REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Guacara, 29 de junio de 2010
Años: 200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: LUIS ROBERTO HERNANDEZ GRIMALDI, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.102.353-
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. LUISA MARQUEZ UTRERA y ORLANDO PAREDES ESTRADAS, Inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 61.392 y 16.741, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: LAS VEGAS BAR RESTAURANT MARISQUERÍA, C.A. y H.G. SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, C.A..-
APODERADO JUDICIAL: Por “LAS VEGAS BAR RESTAURANT MARISQUERÍA, C.A”: las Abgs. ZULAY CH. LOPEZ, JAVIER GIORDANELLI, ORIANA MUÑOZ, LICY MENDEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 78.450, 67.331, 125.382, 95.747, respectivamente; y por “H.G. SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, C.A.”: las Abgs DULCE M RODRIGUEZ y GRACIELA ARCINIEGAS, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 43.694 y 102.481, respectivamente.-
EXPEDIENTE: 2660.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE.

I
NARRATIVA

Se inicia la presente incidencia por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien conoce por distribución de la presente causa; con ocasión a las cuestiones previas opuestas por las demandadas, sociedad mercantil “H.G. SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, C.A.”, mediante escrito de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2.009, y la sociedad mercantil “LAS VEGAS BAR RESTAURANT MARISQUERIA, C.A”, mediante escritos de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.009, para el momento de la contestación de la demanda, en el juicio que por DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE les sigue en su contra el ciudadano LUIS ROBERTO HERNANDEZ GRIMALDI, plenamente identificado en autos, representado por sus Apoderados Judiciales Abogados LUISA MARQUEZ UTRERA y ORLANDO PAREDES ESTRADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 61.392 y 16.741, respectivamente.
En fecha catorce (14) de enero del 2010, el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y declina la competencia para los Juzgados de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a quien ordena remitir el presente expediente.
En fecha veinticinco (25) de febrero del 2010, este despacho recibe las presentes actuaciones y le da entrada bajo el número 2660.
En fecha dos (02) de marzo del 2010, esta Juzgadora se ABOCA al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes, advirtiéndoles que transcurridos como sean el lapso de diez (10) días de despachos computados a partir de que conste en autos las últimas de las notificaciones, se dejará transcurrir el lapso de tres (3) días previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que rezan el recurso correspondiente, quedando entendido que transcurrido ambos lapsos, la causa seguirá su curso legal.
En fecha nueve (09) de abril del 2010, la parte actora mediante diligencia se da por notificada.
En fecha tres (03) de mayo del 2010, el Alguacil de este Despacho deja constancia de haber notificado a la sociedad mercantil H.G. SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, C.A., en la persona de MONICA FERRER.
En fecha cinco (05) de mayo del 2010, el Alguacil de este Despacho deja constancia de haber notificado a la sociedad mercantil LAS VEGAS BAR RESTAURANT MARISQUERIA, C.A., en la persona de MANUEL ALVES.
En fecha veintisiete (27) de mayo del 2010, siendo la oportunidad legal para subsanar y/o contradecir las cuestiones previas opuestas, la parte actora presentó escritos, mediante el cual rechaza las mismas.
En fecha ocho (08) de junio del 2010, las demandadas de autos H.G. SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, C.A y LAS VEGAS BAR RESTAURANT MARISQUERIA, C.A., presentaron escritos contentivos de promoción de pruebas.
En fecha nueve (09) de junio del 2010, comparece la parte actora y presenta escrito contentivo repromoción de pruebas.
Llegada la oportunidad para resolver las cuestiones previas opuestas, pasa esta Juzgadora a decidir las mismas, para lo cual, previamente observa:

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LAS VEGAS BAR RESTAURANT MARISQUERIA, C.A.

La parte “LAS VEGAS BAR RESTAURANT MARISQUERIA, C.A” co-demandada opone las cuestiones previas establecidas en los Ordinales 1ro, 8to y 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; respecto a la del Ordinal 1° del artículo 346 de nuestra Ley Adjetiva Civil, fue resuelta por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, motivo por el cual correspondió por Distribución la competencia de la presente causa a este Tribunal; así las cosas, pasa esta Juzgadora a resolver sobre las demás cuestiones previas opuestas (Ord. 8° y 6° Art. 346 CPC) en los siguientes términos:
Respecto a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, señalando que en el libelo se señala que supuestamente existe una denuncia efectuada por el actor por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mariara (San Joaquín) del Estado Carabobo, motivo por el cual se apertura una investigación por un supuesto hurto de vehículo, alegando que no ha sido citado por ese Cuerpo detectivesco, para la declaración respectiva, ni por el Ministerio Público, ni tampoco se efectuaron las respectivas experticias en el lugar de los supuestos hechos. Sostiene la co-demandada que no existe Sentencia alguna que determine que dicho hurto ocurrió en las instalaciones donde funciona el estacionamiento de la empresa, ni existen culpables, ni investigación criminal, ni ha tenido derecho a la defensa en un supuesto hecho punible, por lo tanto –sostiene- que hasta que no haya sentencia definitivamente firme emanada de un Juez competente en materia penal la presente demanda no debe prosperar.
Respecto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por no haberse llenado en el libelo el requisito exigido en el artículo 340 ejusdem, el cual señala “si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”, señalando la co-demandada que el actor demanda unos supuestos daños y perjuicios, pero que todavía no hay una sentencia definitivamente firme en materia penal que indique que de verdad esta incursa en un delito para que amerite tal determinación en bolívares por daños y perjuicios.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR
“H.G. SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, C.A.”
La co-demandada “H.G. SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, C.A.”, opone como cuestión previa la contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la incompetencia del Tribunal por el Territorio, la cual fue resuelta por el Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, motivo por el cual correspondió por Distribución la competencia de la presente causa a este Tribunal. Igualmente opone las Cuestión Previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, señalando que el libelo no cumple con los requisitos exigidos en los ordinales 4 y 5 del artículo 340 del mismo código, en el sentido de que la actora no determinó con precisión el objeto de la demanda al no especificar con exactitud los conceptos que reclama ni acompañó “…todas las razones e instrumentos en que se funda la reclamación..”, señalando que el actor un supuesto daño ocasionado por una supuesta desaparición de un vehículo pero no menciona que tipo de daño es el ocasionado y relata una supuesta perdida basado solo en cifras sin documentales que la sustentes o comprueben para establecer una supuesta indemnización o reparación futura, siendo indeterminada e imprecisa.
DEL ESCRITO DE LA PARTE ACTORA:
Señala el accionante en relación a la Cuestión Previa opuesta, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, que la demandada alega como defensa unos supuestos de hecho que no consta en el libelo, ya que la misma esta fundamentada en el hecho ilícito, en un hecho netamente de responsabilidad civil, ya que tanto en los hechos como en el derecho lo relacionan con la desaparición de un bien mueble perteneciente a la parte demandante, y que se presentan pruebas documentales para interponer la presente demanda por daños materiales y lucro cesante ya que existe responsabilidad de la empresa LAS VEGAS BAR RESTAURANT MARISQUERIA, C.A., en virtud que contrataron a la empresa de vigilancia H.G.PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, C.A., para el cuido de los vehículos de los clientes que estacionan los mismos en el estacionamiento privado de empresa la LAS VEGAS BAR RESTAURANT MARISQUERIA, C.A.
En cuanto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, con fundamento en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por no haberse llenado en el libelo el requisito exigido en el artículo 340 ejusdem, el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala el actor que en el capitulo I de los hechos en el folio 2 y 3 del expediente, y en el capitulo III del petitorio que están a los folios 3 y 4, están especificado los daños que le fueron causados a mi poderdante, por lo que se cumplió con lo establecido en la norma antes señalada
En cuanto a la cuestión previa señalada por la co-demandada H.G. SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, C.A., contenida en el ordinal 6° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos exigidos en los ordinales 4 y 5 del artículo 340 del mismo código, señala que en el Capitulo I De los Hechos, si se determinó con precisión el objeto de la demanda y se determinó con exactitud los conceptos que se reclaman, acompañando debidamente todos los instrumentos en que se funda la demanda y el derecho de reclamación, tal como se desprende de Certificado de Registro de Vehículo, donde esta el objeto de la demanda, la denuncia por ante el cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas, Sub Delegación Mariara, foto de l vehículo.
En cuanto a la cuestión previa señalada por la co-demandada antes señalada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos exigidos en el ordinal 5 del artículo 340 del mismo código, señala que si existe una relación de los hechos y si esta fundamentado el derecho en el libelo en los folios 1,2,3, en cuanto a la relación de los hechos, y en cuanto a los fundamentos de derecho en el capitulo II se determina con precisión los artículos en que se fundamenta la pretensión.
Respecto a la cuestión previa señalada por la co-demandada antes señalada, contenida en el ordinal 8° del artículo 346, señalan que en la demanda no existen rasgos penales sino netamente de carácter civil, como esta fundamentada en el Capitulo II del libelo, por cuanto la desaparición del vehículo se debe a la culpa de la empresa de H.G. SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, C.A., porque dicho vehículo estaba bajo la guarda y custodia y vigilancia de la referida empresa, por lo que la desaparición del vehículo causó un daño apreciable en dinero sin derecho alguno y que por ese hecho ilícito existe culpa por parte de la empresa codemandada.
DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR LAS PARTES
Y SU ANÁLISIS
Durante la articulación probatoria, las partes promovieron las siguientes pruebas:
POR LA PARTE CO-DEMANDADA “LAS VEGAS BAR RESTAURANT MARISQUERIA, C.A.”:
1. Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de oposición de Cuestiones Previas en cuanto al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinales 7 y 8 del Código de Procedimiento Civil; al respecto, advierte el Tribunal que tal invocación no constituye medio probatorio alguno y nada prueba en relación a lo planteado en esta incidencia. Y así se declara.-
2. Invoca el mérito favorable que se arrojan en las actas procesales, especialmente en lo que respecta a la declaración del demandante al folio 09, así como el anexo presentado por la contraparte que lo constituye una denuncia interpuesta por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mariara, Estado Carabobo (CICPC), agregado al folio 21 del expediente, donde se destaca hurto y robo de vehículo; en relación al comprobante de denuncia acompañada por la actora e invocada por la demandada en su beneficio, como quiera que de su contenido se desprende que fue denunciado el hurto del vehículo a que se refiere la demanda, el Tribunal lo aprecia y valora, en esta incidencia. Y así se declara.-
3. En los que respecta a los daños y perjuicios señala que no han sido legalmente comprobados, son cifras enunciadas sin fundamento ni soporte de recibos, facturas, declaraciones de impuesto sobre la renta, a los fines de saber si es cierto que el demandante devengaba todas esas cantidades, por lo que EXIGEN que esos supuestos daños y perjuicios sean legalmente especificados con los documentos antes señalados; al respecto, advierte el Tribunal que tal invocación no constituye medio probatorio alguno y nada prueba en relación a lo planteado en esta incidencia. Y así se declara.-.
4. Con respecto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala que su representada DESCONOCE totalmente que dicho vehículo haya ingresado en el estacionamiento donde funciona y que esa situación aún no ha sido comprobada por la contraparte, por lo cual EXIGEN que se prosiga con el proceso de investigación criminal incoada por la contraparte y que se inició en fecha 15 de marzo del 2009, invoca el artículo 45 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto, advierte el Tribunal que tal invocación no constituye medio probatorio alguno y nada prueba en relación a lo planteado en esta incidencia. Y así se declara.-.
POR LA PARTE CO-DEMANDADA “H.G. SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, C.A.”:
1. Señala que el demandante no subsanó las cuestiones previas opuestas contenidas en los ordinales 4 y 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; al respecto, advierte el Tribunal que tal invocación no constituye medio probatorio alguno y nada prueba en relación a lo planteado en esta incidencia. Y así se declara.-.
2. Señala que no fue contradicha correctamente por el demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que primero debe determinarse que ocurrió una supuesta desaparición del vehículo y los responsables a los fines de que una vez comprobada la parte penal con la ocurrencia de un delito la victima pueda demandar el resarcimiento de daños y perjuicios; al respecto, valen las mismas consideraciones señaladas en el punto anterior. Y así se declara.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Opuesta las referidas cuestiones previas, el Tribunal observa:
Respecto a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El procesalista Patrio ANGEL FRANCISCO BRICE, nos da una clara definición de la prejudicialidad, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente “la cuestión discutida en otros procesos”, que deben influir en la decisión de aquél. La procedencia de esta cuestión previa, está sustentada en dos hipótesis: La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y que, la decisión que surja en ese proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste. La característica central de un elemento prejudicial es que no puede ser producido por el juez dentro del ámbito del proceso en el cual ese elemento tiene influencia determinante. La producción de ese elemento puede estar dada por la administración publica o por el propio poder judicial, siempre y cuando se trate de competencias distintas, vale decir, a veces lo que va a necesitar el juez para resolver la causa es un acto administrativo y otras veces va a necesitar una sentencia, sentencia que él mismo no puede dictar por razones de incompetencia material, verbi gratia, aquellos que vienen dados por circunstancias jurisdiccionales, que un Tribunal Civil no puede conocer por razones de la incompetencia por la materia, por ejemplo, el Juez Penal con relación a la quiebra es un caso típico, porque la competencia se la da la propia jurisdicción, pero en otra rama de competencia material se la va a dar un Juez Mercantil, y el Juez Penal no puede suplir en principio la actividad de ese juez de comercio porque no tiene competencia en esa área, su competencia es para saber si hay o no hay delito y no para saber si una persona comerciante esta o no esta en quiebra. A este respecto, encontramos que el Profesor Hugo Alsina en una obra que trata La Prejudicialidad, explica que en esta materia existe dos sistema: 1.- El de absorción o concurrencia; y 2.- Separación e Independencia; el sistema de la separación o independencia es el que asume el legislador venezolano en materia civil, esto quiere decir, que se respeta absolutamente la diferencia de competencia o la diferencia de rama del poder y por tanto, el juez de la causa del proceso civil incluida, no puede examinar nunca el elemento prejudicial, sino que tiene que esperar siempre que le de ese insumo o resultas del proceso, por el otro Juez.
No obstante lo anterior, es evidente que la prejudicialidad se rodea en un contexto, esto es, que exista un proceso pendiente ante un Órgano Jurisdiccional con competencia para resolverlo, y no una denuncia ante un órgano de investigación, vale decir, que exista un juicio iniciado, no una simple denuncia, debe existir un juicio planteado, previamente o conjuntamente con éste, por cuanto mal podríamos referirnos a una prejudicialidad si no “existe” (ahora y presente) una cuestión pre-judicial que deba resolverse en un proceso distinto, entonces, mal podría decirse que existe una prejudicialidad, tan es así, que la propia co-demandada lo admite al señalar que no existen culpables, ni investigación criminal, ni ha tenido derecho a la defensa en un supuesto hecho punible, y si es así, es evidente que mal podría esperarse una sentencia definitivamente firme emanada de un Juez competente en materia penal; admitir lo contrario, es dar cabida para que de manera intencionada se logre paralizar una causa en el infinito o eternamente, colocando a la actora en una condición absoluta de indefensión. Se insiste entonces, que si bien toda cuestión prejudicial es previa, no toda cuestión previa es prejudicial; para que opere la prejudicialidad se hace necesario que exista un proceso, discutido o en discusión, ante un Órgano Jurisdiccional competente y con autoridad para resolver mediante Sentencia, que influya determinantemente en éste donde se opone.
Con fundamento en lo anterior y ante el hecho cierto de no constar en autos la existencia de un proceso ante un Órgano Jurisdiccional que se encuentre en discusión y a la espera de un pronunciamiento, estima este Tribunal que la cuestión previa opuesta por la demandada y contenida en el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.-
Respecto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por no haberse llenado en el libelo el requisito exigido en el artículo 340 ejusdem, el cual señala “si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”, observa el Tribunal que de la revisión efectuada al libelo presentado por la actora, se aprecia señalamientos tendientes a dejar establecido como la desaparición del vehículo le ha venido causando una serie de daños y perjuicios, ya que –a su decir- era el único medio que le proporcionaba medios económicos; estima esta Sentenciadora, que la parte demandante narra en su libelo circunstancias que a su juicio le han producido daños y perjuicios, además de lucro cesante, cuyas circunstancias, en todo caso, son objeto del contradictorio y del debate probatorio, para ser resuelto en el fallo que ha de tener lugar en el presente juicio.
Con relación a la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por no haberse llenado el libelo con los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 4 y 5, señalando que la actora no determinó con precisión el objeto de la demanda al no especificar con exactitud los conceptos que reclama, y que no acompañó las razones e instrumentos en que funda la reclamación, deja establecido el Tribunal que la parte demandante en su libelo, específicamente en el CAPITULO II fundamenta su pretensión en las disposiciones contenidas en los artículos 1.185, 1.191, 1.193, 1.195 y 1.196 del Código Civil, que en su criterio son relevantes para sostener sus alegatos, pero que, a todo evento, corresponderá al Tribunal aplicar el derecho que estime procedente, sin atender, necesariamente, las calificaciones jurídicas que formulen las partes, en virtud del principio iuris novit curia.
Con fundamento en las anteriores consideraciones estima este Tribunal que la cuestión previa opuesta por la demandada y contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.-
III
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: SIN LUGAR, las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en la presente causa.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.- Déjese copia de esta Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

________________________________________
ABG. MARIA EUGENIA GOMEZ ARENAS

EL SECRETARIO TITULAR,

___________________________________
DAVID ELIEZER LEGÓN ARRIECHE.-

En esta misma fecha y siendo las 11.00 a.m. Se publicó la anterior Sentencia y se dejó copia certificada para el archivo.
El secretario Titular,

DAVID LEGÓN ARRIECHE



Exp. N° 2660.