REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BEJUMA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ESTADO CARABOBO
BEJUMA; 03 DE JUNIO DE 2010
AÑOS: 200º y 151º
Parte Demandante: OLGA JOSEFINA COLMENARES SANDOVAL
Parte Demandada: ARLEY OSWALDO SUMOZA BLANCO
Motivo: DESALOJO
Materia: CIVIL
I
NARRATIVA
En fecha 26 de Marzo del año 2010, la ciudadana: OLGA JOSEFINA COLMENARES SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.052.387, de este domicilio, asistida por la Abogada MÓNICA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.194.747, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.875, y de este domicilio, demandó al ciudadano: ARLEY OSWALDO SUMOZA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.882.921; y de este domicilio, por DESALOJO, de un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicado en la Calle Niquitao cruce con Avenida Plaza, N° 6-9 de la población de Bejuma del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, construido en un terreno propio, cuyos linderos son lo siguientes: NACIENTE: Solar y Casa que es o fue de los sucesores de Luis Conde. PONIENTE: Con casa que es o fue de Antonio Goyo, calle en medio. NORTE: Con casa que es o fue de María Hernández, calle en medio. SUR: Solar y casa que es o fue de Gregorio Román. Admitida y proveída la demanda en fecha 08 de Abril de 2010; el día 28 de Abril de 2010, el Alguacil de este Tribunal, consigna Recibo de Citación sin firmar del ciudadano: ARLEY OSWALDO SUMOZA BLANCO; en fecha 29-04-2010, se ordenó la notificación del demandado, conforme a lo establecido por el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, complementando la citación la Secretaria del Tribunal, el día 06-05-2010; quedando la parte demandada debidamente citada para efectos de la contestación de la demanda. Llegado el día de la contestación, la Parte Demandada procedió a realizar la misma, mediante escrito constante de dos (2) folios útiles. Abierta la causa a pruebas, solo la Parte Actora promovió las que creyó convenientes.
Llegada la oportunidad para que el Tribunal, dicte Sentencia en el presente juicio, este pasa a hacerlo estableciendo las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA
ALEGA LA PARTE ACTORA:
1.- Que es propietaria de un inmueble conformado por terreno y casa, construida de paredes de bahareque y techo de paja y tejas, ubicado en la Calle Niquitao N° 6-9, de la población de Bejuma, Municipio Bejuma del Estado Carabobo, que consta de documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 15 de Abril de 1991, bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del año 1991, que acompaña marcado “1”. .
2.- Que en su carácter de propietaria del descrito inmueble, en fecha 01 de Octubre de 2000, suscribió Contrato de Arrendamiento con el Ciudadano: ARLEY OSWALDO SUMOZA BLANCO. .
3.- Que el citado Contrato de Arrendamiento, fue estipulado por un lapso de un (1) año, contado a partir de la fecha Up Supra señalada, siendo renovado por el mismo tiempo, hasta el día 30 de octubre de 2006, mediante la suscripción de cinco (5) contratos de arrendamientos sucesivos, que en original, se anexan marcados “2”, “3”, “4”, “5” y “6”.
4.- Que posteriormente, suscribió junto con el ciudadano Arley Sumoza (Arrendatario), tres (3) contratos de Prorroga Legal, con una duración de nueve (9) meses en el primer contrato; cinco (5) meses en el segundo contrato y cinco (5) meses en el tercero, que se anexan marcados “7”, “8”, y “9”.
5.-) Que finalmente suscribió un contrato que regiría la relación arrendaticia desde el día 01 de Enero de 2009 hasta el día 30 de Junio de 2009, el cual se anexa marcado “10”.
6.-) Que las obligaciones contractuales se venían ejecutando en la forma convenida y con la puntualidad del caso, debiendo el arrendatario cancelar el canon de arrendamiento por mensualidades vencidas dentro de los cinco (5) días siguientes a su vencimiento, tal como lo indica la cláusula CUARTA del contrato marcado “10”.
7.-) Que EL ARRENDATARIO canceló puntualmente las mensualidades hasta el mes de Diciembre de 2009, no cumpliendo con su obligación durante los meses de Enero de 2010, y Febrero de 2010, encontrándose INSOLVENTE EN EL PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO DE DOS (2) MENSUALIDADES CONSECUTIVAS, hasta la presente fecha.
8.-) Que los hechos antes narrados, permiten acudir ante esta autoridad, a los fines de iniciar formalmente el respectivo JUICIO DE DESALOJO DE VIVIENDA, por falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas.
9.-) Que llegado como fue el día 30 de Junio de 2009, fecha de culminación del último contrato, EL ARRENDATARIO continuó ocupando el inmueble sin que LA ARRENDADORA le exigiera el cumplimiento de su obligación de entregarlo; es decir, no se pidió el desahucio; lo que trajo como consecuencia la tácita reconducción del contrato, convirtiéndose a tiempo indeterminado a partir del día 01 de Julio de 2009, a tenor de lo establecido en el Artículo 1600 del Código Civil. 10.-) Que al haberse convertido la relación arrendaticia a tiempo indeterminada, la PROPIETARIA-ARRENDADORA, está facultada para ejercer la acción contenida en el Artículo 34, con fundamento en el literal a, de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, valga decir, demandar el desalojo.
11.-) Fundamenta la presente acción en los Artículos 33, 35, 36, y 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los Artículos 881 al 893 del Código de Procedimiento Civil.
12.-) Que con base a los hechos antes expuestos demanda al ciudadano ARLEY OSWALDO SUMOZA BLANCO, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en el DESALOJO Y CONSECUENTE DESOCUPACIÓN DE LA VIVIENDA DE SU PROPIEDAD, QUE OCUPA EN CALIDAD DE ARRENDATARIO.
13.-) Estima la presente demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), equivalente a CIENTO CINCUENTA Y TRES CON OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (153,84 UT).
14.-) Solicitó la citación del demandado en la siguiente dirección: Calle Niquitao, cruce con Avenida Plaza, casa N° 6-9, de la Población de Bejuma del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.
15.-) Pidió que la presente demanda sea admitida, sustanciada, tramitada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva.
ALEGA LA PARTE DEMANDADA:
1.-) Niega, rechaza y contradice la acción por Desalojo intentada por la demandante de autos, en virtud de las siguientes consideraciones:
1.1.-) Que es cierto que suscribió un contrato de arrendamiento en fecha 01-10-2000, es decir, que en el mes de Octubre de este año 2010, se cumplen diez (10) años habitando el inmueble con el carácter de arrendatario, de manera ininterrumpida, cancelando puntualmente el canon mensual y cuidando el mismo como un buen padre de familia.
1.2.-) Que no es cierto que haya dejado de cancelar a la demandante todos los canones vencidos, lo que ocurre es que los dos últimos por los cuales se le demandan no los quiso recibir con la intención de sacarlo del inmueble, es decir, que cada vez que iba a cancelarla la misma no lo atendía, motivo por el cual creyó en su buena fe y no hizo los depósitos correspondientes, como si lo venía haciendo durante todo el tiempo en que ha estado habitando el mismo.
1.3.-) Que no es cierto y por ello niega y rechaza la pretensión de la demandante en el sentido de que se le venció la prorroga legal por subsiguientes contratos suscritos, en virtud de que siempre ha operado la tacita reconducción desde el año 2000 hasta la presente fecha, según la cual la prorroga que le corresponde conforme al Artículo 38, literal “D” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la misma comienza a correr por tres (3) años contados a partir del día 30 de Junio del año 2009, fecha en la que expiró el último contrato, pero que sin embargo, el mismo quedó prorrogado automáticamente al continuar cancelando dichos canones en forma mensual y consecutiva durante los meses de Julio a Diciembre de 2009.
2.-) Que la accionante no tiene, ni ha tenido razón para desalojarlo del inmueble arrendado de la manera fraudulenta como pretende hacerlo, ya que hasta la presente fecha han mantenido una buena relación arrendaticia, por casi diez (10) años y si la misma pretende que haga entrega del mismo debe concederle la prorroga legal que le corresponde por ley.
3.-) Que actualmente no posee vivienda propia y que está gestionando ante la institución policial en la cual presta servicios por más de 24 años de manera ininterrumpida, un crédito para adquirir vivienda propia.
4.-) Que por lo antes expuesto invoca a su favor lo previsto en el Artículo 7 de la mencionada Ley, en el sentido de que le sean protegidos sus derechos.
5.-) Invocó la reforma parcial del decreto de ley arrendamientos inmobiliarios discutido actualmente en la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los derechos tutelados en el Título III, Capítulo V de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
6.-) Invocó el decreto de inamovilidad arrendaticia promulgado por la Presidencia de la República.
PRUEBAS DEL PROCESO
DE LA PARTE ACTORA:
1.-) Promovió y dio por reproducido Documento Original contentivo de Título de Propiedad de un inmueble conformado por terreno y casa y que acompañó al libelo de demanda, marcado “1”.
2.-) Promueve y da por reproducido, Documentos Originales, contentivos de CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS, acompañados al libelo de la demanda, marcados “2”, “3”, “4”, “5” y “6”.
3.-) Promovió y dio por reproducido, Documentos Originales, contentivos de PRORROGAS DE ARRENDAMIENTO, acompañados al libelo de demanda, marcados “7”, “8”, “9”, y “10”.
DE LA PARTE DEMANDADA:
La Parte Demandada no promovió prueba alguna.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Analizadas como han sido las presentes actuaciones este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento civil, decide esta controversia en base a las siguientes consideraciones:
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Promovió la demandante con su escrito de pruebas diez (10) instrumentales contentivas: la primera, marcada “1”, de Documento Original de Título de Propiedad de un inmueble conformado por terreno y casa, ubicado en la Calle Niquitao cruce con Avenida Plaza de población de Bejuma del Estado Carabobo, al cual no se le concede valor probatorio alguno, por cuanto en la presente causa, no está en discusión la propiedad del inmueble; la segunda de cinco (5) contratos de arrendamiento, marcados “2”, “3”, “4”, “5” y “6”, que al no ser rechazados, ni impugnados, conservan pleno valor probatorio para demostrar la relación arrendaticia existente entre las partes actuantes en el presente proceso; la tercera contentiva de cuatro (4) prorrogas de contratos de arrendamiento, marcados “7”, “8”, “9” y “10”, a los cuales no se le concede valor probatorio alguno y por tanto quedan desechados, por cuanto, es un hecho aceptado por las partes que el contrato es a tiempo indeterminado, por lo que se demanda al arrendatario en desalojo del inmueble objeto de esta pretensión.
DE LA PARTE DEMANDADA:
No promovió prueba alguna.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Del análisis efectuado a las actas procesales se concluye que el accionado con su contestación no logró desvirtuar, los hechos alegados por la parte actora, ni nada probó que le favoreciera en la secuela del juicio; limitándose en su contestación a señalar: “... No es cierto que haya dejado de cancelar a la demandante todos los canones vencidos, lo que ocurre es que los dos últimos por los cuales se me demanda no los quiso recibir con la intención de sacarme del inmueble, es decir, ... que cada vez que iba a cancelarla la misma no me atendía, motivo por el cual creyendo en su buena fe no hice los depósitos correspondientes, como si lo venía haciendo durante todo el tiempo en que he estado habitando el mismo ...” lo que no lo excusa del cumplimiento de su obligación por cuanto la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su Artículo 51, le concede el beneficio de hacer las consignaciones respectivas ante el Tribunal, a los fines de evitar la insolvencia; lo cual no hizo por consiguiente se hace necesario precisar que el arrendatario se encuentra en estado de insolvencia. Por lo que la presente demanda deber ser declarada CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1.-) CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana OLGA JOSEFINA COLMENARES SANDOVAL, contra el ciudadano ARLEY OSWALDO SUMOZA BLANCO, ambos identificados en autos.
2.-) Se condena a la parte demandada, al desalojo del inmueble arrendado constituido por una casa, ubicada en la Calle Niquitao cruce con Avenida Plaza N° 6-9. de la población de Bejuma, Municipio Bejuma del Estado Carabobo; y la desocupación del mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Bejuma, a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
ABG. OBDULIA RAMOS
La Secretaria,
ABG. MIRIAM MAURERA DAVID
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana, y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
ABG. MIRIAM MAURERA DAVID
Exp. Nº 1.182-2010
Materia: CIVIL
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