REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200º y 151º
SOLICITANTES: Arnaldo Jesús Villegas Colina y Magda Saili Aular de Villegas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 8.607.843 y V.- 10.701.984, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Néstor Astudillo de la Cruz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.205, y de este domicilio.
EXPEDIENTE: 2010/879
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva No. 2010/81
MOTIVO: SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO SOBRE BIENHECHURIAS
En la solicitud de Título Supletorio sobre Bienhechurías, presentada por los ciudadanos Arnaldo Jesús Villegas Colina y Magda Saili Aular de Villegas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 8.607.843 y V.- 10.701.984, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado Néstor Astudillo de la Cruz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.205, y de este domicilio, mediante la cual solicita le sea declarado Título Suficiente de Propiedad sobre unas bienhechurías construidas en terreno de su propiedad ubicadas en el sector 02, calle 32, casa No. 11 de la Urbanización San Esteban, en Puerto Cabello del Estado Carabobo, fabricadas a sus propias y únicas expensas, constituidas por una casa con un área aproximada de ciento cincuenta metros cuadrados (150,00 M2), construida en bloque, cemento y cabillas, con las siguientes dependencias: Planta única sobre fundaciones para dos plantas, porche, tres habitaciones y un baño incorporado en una de ellas, una sala comedor, una sala cocina empotrada, un lavandero, una sala de baño independiente, un garaje, puertas y ventanas en madera, piso en granito y caico, paredes en bloque gris frisadas, escalera que va a la parte superior en granito, instalaciones eléctricas, aguas blancas y servidas empotradas, un tanque aéreo con capacidad para 3.000 litros de agua con sistema hidromántico, techo construido en 110 M2 en placa sobre vigas nervadas, y 40 M2 en material de abesto. Dicha construcción, se encuentra en una parcela de terreno propiedad de los solicitantes, comprendidas dentro de los linderos y medidas siguientes: linderos generales son los siguientes: NORTE: Carretera que conduce de Puerto Cabello a Goaigoaza; SUR: Con terrenos de Mercantil y Agrícola San Esteban, C.A; ESTE: Con terrenos de Mercantil Agrícola San Esteban, C.A; y OESTE: Con Hacienda La Corina. Siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Con la calle 32 que es su frente, con una distancia de diez metros (10,00 mts); SUR: Con la casa No. 12 de la calle 33, con una distancia de diez metros (10,00 mts); ESTE: Con la casa No. 03 de la calle 32, con una distancia de quince metros (15 mts); y OESTE: Con la casa No. 09 de la calle 32, con una distancia de 15 metros. Propiedad del terreno que consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 29 de junio de 2008, anotado bajo el No. 19, Folios 92 al 96, Tomo 3 INAVI.
Acompañó junto a su solicitud documento de propiedad del identificado terreno, No. 19, Folios 92 al 96, Tomo 3 INAVI, de fecha 29 de junio de 2008, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Presentados los testigos, este Tribunal seguidamente juramentó e interrogó a los ciudadanos Cesar Armando Bello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.578.593, y Ligia Josefina Nuñez Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.641.522, ambos de este domicilio, quienes procedieron a contestar afirmativamente sobre los particulares contenidos en dicha solicitud, tal como consta en actas levantadas al efecto.
Cumplidas las formalidades exigidas para la evacuación de la presente solicitud, no compareció persona alguna a realizar oposición, por lo tanto, analizados como han sido los recaudos presentados y las actuaciones promovidas por los solicitantes este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, de conformidad con lo indicado en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, considera suficiente dichas probanzas para otorgarle a los ciudadanos Arnaldo Jesús Villegas Colina y Magda Saili Aular de Villegas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 8.607.843 y V.- 10.701.984, respectivamente, de este domicilio, titulo supletorio de propiedad sobre las bienhechurías antes descritas, construidas sobre terreno de su propiedad. Dejando a salvo los derechos de terceros. Así, se decide.
Expídase copia certificada de la presente solicitud, del auto de admisión y del presente decreto a la interesada. Se acuerda devolver el documento original inserto a los folios 06, 07 y 08 de este expediente, y dejar en su lugar copia fotostática certificada.
Entréguese las presentes actuaciones a los solicitantes.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Puerto Cabello, a los cuatro (04) días del mes de junio de 2010, siendo las 12:30 de la tarde. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias
La Jueza Titular
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular
Ana Belmar Hernández Zerpa
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria Titular
Ana Belmar Hernández Zerpa
|