REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTES: YELITZE DEL CARMEN SIMON DÍAZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.522.744 y RICHARD LEONARDO SIMON DÍAZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.522.738, ambos de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LUCY VICTORIA RAMOS MONTILLA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 102.476.

DEMANDADO: VICTOR JULIO DÍAZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.860.824 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDO: ALBA SIMOZA, en ejercicio e inscrita I.P.S.A. bajo el N° 49.210.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 2343/10

Se inicia el presente procedimiento en fecha 08 de Abril de 2010, por demanda presentada por la abogado Lucy Victoria Ramos Montilla, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Yelitze del Carmen Simón Díaz y Richard Leonardo Simón Díaz, por REIVINDICACIÓN contra el ciudadano Víctor Julio Díaz Díaz, por ante el Juzgado Distribuidor de loas Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este despacho.
Admitida la demanda en fecha 12 de Abril de 2010, se emplazó a la parte demandada para la contestación de la demanda, se libró la compulsa de ley, entregándosela al alguacil del despacho a los fines de la práctica de la citación de la demandada.
En fecha 17 de Mayo de 2009, el Alguacil del despacho consigna recibo de citación debidamente firmado, donde se evidencia que la parte demandada se dio por citada personalmente.
En fecha 26 de Junio de 2009, la parte demandada presentó escrito de contestación de demanda.
Abierta la actividad probatoria, solo la parte demandada presento escrito de prueba en fecha 26 de Mayo de 2010, el cual fue agregado, admitido en la misma fecha y evacuado por el Tribunal en su oportunidad.
En fecha 07 de Junio de 2010, el Tribunal difiere por cinco días el pronunciamiento del fallo.
Estando la presente causa en estado de sentencia el tribual pasa a hacerlo con fundamento a las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:
1.- Que sus representados son propietarios de un inmueble ubicado en la Calle Lisandro Alvarado, N° 52-A-48, Parroquia Yagua, alinderado así: NORTE: Calle Alvarado, SUR: Bienhechurias que son o fueron de José Antonio Albitos, ESTE: Con bienhechurias que son o fueron de Rafael Rodríguez y OESTE. Con prolongación de la Calle Lisandro Alvarado, según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Guacara en fecha 12 de Agosto de 1987, bajo el N° 24, Tomo 79.

2.- Que el inmueble ha sido ocupado en forma ilegal y forzosa por el demandado sin permiso alguno, valiéndose de la condición de tío de los demandantes, a pesar de estos haber sido favorecidos con un amparo policial no acatado.
3.- Que sus representados interpusieron un procedimiento de Entrega Material por ante este Tribunal, en fecha 16 de Septiembre de 1998, declarándose con lugar la oposición hecha por el ciudadano Víctor Julio Díaz Díaz, en virtud de lo cual proceden a demandar por reinvidicación al ciudadano antes mencionado y que el Tribunal, Primero: Declare a los ciudadanos Yelitze Simón Díaz y Richard Simón Díaz, son los legítimos propietarios del inmueble identificado en el libelo. Segundo: Que el inmueble es detentado ilegítimamente por Víctor Díaz Díaz. Tercero: Que si no conviene en ello sea obligado a devolver, restituir y entregar el inmueble sin plazo alguno. Cuarto: Que pague las costas y costos que se deriven del presente procedimiento. Quinto: Que reivindique a los demandantes de autos como propietarios del inmueble ilegítimamente ocupado por el demandado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como en derecho la demanda incoada en contra de su representado por ser falsos los argumentos esgrimidos.
2.- Niega, rechaza y contradice que el inmueble distinguido con el N° 52-A-48, sea propiedad de los demandados e impugna el documento notariado presentado, pues no se trata del mismo inmueble que ocupa su representado.
3.- Niega y rechaza y contradice que su representado ocupe o haya poseído en forma ilegal el inmueble que ocupa, por cuanto el lo construyo en un terreno que le cedió su padre del Instituto Agrario Nacional.
4.- Niega y rechaza y contradice que su representado detente ilegalmente el inmueble, pues nunca ha sido perturbado por nadie y ha cumplido con el pago de servicios públicos, encontrándose debidamente censado por la Dirección de Catastro bajo el N° Catastral 08-04-03ROI-Z/N 479-B, donde se le señala como propietario de las bienhechurias que en él se señalan, las que nada tiene que ver con el inmueble reclamado por los demandantes.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

De conformidad con la pretensión propuesta y la defensa deducida los limites de la controversia quedan establecidos en demostrar por parte del accionante que el inmueble objeto de la reinvidicación es el mismo que detenta la parte demandada.

ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
En el lapso probatorio los demandantes no promovieron pruebas correspondiéndole a esta juzgadora analizar la documentación presentada con el libelo de demanda.
1.- Con el libelo la demandante en folios 7y 8, consigno documento notariado por ante la Notaria Pública de Guacara, en donde la ciudadana María Silvina Díaz, da en venta pura y simple a los demandados el inmueble en él identificado, coincidiendo su ubicación, identificación y linderos con el descrito en el libelo de demanda. Considera esta juzgadora que aún cuando estamos frente a un documento autenticado el cual fue impugnado por la representación judicial del demandado. En materia de venta de inmuebles debe cumplirse con la formalidad registral, es decir, el documento donde se perfeccione una venta debe ser protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario donde se encuentre
ubicado el inmueble, a los fines de que el documento pueda oponerse a terceros, de lo contrario el documento solo producirá efecto entre las partes. Al revisar el documento de venta se observa que el mismo es un documento notariado, no cumplió con la formalidades registrales, en consecuencia solo surte efecto entre vendedor y comprador y siendo el demandado de autos un tercero, no puede oponersele a este, desestimando esta juzgadora el documento de venta presentado. Y así se declara.
2.- Consigno copia fotostática de documento venta entre Víctor Julio Díaz Díaz, Rafael Rodríguez, habiendo sido impugnado por la parte a quien se le opuso, esta juzgadora lo desestima. Y así se declara.
3.- Consigno escrito de Amparo Policial, solicitado por ante la Prefectura del Municipio Guacara y copias simples de procedimiento de Entrega Material, el tribunal los desestima por cuanto no se relacionan con el caso que e ventila. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el lapso probatorio la representación de la parte demandada promovió las siguientes:
1.- El merito favorable de los autos, por cuanto el merito favorable no es un medio de prueba de los previstos en el Código civil o en el Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora no se pronuncia al respecto. Y así se declara.
2.- Promovió y ratifico el merito favorable de la copia del documento privado donde Ricardo Díaz cede a su representado los derechos del terreno del Instituto Agrario Nacional (folio 73), el miso no fue impugnado en su debida oportunidad por lo cual esta juzgadora lo estima como prueba, del cual solo se evidencia la cesión de una microparcela, mas no su ubicación. Y así se declara.
3.- Promovió y ratifico el merito favorable de los recibos del pago de servicio eléctrico. En el mismo puede evidenciarse de que el servicio esta a nombre de Díaz Víctor, pero no cual es el inmueble al cual se le presta el servicio, por lo cual esta juzgadora los desestima como prueba. Y a sí se declara.
4.- Promovió y ratifico la constancia de linderos y medidas emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Guacara, del inmueble propiedad del demandado de autos. Siendo este un documento administrativo, se le considera un documento público y plena prueba de lo en él señalado, ya que el mismo no fue tachado por la parte a quien se le opuso. Al comparar los datos (linderos, medidas) contenidos en la constancia emanada de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Guacara y los datos señalados en el libelo de demanda y el documento en el cual los demandantes fundamentan su pretensión, se pone en evidencia que son distintos, considerando quien decide que se trata de dos inmuebles. Y así se declara.
5.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Sandra Yudith Díaz Brea y Leobardo García, siendo contestes sus declaraciones quien decide le otorga todo su valor probatorio, evidenciándose de ellas que el inmueble objeto del litigio han sido ocupadas por el demandado de autos desde hace más de 20 años y que fueron construidas por él, en consecuencia son de su propiedad.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Siendo un hecho establecido que el inmueble cuya reivindicación se demanda, no es el mismo inmueble ocupado por la demandada, y habiendo señalado el demandado que el mismo fue construido a sus expensas con dinero de su peculio, los demandantes no trajeron a los autos prueba alguna con lo cual desvirtuar los alegatos formulados por el demandado, que les acreditara la propiedad del inmueble.



La reivindicación constituye el mecanismo procesal por excelencia para la defensa del derecho de propiedad, a lo cual el artículo 548 establece:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

De la norma transcrita se pueden extraer los requisitos de procedencia de la demanda de reivindicación los cuales son:
1.- El derecho de propiedad del actor reivindicante.
2.- Que el demandado posea la cosa a reivindicar.
3.- La falta del derecho a poseer por parte del demandado
4.- Que la cosa reclamada sea la misma que el actor alega ser de su propiedad.
De modo pues que, siendo esencial al juicio de reivindicación la demostración del derecho de propiedad del demandante, recae sobre el actor la carga de la prueba del derecho de su propiedad y faltando la demostración de tal derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe de manera clara e indubitable su derecho en apoyo a la situación en que se encuentra. No es el demandado quien tiene que probar el dominio. Es el actor a quien compete la prueba. (Barbero, Domenico, citado por Gert Kumerow “Bienes y Derechos Reales”, Quinta Edición, Caracas 1999.
En la presente causa no se estableció con carácter de plena prueba que el actor reivindicante fuera el propietario del inmueble cuya reivindicación pide; y que fuese despojado de la posesión de dicho inmueble; por su parte el demandado demostró su derecho de propiedad y posesión del inmueble a reivindicar, en consecuencia, no encontrándose satisfechos los requisitos que doctrinariamente se han considerado como imprescindibles para la procedencia de la demanda de reivindicación, la acción incoada es improcedente en derecho y así se declara.