fallecida Ángela Justina Meléndez, identificada con el No. 422 de fecha 16 de noviembre de 2009, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 25 de mayo de 2010, inserta a los folios 06 y 07 de este expediente.
Asimismo, acompañó copia certificada de su acta de nacimiento, identificada con el No. 140 de fecha 20 de abril de 1943 expedida por el Prefecto del Distrito Torres del Estado Lara, en fecha 24 de enero de 1990. También, se evidencia de los autos original de certificación de datos de la partida de nacimiento de la solicitante, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 04 de diciembre de 2009 y copias fotostáticas de la cedula de identidad de la solicitante, la causante, y testigos promovidos.
A los fines de acreditar sus derechos, la solicitante consignó los documentos antes descritos, y promovió testigos para su evacuación, por lo que en fecha 18 de junio de 2010, este Tribunal procedió previa juramentación a interrogar a los testigos presentados por la solicitante, ciudadanas: Marlin Teresa Parra de Rangel, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 8.595.919 y Noris Elizabeth Capriles de Sequera, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 3.898.306, ambas de este domicilio, quienes procedieron a contestar afirmativamente sobre los particulares preguntados. Analizados los documentos correspondientes a acta de defunción y acta de nacimiento, se aprecian de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil, y son demostrativas de la cualidad de la hija de la causante, derivándose la cualidad de heredera que se atribuye la solicitante.
Por lo tanto, este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara conforme a los autos, a la ciudadana Eladia Josefina Meléndez de Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V.- 2.382.591, de este domicilio, en su condición de hija, como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la causante Ángela Justina Meléndez, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.138.915, y de este domicilio, con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así, se decide.
Expídase copia certificada de la presente solicitud, del auto de admisión y del presente decreto a la interesada. Se acuerda devolver los documentos originales insertos a los folios 06, 07, 08 y 12 de este expediente, y dejar en su lugar copia fotostática certificada.
Entréguese las presentes actuaciones a la solicitante.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2010, siendo las 02:30 de la tarde. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.
LA JUEZ TITULAR
Abogada Marisol Hidalgo García
LA SECRETARIA TITULAR
ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA TITULAR
ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
Exp. Solicitud No. 2010-880
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