REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Secc. Adolescentes
Valencia, 14 de Junio de 2010
Años 200º y 151º

Ponente: Nelly Arcaya de Landáez
Asunto: GP01-R-2010- 0000082

El día 8 de Junio de 2010, ingresó en esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada, INGRID DEVERA, adscrita a la defensa pública sección adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su condición de abogada defensora de la adolescente: Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 273 ejusdem; en contra de la decisión de fecha 22/04/2010, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 23 de Abril de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Acordó la Detención del Adolescente, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en el asunto distinguido con el número GP01-D-2010-000511.

Emplazada en fecha 04-05-2010 la representación Fiscal para que diera contestación al expresado recurso, se remitieron los autos a esta Corte de Apelaciones, y en la fecha antes indicada 08-06-2010 se dio cuenta del asunto en Sala, correspondiéndole la ponencia a esta Jueza Tercera quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala encontrándose dentro del lapso para dictar pronunciamiento en relación a la Admisibilidad del recurso interpuesto observa:

Que el recurso fue presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 28-04-2010, es decir al tercer día luego de publicado el auto motivado por al Juez Primera de Control de Adolescentes, que fue el 23-04-2010. Cumplido el emplazamiento de la Fiscal del Ministerio Público en fecha 04-05-2010, la misma dio contestación al recurso en fecha 07-05-2010 como consta a los folios del (9) al (15). Puede verificarse los días de Despacho transcurridos en certificación del Secretario del Tribunal A-quo inserta en el folio (29).

No obstante se observa que no fue insertada a las actuaciones del presente recurso copia certificada de la audiencia de presentación del adolescente, así como del auto motivado que aquí es recurrido, por ello se procedió a verificar su registro en el sistema Juris 2000 en el asunto principal N° GP01-D-2010-000511, concordando las fechas tanto de la realización de la audiencia de presentación como de la publicación del auto motivado de fecha 23-04-2010, y así se deja constar.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales de Ley, la Sala, para emitir el correspondiente pronunciamiento de fondo, y estando dentro de la oportunidad señalada, pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones.

I
CIRCUNSTANCIA SOBREVENIDA
Ahora bien se observa a los folios en las actuaciones del presente recurso copia certificada inserta a los folios del (19) al (28) ambos inclusive, cuya certificación estampo la Secretaria del Tribunal de la causa al vuelto del folio (28); y consisten las mismas en acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14-05-2010 en la causa N° GP01-D-2010-000511 que se sigue al adolescente (Identidad omitida) la cual se observa que admite los hechos y renuncia al recurso de apelación interpuesto por su defensora; y así mismo del auto motivado titulado SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS publicado con fecha 20 de mayo de 2010,y en la cual se procedió a declarar PENALMENTE RESPONSABLE adolescente de autos, por los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, imponiéndole las sanciones correspondientes previstas en la Ley especial LOPNNA, revocó las medidas de detención dictada en la audiencia de presentación para asegurar la audiencia preliminar, toda vez que la misma cumplió su objeto y finalidad.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la sentencia por admisión de los hechos, publicado su texto integro por el Tribunal a quo, en fecha 20 de Mayo de 2010, se advierte que el jurisdicente procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

“….DISPOSITIVA En mérito a las anteriores consideraciones y las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARO PENALMENTE RESPONSABLE AL ACUSADO YOHANDRI ADRIAN MARTINEZ SERRANO de nacionalidad: Venezolano, natural de: Valencia, titular de la cedula de identidad: 21.021.730 de fecha de nacimiento 07-11-1992, de 17 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Yoxi Serrano y Efraín Martínez, residenciado en: Barrio Antonio José de Sucre, calle Lara, casa sin numero, a dos cuadras de maderas del centro, grado de instrucción 4to año, por la comisión del delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el articulo 277 del Código Penal, y se le impuso como sanción MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, Y SUCESIVAMENTE LA MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES, DE MANERA SIMULTANEAS CON LA MEDIDA DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, previstas en los literales d, b , y c, del 3rtículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concordancia con el articulo 622, 643, 626, 624 y 625 ejusdem. Las Reglas de Conducta son: 1.- Prohibición de portar Arma de Fuego. 2.- Prohibición de concurrir a lugares donde expendas bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y Psicotrópicas, 3,- mantenerse en la actividad educativa o laboral. Esta sanción será cumplida en el Centro de libertad Asistida; todo de conformidad con lo establecido 620 literales "b", "d" y "c", 622, 626, 624 625, y 643 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las sanciones impuestas serán cumplidas en las condiciones que determine el Juez de Ejecución de esta Sección Penal Adolescentes, a quien se le remitirá la actuación en su oportunidad legal. Se revocó las medidas de detención para asegurar la audiencia preliminar, dictada en la audiencia de presentación de detenido, toda vez que la misma cumplió su objetivo y finalidad. Se ordenó la Libertad desde la sala y se ordenó oficiar lo conducente al Centro de Internamiento Alberto Ravell, participando la decisión…”. (Subrayado de la Sala).

La Sala, ante esta situación sobrevenida y al constar efectivamente tal circunstancia, advierte que la decisión objeto de impugnación decae de manera sobrevenida, habida cuenta que la situación procesal planteada y perseguida con el recurso de apelación interpuesto por la parte interesada, es evitar que el Tribunal del cual emanó la decisión recurrida, insista en prolongar la detención preventiva de la adolescente (cuya identidad se omite por mandato del artículo 65 de la Lopnna), con la intervención de esta alzada para ponerle fin o bien sea, revocar la modalidad impuesta o en su defecto sustituirla por una medida menos gravosa. Tal circunstancia sobrevenida impide a esta Sala entrar a conocer y decidir el recurso interpuesto.

La Sala observa así mismo de las copias fotostáticas certificadas inserta a las actuaciones, evidencian claramente que en la actuación signada con el N° GP01-D-2010-000511 se celebró la audiencia preliminar y en tal sentido constató del auto motivado dictado con ocasión del predicho acto procesal, en el cual el adolescente (identidad omitida) admitió los hechos y en consecuencia, el Tribunal procedió a declararlo penalmente responsable por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el articulo 277 del Código Penal, y le impuso como sanción definitiva MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, Y SUCESIVAMENTE LA MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES, DE MANERA SIMULTANEAS CON LA MEDIDA DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, previstas en los literales d, b , y c, del 3rtículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concordancia con el articulo 622, 643, 626, 624 y 625 ejusdem.

En consecuencia, siendo que las medidas cautelares, tales como la recurrida en el caso sub examine, pierden su vigencia, cuando el proceso alcanza su fin mediante sentencia condenatoria, puesto que su finalidad es asegurar la presencia del imputado en juicio y de esta manera garantizar la finalidad del proceso consagrado como principio rector en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, debe concluirse en sana lógica que el recurso de apelación interpuesto perdió toda vigencia al poner el Tribunal de Control fin al proceso con el mencionado pronunciamiento, habida cuenta que la pretensión de la recurrente, no era otra cosa que hacer cesar la medida cautelar de detención impuesta, la cual pasó a ser definitiva con la anuencia del propio imputado, por consiguiente debe este Tribunal de alzada declarar que en el presente caso no hay materia sobre la cual decidir, esto es por haber cesado el motivo alegado por la recurrente, y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en su Sala Primera del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en el recurso de apelación interpuesto por la Abogada, INGRID DEVERA, adscrita a la defensa pública sección adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en representación de los derechos del adolescente (identidad omitida) contra la decisión de fecha 22 de Abril de 2010, cuyo auto motivado se publicó en fecha 23 de Abril de 2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 1 Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar a su defendido.

Regístrese, publíquese, comuníquese y devuélvase la presente actuación al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.

Jueces de Sala


Nelly Arcaya de Landáez
Ponente

Ylvia Samuel Escalona Cecilia Alarcón de Fraino


El Secretario
Julio Urdaneta

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario,