REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BEJUMA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ESTADO CARABOBO
BEJUMA; 11 JUNIO DE 2010
AÑOS: 200º Y 151º
Demandante: CARMEN RAMONA CAMPOS DURAN.
Demandados: MIGUEL SEGUNDO LAMEDA ALVARADO y JUANA DEL CARMEN CAMPOS CASTILLO
Motivo: DESALOJO.
Materia: CIVIL
I
NARRATIVA
En fecha 28 de Abril del año 2010, la Ciudadana: CARMEN RAMONA CAMPOS DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.356.787 y de este domicilio, actuando en su nombre y en nombre y representación de sus hermanos: DIGNA DE JESÚS DURAN DE ESCALONA, CARMEN ADRIANA CAMPOS DE SALERO, JOSÉ GREGORIO CAMPOS DURAN, NATIVIDAD DE JESÚS CAMPOS DURAN, RAMÓN ANTONIO CAMPOS DURAN y DOMINGO ANTONIO CAMPOS DURAN, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-5.253.470; V-6.980.229; V-7.446.799, V-10.317.535, V-7.435.203 y V-5.239.217 respectivamente, según consta de Instrumento Poder Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, bajo el N° 45, Tomo XXIV, de fecha 21-09-2007, asistida por la Abogado MARÍA EUGENIA AGUILERA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.765, de este domicilio, demandó a los Ciudadanos: MIGUEL SEGUNDO LAMEDA ALVARADO y JUANA DEL CARMEN CAMPOS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-3.921.652 y V-4.725.468, respectivamente y ambos de este domicilio, por el DESALOJO de un anexo (garaje) de la casa ubicada en la Avenida Sucre cruce con Calle Piar N° 15-58 del Municipio Bejuma del Estado Carabobo. Admitida y proveída la demanda en fecha de 03 de Mayo de 2010. En fecha 17-05-2010, fueron debidamente citados los demandados, por el Alguacil de este Juzgado, para efectos de la contestación de la demanda, por lo que consigna los Recibos de Citación debidamente firmados. En fecha 19-05-2010 la parte demandada presenta escrito de contestación y cuestiones previas, constante de dos (2) folios útiles y sus anexos, marcados “A” y “B”, constantes de quince (15) folios útiles. En fecha 27-05-2010, la parte actora consigna escrito de subsanación de cuestiones previas, constante de dos (2) folios útiles y sus anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, constante de siete (7) folios útiles. Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que creyeron convenientes.
Llegada la oportunidad para que el Tribunal dicte Sentencia en el presente juicio, este pasa a hacerlo estableciendo las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1.-) Que en fecha 01 de Agosto de 2003, su difunto padre le arrendó al ciudadano MIGUEL SEGUNDO LAMEDA ALVARADO y a JUANA DEL CARMEN CAMPOS CASTILLO, un anexo en el garaje de su casa, por un tiempo especifico de cuatro (4) meses, mientras ellos conseguían una casa donde vivir.
2.-) Que en fecha 01 de Agosto de 2007, se le notificó que debía desocupar el inmueble y hasta la fecha de hoy los ciudadanos en cuestión no han desocupado dicho inmueble.
3.-) Que esto le trajo como consecuencia el deterioro de su anexo (garaje), el cual usan ellos como vivienda.
4.-) Que ha tratado por todos los medios de hacerle saber la necesidad que tiene de usar esa parte de su casa, ya que la quiere acondicionar para que viva su sobrina ADRIANNY CAROLINA SALERO CAMPOS, quien tiene dos hijos y no tiene casa donde vivir.
5.-) Quiere que se deje constancia que el inmueble antes mencionado, no cumple con las medidas de salubridad como vivienda y que se verifique que no tiene baño de uso.
6.-) Que necesita urgentemente habilitar ese espacio, a fin de darle el uso adecuado de vivienda para que su sobrina viva allí con sus dos hijos.
7.-) Que es una necesidad imperiosa que tienen los hermanos Campos Duran, de resolverle el problema de vivienda a su sobrina.
8.-) Que su mayor preocupación es que con el paso del tiempo se deteriora cada vez mas el anexo (garaje), debido a las condiciones de salubridad en las cuales estas personas lo mantienen.
9.-) Que por todo lo antes expuesto es que demanda por desalojo, para que convengan en la demanda o sean obligados por el Tribunal, a devolver, restituir y entregarles el inmueble antes mencionado.
10.-) Fundamenta la demanda en los Artículos 34, literales “A” y “B”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
11.-) Solicitó que los demandados sean obligados a pagar los costos y costas del presente juicio.
12.-) Estimó la demanda en la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00).
13.-) Pidió que la demanda se admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.-) A todo evento opusieron las cuestiones previas contenidas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el Ordinal 6°, es decir defecto de forma, por no haber llenado los requisitos indicados en el Artículo 340, específicamente en los ordinales 2°, 4°, 6° y 9°, ejusdem.
2.-) A todo evento impugnaron las copias de las Partidas de Nacimiento, identificadas con las letras “B” y “C”,consignadas por la demandante, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que carecen de todo valor jurídico por ser copias.
3.-) Rechazan tanto en los hechos como en el Derecho la presente demanda por ser inciertos los hechos narrados en la misma, ni asistir a la demandante el derecho invocado.
4.-) Niegan que hayan celebrado contrato con el padre de la demandante, del cual no se especifica nombre en la demanda, por un periodo de 4 meses mientras conseguían una casa donde vivir, sino que dicho contrato fue celebrado con la ciudadana: CARMEN RAMONA CAMPOS DURAN, en fecha 1 de Agosto de 2003.
5.-) Rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho, que se encuentren incursos en el Literal A del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto han cancelado su obligación fielmente consignándolos por ante este Tribunal en el Expediente N° 48-2007, hechos estos que conoce la demandante, por cuanto ha retirado canon de arrendamiento por ante este Tribunal.
6.-) Rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho, que el inmueble dado en arrendamiento se mantenga en condiciones de insalubridad, por cuanto lo han mantenido en las mejores condiciones, que ha sido la demandante quien lo ha desmejorado, cortándole el servicio del agua y deshabilitándoles el baño.
7.-) Rechazan y contradicen, tanto en los hechos como en el derecho, que la Ciudadana, ADRIANNY CAROLINA SALERO CAMPOS, requiera el inmueble que ocupan como inquilinos para ella vivir, ya que no se establece con claridad el fundamento jurídico necesario para que se base en el literal B del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referido a la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes, ya que en el presente caso no esta determinado quien es el propietario del inmueble por lo debe ser declarada sin lugar la presente demanda.
8.-) Solicitan que el escrito de cuestiones previas y contestación de demanda sea admitido conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley y que la parte demandante sea condenado en costas y costos.
PUNTO PREVIO:
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios , concatenado con lo preceptuado en los artículos 886 y 350 del Código de Procedimiento Civil , procede previamente a analizar las Cuestiones Previas Opuestas contra la parte demandante, contenidas en los Ordinales 2°, 4°, 6° y 9° del articulo 340.
Por analizado el escrito de contestación a la demanda de fecha 19-05-2010, que riela a los folios 26, 27 y Vtos., donde la parte demandada Opone las Cuestiones Previas contenidas en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir defecto de forma, por no haber llenado los requisitos indicados en el Artículo 340, específicamente en los ordinales 2°, 4°, 6° y 9°, ejusdem, este Tribunal, observa que la cuestión previa contenida en los ordinales 2° y 9°, están debidamente subsanadas; no siendo así en las establecidas en los ordinales 4° y 6°; evidenciándose en el cuarto (4°) que la parte demandante indica en su escrito de subsanación, el monto del canon de arrendamiento; pero nada dice del monto total de la deuda que presuntamente tienen los arrendatarios con ella, a los fines de hacer una estimación real de la demanda; siendo que, en su libelo estableció una estimación sin sustento alguno; por lo que considera este Tribunal, que la parte demandante no hizo la debida subsanación a la cuestión previa opuesta. Y ASI SE DECIDE.
En lo relativo a la cuestión previa contenida en el Ordinal 6°, se observa, que los alegatos que utiliza la parte demandante para subsanar, son completamente contrarios a lo alegado tanto, en su escrito del libelo de demanda, cuando señala: “... En fecha 01 de Agosto del año 2003, nuestro difunto padre le arrendó al ciudadano MIGUEL SEGUNDO LAMEDA ALVARADO y a JUANA DEL CARMEN CAMPOS CASTILLO..., un anexo .... por un tiempo especifico de cuatro meses ...”; como, en los anexos que integran el referido libelo, los cuales tienen que ser tomados como un todo, por cuanto forman parte integral del mismo por ser apoyo fundamental de lo alegado en el referido escrito, entre estos anexos se encuentra una carta de notificación que ratifica lo antes señalado de la siguiente forma: “...Segundo: Su nuevo contrato de arrendamiento será de prorroga legal por Un (01) año; tal como lo establece el Artículo 38, ordinal “B” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario ...”. Por lo tanto se hace necesario determinar que el objeto de la pretensión aquí deducida es el Cumplimiento de un Contrato a tiempo determinado suscritos por las partes en cuestión, por lo cual la parte demandante obligatoriamente debía presentar el referido contrato a los fines de subsanar la cuestión previa que le fuere opuesta, no pudiendo en ese acto alegar nuevos hechos, como en efecto lo hizo y con los cuales no logró hacer la subsanación que le fuere requerida. Por consiguiente las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y contenidas en los Ordinales 4° y 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se declaran CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia se declara la EXTINCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Bejuma, a los Once (11) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
ABG. OBDULIA RAMOS
La Secretaria Acc.,
DAISY JOSEFINA PAIVA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Tres de la tarde (3:00 p.m.), y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Acc.,
DAISY JOSEFINA PAIVA.
Exp. Nº 1.193-2010
Materia: CIVIL
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