REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200° y 151°
DEMANDANTE: Isabel Eneida Jiménez Quero, cédula de identidad No. 15.950.687
ABOGADO ASISTENTE: Tulio José Velásquez Vegas, cédula de identidad No. 16.183.066, Inpreabogado No. 133.700
DEMANDADO: Félix José Jiménez Gómez, cédula de identidad No. 13.726.649
MOTIVO: Impugnación de Paternidad
EXPEDIENTE No. 2010-1421
SENTENCIA: Interlocutoria No. 2010/94
DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA
Recibida mediante distribución la presente causa, interpuesta por la ciudadana Isabel Eneida Jiménez Quero, cédula de identidad No. 15.950.687, asistida por el abogado Tulio José Velásquez Vegas, cédula de identidad No. 16.183.066, Inpreabogado No. 133.700, contra el ciudadano Félix José Jiménez Gómez, cédula de identidad No. 13.726.649, désele entrada, fórmese expediente, asígnesele el No. 2010-1421.
Revisada la misma, evidencia este Tribunal que se trata de pretensión por Impugnación de Paternidad, interpuesta por la ciudadana Isabel Eneida Jiménez Quero, argumentando que el ciudadano Félix José Jiménez Gómez, la reconoció como su hija quedando asentado su reconocimiento en acta que se levanto al efecto con el No. 1241 de fecha 29 de mayo de 2000, pero que la realidad de los hechos es que él no es su padre biológico, por lo que impugna dicho reconocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 221 del Código Civil.
Ahora bien, la pretensión incoada por la parte actora es una Impugnación de Paternidad cuyo fundamento legal se encuentra en el artículo 221 del Código Civil. Dicha pretensión, se sustancia por los tramites del procedimiento ordinario, y sin duda genera un procedimiento contencioso en donde se emplaza al demandado a los fines de contestación, además de cumplir con la publicación del edicto a que se contrae el artículo 507 del Código Civil, con la finalidad de llamarse a juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
Conviene precisar, y así lo estima esta juzgadora que el juicio de Impugnación de Paternidad, aún cuando pertenezca a asuntos en materia de familia, es de naturaleza contenciosa, distinto al procedimiento de rectificación de actas, pues en éste último aún cuando existe en principio el mismo emplazamiento que en la impugnación de paternidad, la contención depende de la oposición que se realice que es cuando se abre a los tramites del procedimiento ordinario, pues la oposición equivale a contestación de la demanda, mientras que de no formularse oposición y una vez decidida la causa, la sentencia se cumple sin lugar a apelación, por lo que la circunstancia de que en un momento determinado pudiera considerarse la adopción de forma contenciosa, no es suficiente para asignar a este proceso a la categoría de la jurisdicción contenciosa, de hecho ya la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que el conocimiento de la Rectificación de Actas corresponde a los Tribunales de Municipio.
De allí, que no es posible considerar que la Impugnación de Paternidad, genere un asunto de naturaleza no contenciosa, pues es obvio que allí existe desde el principio un abierto conflicto intersubjetivo de intereses entre quien impugna y la persona contra la cual obra la impugnación, existiendo el conflicto como base de la jurisdicción contenciosa, que supone por lo menos dos partes con pretensiones encontradas, que genera un verdadero juicio a los fines que pueda debatirse el conflicto, rigiendo el principio contradictorio también conocido como la bilateralidad de la audiencia, que en palabras de Peyrano, (1978, citado por Solís, 2005, en Consideraciones acerca de la Naturaleza Jurídica de la Jurisdicción Voluntaria), la esencia del principio en cuestión, por lo menos concibiéndolo a la usanza clásica, está perfecta y gráficamente sintetizada en el tradicional brocárdico “audiatur et altera pars”, o sea que todas las soluciones que en él se inspiran están signadas por la constante y benéfica preocupación de oír a las partes
De tal manera, que en opinión de quien decide el presente asunto no puede ser tramitado y decidido por los Tribunales de Municipio, toda vez, que de conformidad con la Resolución No. 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia atribuida a dichos Tribunales en materia de familia se encuentra limitada solo a asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa y siempre que no participen niños, niñas y adolescentes, que no es el caso de autos, pues aún cuando se trata de impugnación de paternidad por quien ya alcanzo la mayoría de edad, se trata de un asunto absolutamente contencioso que debe ser conocido por los Tribunales Civiles de Primera Instancia. Así se declara.
Por lo tanto, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declara su incompetencia en razón de la materia para conocer la pretensión por Impugnación de Paternidad que ha intentado la ciudadana Isabel Eneida Jiménez Quero, cédula de identidad No. 15.950.687, contra el ciudadano Félix José Jiménez Gómez, cédula de identidad No. 13.726.649. En consecuencia, declina su competencia en el Tribunal de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, a quien mediante distribución corresponda conocer. Se ordena la remisión del expediente una vez que se cumpla el lapso indicado en el artículo 69 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los 22 días del mes de junio de 2010, siendo las tres de la tarde. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular
Ana Hernández Zerpa
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria Titular
Ana Hernández Zerpa
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