REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DELOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUINDE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: ANGELO ANGIOLILLO MASTRODOMENICO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 6.447.426 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: NELSON ARTURO LEDEZMA abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el número 122.132 y de este domicilio
DEMANDADO: ORLANDO JOSE MALVACIAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.476.060.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No constituyo Apoderado Judicial alguno.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 2376/10
Se inicia el presente procedimiento en fecha 07 de Mayo de 2010, por demanda interpuesta por el ciudadano Ángelo Angiolillo, asistido de abogado, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, contra Orlando José Malvacias Gómez, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 14 de Mayo de 2010, se admite la demanda, ordenándose la comparecencia de la demandada para el segundo (2do) día de despacho siguientes a que constará en autos su citación a dar contestación a la demanda, librándose la compulsa de ley que se le entregó al Alguacil, a los fines de practicar la citación.
En fecha 17 de Mayo de 2010, el demandante de autos, otorga Poder Apud Acta, al abogado asistente a para que asuma su representación en el presente juicio.
En fecha 21 de Mayo de 2010, el Alguacil del despacho consigna recibo de citación debidamente firmado por el demandado de autos, donde se evidencia que se practicó la citación personal.
En fecha 08 de Junio de 2010, la Secretaria de este despacho, deja constancia que en la presente causa culmino el lapso probatorio de diez días señalado por la ley.
Estando la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo con fundamento a las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Que su representado ha mantenido una relación arrendaticia a tiempo determinado con el ciudadano Orlando José Malvacias Gómez, sobre el inmueble de su propiedad (local comercial) desde el 01 de Agosto de 2009
2.- Que se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de Ochocientos Bolívares Mensuales (Bs. 800,00), por adelantado los dos primeros días de cada mes.
3.- Que el arrendatario ha dejado de cumplir con su obligación de pagar el canon de arrendamiento adeudando las mensualidades de Abril y Mayo, es decir la cantidad de Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00).
4.-Que recurre a demandar al ciudadano Orlando José Malvacias Gómez, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, mensualidades vencidas, costas y costos procesales y honorarios de abogados y que admitida y sustanciada la misma, sea declarada Con lugar con los pronunciamientos de ley. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA:
Habiendo sido legalmente citada no compareció a contestar demanda, surgiendo en
su contra una presunción de confesión ficta, presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario, siendo la oportunidad de presentarlas durante el lapso probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No promovió ningún tipo de pruebas dentro del lapso previsto en el juicio motivo por el cual esta juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
No promovió ningún tipo de pruebas dentro del lapso previsto en el juicio motivo por el cual esta juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y así se declara.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…
Igualmente el artículo 887 ejusdem establece: La no comparencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictara en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio
De conformidad a los artículos transcritos anteriormente para que la confesión ficta sea declarada con lugar, se requiere la no comparecencia del demandado a contestar la demanda, que la petición del actor no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
En el presente caso el demandado d autos no compareció a contestar demanda. Ahora bien ¿Qué se debe entender por la expresión contraria a derecho? El alcance de dicha expresión va significar que la acción propuesta esta prohibida por la ley, no está tutelada o amparada por la ley, por lo cual si el demandado no acude a contestar la demanda, no se perjudica en modo alguno pues los hechos alegados en el libelo no trascienden legalmente, pues de presentarse la prohibición legal no tiene objeto entrar a examinar si los hechos aducidos, son verdaderos o no. Por lo tanto corresponde a esta juzgadora examinar si la petición del demandante resulta o no contraria a derecho.
El Código Civil establece:
Artículo 1.159: Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causa autorizadas por la ley.
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, si no a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
De los artículos trascritos anteriormente queda evidenciado que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, ya que la misma se encuentra tutelada por la ley al señalar, la posibilidad de las partes en los contratos bilaterales de solicitar su ejecución.
El otro requisito para que proceda la confesión ficta es que el demandado no pruebe algo que le favorezca, es decir que el demandado no traiga a los autos durante el lapso probatorio medios de prueba que enerven la pretensión del demandante, oportunidad que le señala la ley al demandado confeso. Esta presunción juris tamtum, permite hacer al confeso el uso de las pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación, admitiendo la prueba limitada del demandado contumaz.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandad haya promovido algo que le favoreciera, la confesión queda ordenada por la Ley, no como una presunción sino como la consecuencia legal de haberse agotado la oportunidad de probanzas incluso contra la confesión, motivo por el cual esta juzgadora no tiene que entrar en conocimiento si la pretensión es o no procedente, si son veraces o no los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino constatar si la pretensión no esta prohibida por la ley, lo cual es un hecho negativo y por cuanto ha quedado evidenciado que la pretensión del actor esta tutelada por la ley y decidir ateniéndose a la confesión del demandado y en consecuencia declarar con lugar la demandada. Y así se decide.
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