REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL

JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Dicta la presente:

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Expediente N°: 1119-09

Demandante: ZAIDA MARIA AGUILAR.

En Representación de las menores: JAIMAR GABRIELA, ALEJANDRA GABRIELA Y DANIELA
ERANSPEZA ROBLES AGUILAR

Demandado: LEOBAL JOSE ROBLES

Motivo: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Materia: PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

I
Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada por ante este Juzgado en fecha 20 de Julio de 2009, por la ciudadana: LOURDES M. LONG, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.884.342, consejera de Protección del Niño, Niña y adolescente del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, asistiendo a la ciudadana ZAIDA MARIA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.721.708 y con domicilio en el Sector Sabana de Aguirre, calle Principal casa s/n, Municipio Montalbán, Estado Carabobo, referencia via Proagro- casas nuevas, actuando en nombre y representación de los derechos de sus hijas: JAIMAR GABRIELA, ALEJANDRA GABRIELA Y DANIELA ESPERANZA ROBLES AGUILAR, venezolanas, de 16, 14 y 12 años de edad, respectivamente y en el orden señalado, con domicilio igual a la madre, contra el ciudadano: LEOBAL JOSE ROBLES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.078.530 y con domicilio en el Sector Sabana de Aguirre Calle principal casa s/n, Municipio Montalbán, Estado Carabobo.



En fecha Veintitrés (23) de Julio del año 2009, se le dió entrada bajo el Nº 1119-09, a la presente demanda y se ordenó librar Oficio al Fiscal del Ministerio Publico Especializado en Materia Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa SOUTO, C.A, sucursal Montalbán del Estado Carabobo.
En fecha Seis (06) de Agosto del año 2009, se recibe comunicación emanada de la Empresa Grupo SOUTO, C.A, remitiendo información solicitada, se agrego a los autos.
En fecha Once (11) de Agosto de 2009, ambas partes comparecen voluntariamente, ante este Tribunal y mediante diligencia exponen: Hacemos del conocimiento del Tribunal que nosotros llegamos a un acuerdo respecto a la Obligación de Manutención de nuestros hijos por el cual DESISTIMOS del presente procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención y solicito del Tribunal Homologue el presente desistimiento y se archive el expediente.
En fecha 24 de Mayo de 2010, se avoca al conocimiento de la causa el abogado JOSE LUIS AROCHA COLMENAREZ, Juez Provisorio de este Juzgado.
En diligencia de fecha 28 de Mayo de 2010, consignada por el Alguacil de este Juzgado, donde consigna Boleta de Notificación correspondientes de los ciudadanos LINA MARIA RODRIGUEZ PEÑA y LEOBAL JOSE ROBLES, debidamente firmadas.
II
MOTIVACIÓN

El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace la parte actora o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
De esta manera y como Principio General, el Desistimiento se encuentra regulado en nuestra Ley Adjetiva Civil, en su artículo 263, que establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”



Ahora bien, para que el Juez dé por consumado el acto de desistimiento, se requieren dos condiciones: 1º.- Que la manifestación de voluntad del acto o del demandado, conste en forma auténtica; y 2º.- Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie. Sobre este particular, Sentencia de vieja data (Sentencia de fecha 30 de Noviembre de 1998 de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia. Ponente: del Magistrado Dr. Luis Darío Velandia), sostenida aún por el Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 12 de Junio de 2003 de la Sala de Casación Civil. Ponente: Magistrado (Dr. Carlos Oberto Velez) ha establecido que el Tribunal Competente para declarar consumado el acto (Desistimiento o Convenimiento) es aquel que esté actuando en la causa y que sólo tendrá lugar entre las partes que actúan en el juicio.
Una vez Homologado por el Tribunal de la Causa el desistimiento, se le pone fin al juicio incoado y perecen, incluso, las medidas que, en tal caso, hayan sido decretadas, ya que, por ficción jurídica, es como si el procedimiento no hubiese existido. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en nuestra Legislación Procesal existen dos tipos de desistimiento, con efectos diferentes: 1º.- El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma efectos preclusivos y deja extinguidas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, de tal manera que el asunto no podrá plantearse en lo adelante nuevamente; y la 2ª forma, que sería desistimiento del procedimiento, mediante el cual el actor o demandante hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que ello implica la renuncia de la acción ejercida; en esta forma, debe tenerse en cuenta que a los fines de la Homologación del desistimiento, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece que el desistimiento que se efectuare después del acto de contestación a la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada, no obstante, sobre éste mismo particular, sentencia de vieja data (Sala Política-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia. Sentencia de fecha 14/07/1994. Ponente: Magistrado Dr. Humberto J. La Roche) y sostenida aún por el Máximo Tribunal (Sala de Casación Civil. T.S.J. Sentencia de fecha 27/02/2003. Ponente: Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez) ha dejado igualmente señalado que el referido artículo (265 C.P.C.) se refiere en realidad a uno de los dos tipos de desistimiento que se puede efectuar, a saber, el desistimiento del procedimiento.
En el caso que nos ocupa, aprecia este Juzgador que las partes comparecieron en fecha 11 de Agosto de 2009 y mediante diligencia señalaron que “…Hacemos del conocimiento del Tribunal que nosotros llegamos a un acuerdo respecto a la Obligación de Manutención de nuestros hijos por el cual DESISTIMOS del presente procedimiento. Por lo que solicitamos del Tribunal se homologue dicho desistimiento y se archive el expediente. Es todo,…”; así



las cosas, como quiera que el desistimiento del procedimiento fue efectuado de manera libre y autentica, de forma pura y simple, sin estar sujeto a término o a condiciones, ni modalidades, ni reserva de alguna especie y no deja duda alguna de la voluntad de los interesados; es por tales razones que este Juzgador considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO efectuado. Y así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO del presente juicio efectuado por los ciudadanos: LINA MARIA RODRIGUEZ PEÑA y LEOBAL JOSE ROBLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-15.721.708 y 14.078.530, respectivamente, ambos de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
En consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente y su remisión en su oportunidad al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada debidamente certificada por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiún (21) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg, JOSE LUIS AROCHA COLMENAREZ.
EL SECRETARIO,

Abg. ERIC NUÑEZ GARCIA.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior Sentencia siendo las: 10:00 a.m.-
EL SECRETARIO,

Abg. ERIC NUÑEZ GARCIA.
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Exp. Nº 1119-09
JLAC/lvvz