REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA


En el día de hoy, martes ocho (08) de Junio del año dos mil diez (2010), constituido como ha sido el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo las once (11:00 a.m.) minutos de la mañana, se trasladó en compañía de la abogada NORYS SUNIAGA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 16.246, parte actora; a un inmueble ubicado en la Urbanización Loma Linda, Calle II, N° A-244, Municipio Guacara, Estado Carabobo, jurisdicción de este Juzgado; a fin de practicar las medidas de Entrega de Inmueble y Embargo Ejecutivo, decretadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de la ciudadana HILSE MARIA GODOY BERMUDEZ. Una vez en el sitio indicado, siendo las once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana, se hicieron los toques de Ley, no acudiendo persona alguna al llamado judicial, se indagó entre los vecinos encontrándose que en una de las viviendas de la misma cuadra vive la ciudadana HILDA BERMUDEZ DE GODOY, resultó ser la madre de la demandada, a quien el Tribunal notificó de su misión, procediendo a llamarla vía telefónica. Siendo las doce (12:00) del mediodía se hizo presente la ciudadana HILSE MARIA GODOY BERMUDEZ, resultando ser la demandada de autos, fue notificada de la misión del Tribunal y procedió a llamar abogado que la asista, manifestando tener conocimiento de la decisión judicial a ejecutar, dándose un lapso de espera. Siendo la una de la tarde (1:00) la Abogada actora solicitó al Tribunal practicar la medida comisionada. En este estado el Tribunal, solicitado como ha sido y en cumplimiento a la orden emanada del Tribunal Comitente en el Mandamiento de Ejecución; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace ENTREGA MATERIAL del inmueble, objeto de la medida, a la abogada NORYS SUNIAGA, parte actora, tal como fue ordenado. El mismo está constituido por una casa ubicada en la Urbanización Loma Linda, Calle II, N° A-244, Municipio Guacara, Estado Carabobo, alinderada por el NORTE: En 12 mts., con parcela A-243, SUR: En 12 mts., con Calle II-6, ESTE, en 20 mts., con parcela A-246 y OESTE: En 20 mts., con parcela A-242. El Tribunal en cumplimiento de su misión, después de haber explicado a la demanda en que consistía la medida, le solicitó proceder a recoger y retirar los bienes muebles de su propiedad, para así entregarlo totalmente desocupado de personas, bienes y animales. Siendo las una y diez minutos (1:10 p.m.) de la tarde, después de un lapso de espera, se hizo presente la abogada DAMARYS CAÑIZARES, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 78.901, para asistir a la demandada en este acto y expone: “ En cuanto a los cánones de arrendamiento están todos solventes, en virtud de que están siendo depositados en Tribunales. Igualmente me reservo el derecho de accionar en el tiempo oportuno el cumplimiento de la opción de compra-venta, el cual fue objeto, en principio, del contrato de arrendamiento que hoy nos ocupa, también solicito del Tribunal y de la parte demandante se me otorgue un tiempo prudencial para poder desocupar, por tener niños pequeños y menores de edad. Es todo”. En este estado interviene la parte actora y expone: “Visto el pedimento de la ciudadana HILSE GODOY, asistida de abogada me niego a dar oportunidad para la desocupación, pidiéndole al Tribunal la desocupación y entrega en el día de hoy, ya que por conversaciones que mantuve con la señora madre de la señora Godoy, quien me manifestó que ella podía llevar sus cosas a su vivienda y en caso contrario pido al Tribunal que los muebles sean llevados a una Depositaria Judicial que al efecto se designe. En relación con la medida de Embargo decretada en la sentencia, por cuanto no se encuentran bienes de valor para embargar, solicito al Tribunal Ejecutor obvie el requisito de designación de Depositaria Judicial como auxiliares de justicia, por ser procedente y se abstenga de Embargar. Es todo.” La parte demandada interviene y expone: “Me comprometo con la parte actora en cancelar la cantidad de Mil Cien Bolívares, en dos partes para el 30 de Junio y el 30 de Julio del presente año. Solicito a la parte demandante retire las consignaciones realizadas en el Tribunal Segundo de los Municipio Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la compensación. Es todo”. La apoderada actora expone: “Acepto la proposición de la demandada asistida de abogada. Recibo en este acto el inmueble que se me entrega totalmente desocupado y en el estado de regular uso y conservación en que se encuentra. Es todo”. En este estado el Tribunal, oídas las anteriores exposiciones, por ser la orden emanada de sentencia definitivamente firme, ratifica la Entrega Material antes realizada, exhortando a la demandada al traslado de sus bienes fuera del inmueble objeto de autos. Con relación a la solicitud formulada por la parte actora, el Tribunal se abstiene de practicar la medida de Embargo que simultáneamente fue comisionada. Se da por terminado el presente acto siendo las dos y treinta minutos (2:30 p.m.) de la tarde. El Tribunal deja constancia que se está en proceso de desocupación del inmueble, que la demandada trasladó sus bienes bajo su cuenta y riesgo, que no hubo incidencia. Esta comisión se ejecuta de conformidad con lo previsto en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte infine del articulo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a las atribuciones de los Juzgados especializados en ejecución de medidas, el acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Se deja constancia que no fueron violados derechos y garantías constitucionales, que las firmas que suscriben la presente acta fueron estampadas de manera voluntaria sin coacción ni apremio. Que el Tribunal se hizo acompañar por una comisión de la Policía Estadal adscrita al comando de este Municipio, comandada por Cabo Segundo Canelón Elio Omar, placa 3651 y la Agente Naile Jiménez, placa 5733 y el Cabo Primero Juan Ruiz, placa 076 y se ofició a la Dirección del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio, según oficio N° 147-10. Cumplida como ha sido su misión el Tribunal acuerda regresar a su sede habitual siendo las cuatro y cincuenta minutos (4:50 p.m.) de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman: La Juez (fdo) ilegible Abg., Gisela C Giménez La Demandada (fdo) ilegible La Abogada Actora (fdo) ilegible La Abogada Asistente (fdo) ilegible Los Funcionario Policiales La Secretaria Accidental (fdo) ilegible Felipa Avendaño H.






N° 1.500-10