REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200° y 151°

INTIMANTE: Nimia Elena Bracho, cédula de identidad No. V.- 8.600.223.
ABOGADO ASISTENTE: Carlos Arana, cédula de identidad No. V.- 17.516.781, Inpreabogado No. 142.114.
INTIMADA: Alejandra Roselix Rengifo, cédula de identidad No. V.- 17.516.852.
MOTIVO: Cobro de Bolívares mediante el procedimiento por intimación
EXPEDIENTE: 2010/1422
SEDE: Mercantil
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva No. 2010/ 95.
Inadmisibilidad de Pretensión

Vista la pretensión por Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento por Intimación, interpuesta por la ciudadana Nimia Elena Bracho, cédula de identidad No. V.- 8.600.223, asistida por el abogado Carlos Arana, cédula de identidad No. V.- 17.516.781, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.114, contra la ciudadana Alejandra Roselix Rengifo, cédula de identidad No. V.- 17.516.852. Désele entrada, fórmese expediente y asígnesele el No. 2010-1422.
Revisada dicha pretensión, se evidencia que la parte actora interpone el Cobro de Bolívares mediante el procedimiento por intimación de conformidad con lo señalado en el artículo 640 del Código Civil, presentado como instrumento fundamental para optar por dicho procedimiento una letra de cambio marcada 1/1, de fecha 01 de febrero de 2010, con vencimiento el 02 de abril de 2010, por la suma de Bs. 4.750,00, a la orden de Nimia Elena Bracho, cédula de identidad No. 8.600.223, con cargo para su pago a nombre de la ciudadana Alejandra Roselix Rengifo, cédula de identidad No. 17.516.852, indicándose como domicilio de ésta, la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo.
Ahora bien, el artículo 410 del Código de Comercio señala los requisitos que debe contener la letra de cambio, siendo uno de ellos la fecha y el lugar donde la letra fue emitida, tal como lo señala el ordinal 7º del mencionado artículo. Asimismo, el artículo 411 eiusdem determina que en el título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo 410 no vale como letra de cambio, indicando a su vez, las excepciones para que sea valedero el título. De esta manera, señala que la letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.
Pues bien, del análisis de la letra de cambio instrumento fundamental en el caso de autos se evidencia que no cumple con los requisitos antes señalados. En este sentido, el referido título valor no contiene el lugar donde la letra fue emitida, así como tampoco contiene ningún señalamiento del lugar al lado del librador. Esta circunstancia conlleva, a que tal instrumento no sea considerado como letra de cambio, y por ende, no puede considerarse como prueba escrita suficiente para admitir el Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento por Intimación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 643 ordinal 2º y 644 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 410 y 411 del Código de Comercio. Así, se declara.
Por todos lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara Inadmisible la pretensión por Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento por Intimación interpuesta por por la ciudadana Nimia Elena Bracho, cédula de identidad No. V.- 8.600.223, asistida por el abogado Carlos Arana, cédula de identidad No. 17.516.781, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.114, contra la ciudadana Alejandra Roselix Rengifo, cédula de identidad No. 17.516.852.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintitrés (23) días del mes de Junio de 2010, siendo las 2:20 de la tarde. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Jueza Titular

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria

Ana Hernández Zerpa


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Ana Hernández Zerpa

Exp. No. 2010-1422
Cobro de Bolívares (Intimación)
Sentencia Interlocutoria No. 2010/95