REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTES: RAAC VARGAS PAREDES y EVELIO JOSE DOBLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.110.940 y 7.065.160, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LILIANA HENRIQUEZ TOVAR, debidamente escrito en el I. P. S. A. bajo el N° 71.985
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 2341/10

Por escrito presentado en fecha 05 de Abril de 2010, por la ciudadana RAAC VARGAS PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.110.940, de este domicilio, asistida en este acto por la Abogado en ejercicio LILIANA HENRIQUEZ TOVAR, debidamente escrito en el I. P. S. A. bajo el N° 71.985 y de este domicilio, manifestó por ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial estar separada de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años con su cónyuge el ciudadano EVELIO JOSE DOBLE, identificado en autos; por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicita se decrete el Divorcio, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este despacho.
Admitida la solicitud en fecha 09 de Abril de 2010, se ordenó la citación del cónyuge de la solicitante, ciudadano EVELIO JOSE DOBLE, para que compareciera el tercer día de despacho después de citado, a exponer lo que considerare conveniente respecto a la solicitud. Igualmente se acordó la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, librándose la Boleta correspondiente.
En fecha 02 de Junio de 2010, el solicitante EVELIO JOSE DOBLE, asistido de abogado, se da por citado, renuncia al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la Solicitud de Divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente, la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, presentó Informe en el cual manifiesta: “…de la revisión practicada al Expediente 2341-10, contentivo de la Solicitud de Divorcio en fundamento al artículo 185-A del código Civil, presentada por la ciudadana RAAC VARGAS PAREDES, y en la cual, se dio por notificado y ratifico su contenido, el ciudadano EVELIO JOSE DOBLE, ambos debidamente identificados en autos; se observa que en e escrito de solicitud de divorcio se encuentran llenos los extremos señalados en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en consecuencia esta Representación Fiscal No tiene Objeciones que hacer al respecto…”
El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”