REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200° y 151°
DEMANDANTE: Miriam Margarita Zambrano Márquez, cédula de identidad No. 7.170.078
APODERADA JUDICIAL: Abogada Ynes Vargas, cédula de identidad No. 7.168.442, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.122
DEMANDADA: Edubije Mireya Márquez, cédula de identidad No. 7.170.079
ABOGADA ASISTENTE: Sarahi Gómez, cédula de identidad No. 7.174.562, Inpreabogado No. 34.775
MOTIVO: Resolución de Contrato de Comodato
EXPEDIENTE No. 2010-1387
SENTENCIA: Definitiva No. 2010/33
CAPITULO I
NARRATIVA
Comenzó el presente juicio, mediante pretensión por Resolución de Contrato de Comodato, interpuesta por ante el Tribunal Distribuidor por la ciudadana Miriam Margarita Zambrano Márquez, cédula de identidad No. 7.170.078, asistida por la abogada Ynes Vargas, cédula de identidad No. 7-168.442, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.122, contra la ciudadana Edubije Mireya Márquez, cédula de identidad No. 7.170.079.
Asignada al conocimiento de este Tribunal, mediante auto de fecha 22 de abril de 2010, fue admitida dicha pretensión, ordenándose el emplazamiento de la demandada a los fines de contestación.
Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2010, cumpliendo con la Resolución No. 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordeno su trámite por el procedimiento breve debido a la cuantía del asunto.
En fecha 27 de mayo de 2010, el alguacil del Tribunal dejo constancia de haber practicado la citación personal de la demandada.
En fecha 03 de junio de 2010, la parte actora otorgo poder especial apud acta a la abogada Ynes Vargas, cédula de identidad No. 7-168.442, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.122.
Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, con excepción de la prueba de informes promovida en el capitulo séptimo.
Mediante actas de fecha 14 de junio de 2010, se dejó constancia de la no comparecencia de los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 15 de junio de 2010, comparece la parte demandada ciudadana Eduviges Mireya Márquez, asistida por la abogada Sarahi Gómez, cédula de identidad No. 7.174.562, Inpreabogado No. 34.775, y presenta escrito de pruebas, siendo las mismas admitidas mediante auto de fecha 15 de junio de 2010.
En fecha 15 de junio de 2010, el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación de la ciudadana Marbella de Mendoza, a quien se había ordenado su citación a los fines de ratificación de constancia.
CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Alegatos parte actora:
Señala la parte actora, que desde hace mas de diez años dio en cuido una casa de habitación de su propiedad a la ciudadana Eduviges Mireya Márquez. Casa que se encuentra ubicada en la Calle Ortiz, con Calle Moran, del Caserío El Cambur de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello, cuyos linderos y medidas se encuentran identificados en titulo supletorio No. 97/1216, de fecha 29 de abril de 1997, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil, Agrario, Tránsito del trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyos linderos especifica en su libelo.
Que dicho inmueble lo dio en cuido, a la demandada porque esta no encontraba donde vivir, razón por la que se lo dio por un año, mientras encontraba un lugar donde mudarse con su grupo familiar. Que transcurrido el año, le solicitó la entrega del inmueble, alegando aquella que debía esperar a que consiguiera un lugar donde mudarse, transcurriendo todo este tiempo sin obtener respuesta alguna, ni intenciones de hacerle entrega de dicho inmueble.
Que el inmueble lo necesita con carácter de urgencia, por tener dos niños excepcionales, encontrándose en los actuales momentos en una habitación de su casa en deplorables condiciones en compañía de sus tres hijos, dos de los cuales son sordo mudos, y no tiene otro sitio donde vivir. Anexa Inspección Judicial extralitem, practicada por el Tribunal Tercero del Municipio Puerto Cabello.
Señala que por todo lo expuesto, acude a solicitar se acuerde la Resolución de Contrato de Comodato Verbal, por haberse servido de el y haber transcurrido el tiempo necesario dentro del cual la demandada ha hecho uso del inmueble de su propiedad, de conformidad con los artículos 1724, 1731 y 1732 del Código Civil, en consecuencia le sea devuelto el inmueble.
Estima su pretensión en la suma de Bs. 97.000,00, que equivale a 1.500 UT.
Alegatos parte Demandada:
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a la contestación, la parte demandada no acudió a contestar la demanda, solo hizo uso de la etapa probatoria.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pues bien, de las actas procesales se evidencia que la parte accionada no acudió a contestar la demanda interpuesta en su contra, sólo acudió en la etapa probatoria y consigno escrito de pruebas, razón que conlleva a este Tribunal a verificar si en el caso de autos se configuró la Confesión Ficta. Así, el artículo 887 del Código Civil, remite a la consecuencia del artículo 362 eiusdem que regula la confesión ficta en nuestro ordenamiento procesal. El mencionado artículo dispone: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
En cuanto al primer requisito, en el caso de autos se tiene que la parte demandada no acudió en la etapa procesal correspondiente a dar contestación a la pretensión que por Resolución de Contrato de Comodato, interpuso en su contra la demandante, cumpliéndose de este modo uno de los supuestos indicados en el artículo 362. Ahora bien, los requisitos para que se configure la confesión ficta, deben ser concurrentes, es decir, la pretensión interpuesta por la parte actora no debe ser contraria a derecho, y nada debe probar la parte demandada que le favorezca.
Por lo que, aplicando tal supuesto al caso en análisis verifica este Tribunal en cuanto al segundo requisito, que la parte actora demanda a la ciudadana Edubije Mireya Márquez, por Resolución de Contrato de Comodato, argumentando que le dio bajo su cuidado un inmueble de su propiedad por un tiempo determinado, pretensión esta que encuentra fundamento legal en el artículo 1724 del Código Civil.
En este sentido, la doctrina ha indicado que el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraría a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1995).
De igual manera, en sentencia Nº 027, de fecha 22 de febrero de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:
“..que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no esta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraría de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de agosto de 2004, en sentencia No. 01005, indicó que el requisito de que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”, lo que permite en el caso de autos calificar la pretensión incoada por la parte actora como ajustada a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1724 del Código Civil.
En cuanto al tercer requisito, que el demandado en el término probatorio “nada probare que lo favorezca”, es preciso acotar en cuanto al alcance de esta locución, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 2428 del 29 de agosto de 2003, estableció: “En una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca”
No obstante, debe tenerse en cuenta que la actividad probatoria del demandado cuando no contesta la demanda es muy limitada, ya que solo puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Así, lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 202, del 14 de junio de 2000:
Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2428, del 29 de agosto de 2003, dejo establecido:
el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
Aplicando tal disposición al caso de autos, tenemos que la demandada solo podía en la etapa probatoria desvirtuar la pretensión de la parte actora, en otras palabras, desvirtuar que entre ellas existiera un contrato de comodato verbal, toda vez que la pretensión ejercida lo es Resolución de Contrato Verbal de Comodato. Así las cosas, las pruebas aportadas por la parte demandada no prueban la no existencia del contrato de comodato alegado por la parte actora. Las pruebas de relevancia aportadas, como fueron un titulo supletorio sobre las bienhechurías a nombre de la demandada y un documento autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Puerto Cabello, de fecha 05 de septiembre de 2003, de venta sobre tales bienhechurias, son pruebas correspondientes a excepciones perentorias que debieron ser alegadas en su oportunidad, y que no contradicen los hechos alegados en el libelo, y por ende no son contraprueba de la pretensión de la parte actora.
Conviene reiterar, que la única actividad pertinente por parte de la demandada, era alguna prueba que desvirtuara el alegato de la actora, es decir que desvirtuara que entre ellas existiera la figura del comodato, por lo tanto, las pruebas aportadas no contradicen las circunstancias alegadas en el libelo quedando tales hechos como ciertos al no haberse dado contestación a la demanda, no ser contraria a derecho la petición de la parte actora, y no haber promovió la demandada nada que le favoreciera, configurándose de esta manera la confesión ficta de acuerdo a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara con lugar la Resolución de Contrato de Comodato, interpuesta por la ciudadana Miriam Margarita Zambrano Márquez, cédula de identidad No. 7.170.078 contra la ciudadana Edubije Mireya Márquez, cédula de identidad No. 7.170.079, en consecuencia ordena a la demandada a restituir a la demandante el inmueble objeto del contrato de comodato ubicado en el Caserío El Cambur Calle Ortiz con Calle Morán.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los veintitrés días del mes de junio de 2010, siendo las 02:00 de la tarde. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular
Ana Hernández Zerpa
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria Titular
Ana Hernández Zerpa
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