REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Guacara, 30 de Junio de 2010
199° y 151°


DEMANDANTE: SEVENTTEN COLLECTIONS, C.A., Sociedad de Comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 29 de Junio de 2005, bajo el N° 26, Tomo 38-A

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: GONMAR GONZALO PÉREZ MENDOZA, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 83.721.

DEMANDADO: LOLIMAR LOPEZ DE QUINTERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.674.652 y MIGUEL ANTONIO QUINTERO POCATERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.997.836, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 63.199, quien actúa en ejercicio de sus propios derechos y asiste a la codemandada antes identificada.

TIPO DE SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.

CAUSA PRINCIPAL: COBRO DE BOLÍVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN.

EXPEDIENTE: 2255/09

Se inicia el presente procedimiento en fecha 25 de Noviembre de 2009, interpuesta por la Sociedad Mercantil Seventeen Collections, C. A., contra los ciudadanos Lolimar López de Quintero y Miguel Antonio Quintero Pocaterra, por Cobro de Bolívares Procedimiento por Intimación por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín, del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo conocer a este Despacho.
En fecha 02 de Diciembre 2009, se admite la demanda y se ordena emplazar a los demandados a comparecer dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación a cancelar las cantidades demandadas, acreditar haberlas cancelado u oponerse al Decreto de Intimación apercibido de ejecución, ordenándose compulsar el libelo de demanda y librar comisión y remitirla con exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, a los fines de la intimación de los demandados. En la misma fecha se orden aperturar el Cuaderno de Medidas, decretándose medida de embargo preventiva sobre bienes propiedad de los demandados, exhortándose al Juzgado Ejecutor de los Municipios antes señalados para su practica.
En fecha 04 de Junio de 2010, se reciben las actuaciones del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, donde se evidencia que en fecha 27 de Mayo de 2010, los demandados de autos, se dan por intimados, renuncian al lapso de comparecencia y termino de distancia, reconocen la obligación y se comprometen a cancelar la deuda en seis cuotas mensuales y consecutivas de Cuatro Mil bolívares cada una, siendo pagadera la primera de ellas en fecha 15 de Junio de 2010 y la última el 15 de Noviembre de 2010, depositados en la Cuenta Corriente de Moda Internacional WGLM, C.A., N° 0134-0467-4746-7304-4325, Banesco Banco Universal, Convenimiento de pago aceptado por la representación de la parte demandante.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 263 establece: “En cualquier grado y estado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir. El juez dará por consumado el acto y procederá pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. Igualmente el artículo 264 ejusdem establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener
capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

El Convenimiento es una de las formas de autocomposición procesal señalados en el Código de Procedimiento Civil, que pone fin al proceso y resuelve la controversia con efectos de cosa juzgada y el cual debe ser homologado por el Tribunal a los fines de que surtan los efectos que de él se deriven. Esta homologación no va a constituir una sentencia sobre el mérito, pues esta referida solo al examen de los presupuestos requeridos para la validez del Convenimiento señalados en el artículo 264, antes trascrito.

Del examen de los autos se evidencia que el demandado de autos conviene en la demanda, acto para el cual se encuentra legitimado, ya que estuvo asistido de abogado y los derechos involucrados en la presente causa son derechos disponibles, por lo que es procedente su homologación y así debe ser declarada por el Tribunal.