REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 17 de Junio de 2010
Años 200º y 151º

Ponente: Laudelina E. Garrido Aponte
GP01-R-2010-00007

El Tribunal Nro. 2 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abog. Marianela Hernández Jiménez, en fecha 18 de diciembre de 2009, declaro “SIN LUGAR”, solicitud de Nulidad planteada por la Ciudadana Lilia Cristina Palacios Ostos, en virtud de considerar que no se ha violentado derecho alguno de la referida ciudadana en su condición de victima, al no habérsele convocado para la realización de la audiencia preliminar; decidiendo el Tribunal adicionalmente que a partir del momento en que la mencionada ciudadana, consignó documentación que le acredita su vínculo de progenitora del ciudadano Carlos David Mújica Zambrano, la considera víctima, por lo que se le convocara para todos y cada uno de los actos procesales pendientes por realizar.

Contra dicha decisión interpuso recurso de Apelación, el profesional del derecho Gustavo Enrique Vizcaya Ochoa, en su condición de Fiscal Cuarto (e ), del Ministerio Público.

En fecha 29-01-2010. fue notificada la defensa del Ciudadano Jesús Rafael Romero Noguera, Abogada de Carmen Elena Nieves, quien no presento escrito de contestación.

En fecha 01 de marzo del 2010, se recibió el correspondiente cuaderno separado contentivo del referido recurso de apelación, se dio cuenta en Sala, recayendo la Ponencia referida en la Jueza Laudelina Garrido Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 03 de marzo del 2010, fue admitido el recurso de Apelación aludido.

En fecha 25 de marzo del 2010, se solicito al Tribunal A-quo, la remisión del asunto principal de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de abril del 2010, se reciben las actuaciones solicitadas.

En fecha 20 de abril del 2010, recibidas las actuaciones, se advierte la falta de emplazamiento de la victima, motivo por el cual se devuelve la actuación al Tribunal de instancia, para que en un lapso perentorio de tres días al recibo de las actuaciones, practique el emplazamiento de la victima, de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal.

En fecha 20 de mayo del 2010, el Tribunal cumplido lo ordenado devuelve el asunto a este Tribunal Superior.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse sobre el fondo del recurso propuesto, lo cual hace en los términos siguientes:

I
DECISION RECURIDA

“…En fecha 04 de diciembre de 2009, la ciudadana Lilia Cristina Palacios Ostos, presentó escrito solicitando la nulidad de la audiencia preliminar efectuada en la presente causa, argumentando:

“…Yo, LILIA CRISTINA PALACIOS OSTOS, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.046.742, en mi carácter de víctima indirecta en la Causa seguida bajo el No. GP01-P-2009-000458, en contra del Acusado JESUS RAFAEL ROMERO NOGUERA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio de mi hijo CARLOS MUJICA PALACIOS, comparezco ante usted, con la finalidad de solicitarle sea decretada la NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR realizada en la causa, puesto que yo nunca fui debidamente notificada de la celebración de la misma, por tanto no pude ejercer mi derecho de conocer el contenido de la acusación fiscal para querellarme o adherirme a la acusación fiscal…” (Copia textual).

De la revisión efectuada a la presente actuación, se evidencia:

PRIMERO: En fecha 05 de febrero de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JESUS RAFAEL ROMERO NOGUERA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Carlos David Mujica Zambrano; y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 47 y 48 de la Ley de Identificación.
SEGUNDO: En fecha 07 de marzo de 2009 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Carabobo, presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano JESUS RAFAEL ROMERO NOGUERA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 403 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Carlos David Mujica Zambrano. y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 47 y 48 de la Ley de Identificación.
TERCERO: En fecha 11 de marzo de 2009 el Juzgado de Primera Instancia en función de Control fijó la audiencia preliminar para el 02/04/2009, librando notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Carabobo, a los Abogados Defensores del imputado y a los familiares de quien en vida respondiera al nombre de Carlos David Mujica Zambrano, boleta esta dirigida a la dirección que consta en el escrito acusatorio donde vivía el fallecido.
CUARTO: Al folio 103 de la Pieza 1 de la actuación, consta resultado de la Boleta de Notificación librada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control, a los familiares de quien en vida respondiera al nombre de Carlos David Mujica Zambrano, de la cual se evidencia que fue recibida en la dirección donde residía la víctima fallecida, por la ciudadana Sol Carballo, titular de la Cédula de Identidad N° 12.997.670, identificada por el Alguacil que consignó la boleta, como esposa del mencionado ciudadano.
QUINTO: El artículo 119 del Código Orgánico Procesal, considera como víctima, en primer lugar a la persona directamente ofendida por el delito, en este caso al ciudadano fallecido Carlos David Mujica Zambrano, luego establece el artículo in comento que se considera víctima a el o la cónyuge o la persona con quien haga vida marital la persona directamente ofendida; estableciendo este Tribunal entonces, que la ciudadana Sol Carballo, identificada por el Alguacil que practicó su citación, como esposa del ciudadano Carlos David Mujica Zambrano, es víctima en la presente causa.
SEXTO: Para la fecha en que estaba pautada la celebración de la audiencia preliminar 02/04/2009, la ciudadana Sol Carballo, esposa del fallecido Carlos David Mujica Zambrano, no compareció, a pesar de encontrarse debidamente notificada.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal considera que el Juzgado de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dio cumplimiento con la obligación de convocar a la víctima para la celebración de la audiencia preliminar, ya que consta en actas que la oficina de alguacilazgo notificó efectivamente a la ciudadana Sol Carballo, esposa del fallecido Carlos David Mujica Zambrano, y esta no compareció ante el Tribunal para la fecha en que estaba pautada la celebración de la audiencia preliminar. Se hace necesario destacar, que en el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, no consta en la identificación de las víctimas, el nombre de ninguno de los familiares del ciudadano Carlos David Mujica Zambrano, sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en forma diligente ordenó convocar a los familiares de la víctima, siendo que el Alguacil que llevó la notificación, logró convocar a la esposa de la víctima directa. Así, considera este Tribunal, que no se ha violentado derecho alguno de la ciudadana Lilia Cristina Palacios Ostos, a quien este Tribunal a partir del momento en que consignó documentación que le acredita su vínculo de progenitora del ciudadano Carlos David Mujica Zambrano, la considera víctima y la convocará para todos y cada uno de los actos procesales pendientes por realizar. Es importante señalar también, que el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla que no se podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el acusado, salvo que la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida a su favor; y en la presente causa, se pretende la nulidad de la audiencia preliminar, lo que conllevaría retrotraer el proceso a la etapa de la celebración de una nueva audiencia preliminar, tratando de hacer valer una garantía establecida a favor de la víctima, que en consideración de este Tribunal no fue violentada.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD interpuesta por la ciudadana Lilia Cristina Palacios Ostos…”

II
DEL RECURSO DE APELACION

El profesional del derecho GUSTAVO ENRIQUE VIZCAYA OCHOA, procediendo en su condición de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, interpone RECURSO DE APELACION, en los siguientes términos:

1.-Procede de conformidad con lo establecido en el articulo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: ... 4. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código... ".


2.- Señala que la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, libro boletas de notificación para la realización de la audiencia preliminar a la dirección que consta en el escrito acusatorio donde vivía el fallecido, sin embargo, dichas boletas de notificación fueron expedidas con error en la identificación del occiso, toda vez que en lugar de identificarlo como CARLOS DAVID MUJICA ZAMBRANO, se identifica como CARLOS DAVID MUJICA PALACIO, siendo en consecuencia fallidamente notificados los familiares del occiso CARLOS DAVID MUJICA PALACIO.

3.-Considera quien recurre “que mal podría haber sido notificada la ciudadana LILIA CRISTINA PALACIOS OSTOS, madre del occiso CARLOS DAVID MUJICA PALACIO, en la dirección donde residía su hijo en vida, ya que el domicilio de la ciudadana LILIA CRISTINA PALACIOS OSTOS y su hijo CARLOS DAVID MUJICA PALACIOS, no era el mismo domicilio”, siendo que la ciudadana LILIA CRISTINA PALACIOS OSTOS, nunca fue notificada en su domicilio por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, para que la misma o familiares del occiso, tuvieran el debido conocimiento de la celebración de la Audiencia Preliminar y ejercer sus derechos como victima, debidamente contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Asimismo, señala la Abogada MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, cumplió efectivamente con la notificación de las victimas, al notificar a la ciudadana Sol Carballo, identificada por el Alguacil que practicó su citación, como esposa del ciudadano Carlos David Mújica Zambrano, conforme a lo establecido en el articulo 119 eiusdem, desconociendo el carácter de victima que le otorga el propio articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana LILIA CRISTINA PALACIOS OSTOS, titular de la cédula de identidad número V-7.046.742, por ser madre del occiso CARLOS MUJICA PALACIOS.

5.-En atención al trascrito texto legal, considera la Representación del Ministerio Público que la ciudadana LILIA CRISTINA PALACIOS OSTOS, por ser madre del occiso CARLOS MUJICA PALACIOS, se encuentra bajo los parámetros de la definición de victima que establece el Código Orgánico Procesal Penal, por ser parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, específicamente PRIMER GRADO de manera ascendente, del occiso CARLOS MUJICA PALACIOS, es decir, la madre del interfecto.

6.- En consecuencia, señala que la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio, olvida en el ejercicio del control de la constitucionalidad, velar y garantizar el cumplimiento del debido proceso, la igualdad entre las partes y el derecho a ser oída que auxilia a la ciudadana LILIA CRISTINA PALACIOS OSTOS, en su carácter de victima directa y madre del occiso CARLOS MUJICA PALACIOS, ya que, la misma no fue puesta en conocimiento, a través de una debida notificación de la celebración de acto de la Audiencia Preliminar.

7.- Solicita se REVOQUE la decisión de fecha 18 de diciembre del 2009, dictada por la Abg. MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se declare la NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa y se ordene su inmediata celebración para lo cual deberá ser notificada la ciudadana LILIA CRISTINA PALACIOS OSTOS, en su carácter de victima directa y madre del occiso CARLOS MUJICA PALACIOS, y de esta forme se garantice el cumplimiento de sus derechos establecidos en los artículo 118, 119, 120, 121 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal.

ESCRITO PRESENTADO POR
LILIA CRISTINA PALACIOS OSTOS

“…Solicito a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, declare Con Lugar el recurso de Apelación, intentado por la Fiscalia del Ministerio Público, anulando la Audiencia Preliminar, permitiéndome en consecuencia ejercer todos y cada uno de los derechos y recursos que me amparan como madre del occiso y victima en la causa signada con el nuecero GP01-P- 2009-458, derechos consagrados en los artículos 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, derechos estos que me fueron quebrantados por el Tribunal tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al no cumplir con la debida citación de mi persona a los fines de celebrar la audiencia preliminar, quebrantándose también reglas especificas del procedimiento Penal, como son el Debido Proceso y la Igualdad ante la Ley, establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así como también fueron quebrantados Tratados y Pactos Internacionales suscritos por esta Republica Bolivariana de Venezuela…”


III
Problema Jurídico
contenido en el Recurso de Apelación

Es preciso concretar que la disconformidad del impugnante con la decisión recurrida se basa fundamentalmente en su insatisfacción con la declaratoria “Sin Lugar” de la solicitud de nulidad planteada por la victima indirecta, Ciudadana Lilia Cristina Palacios Ostos en su condición de madre del occiso; al considerar que en el presente caso se cometieron vicios en el tramite de la causa al realizar la notificación de la victima indirecta para la comparecencia a la audiencia preliminar, que desconocieron a la progenitora del interfecto su condición de victima en el presente caso; debiendo en consecuencia este Tribunal de alzada, resolver si se ajustan o no a derecho, los fundamentos de la resolución mediante los cuales se declaro, Sin Lugar la solicitud solicitada.

Para resolver dicho planteamiento la Sala advierte:

En el presente caso, el impugnante recurre de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que declaro: “ Sin Lugar la solicitud de Nulidad de la victima”, al considerar “que se dio cumplimiento con la obligación de convocar a la víctima para la celebración de la audiencia preliminar, ya que consta en actas que la oficina de alguacilazgo notificó efectivamente a la ciudadana Sol Carballo, quien se identifico al funcionario del alguacilazgo como, esposa del fallecido Carlos David Mujica Zambrano, y esta no compareció ante el Tribunal para la fecha en que estaba pautada la celebración de la audiencia preliminar”.


Arguyendo el A-quo, en la motivación de la decisión recurrida que, en el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, no consta identificación de las víctimas, ni el nombre de ninguno de los familiares del ciudadano Carlos David Mújica Zambrano, sin embargo, justifica el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que en forma diligente ordenó convocar a los familiares de la víctima, en la dirección donde residía el hoy occiso Carlos David Mújica Zambrano, siendo que el Alguacil que llevó la notificación, logró convocar a la Ciudadana: Sol Carballo, quien se identifico como esposa del hoy occiso.

Considerando en consecuencia el Tribunal, que no se ha violentado derecho alguno de la ciudadana Lilia Cristina Palacios Ostos quien sobrevenidamente se presenta en el Tribunal como madre del fallecido Carlos David Mújica Zambrano; siendo pertinente destacar que el Tribunal A-quo, a partir del momento en que la madre del occiso, presento la documentación que le acredita su vínculo de progenitora del ciudadano Carlos David Mujica Zambrano, le considero victima, resolviendo convocarla para todos y cada uno de los actos procesales pendientes por realizar. Enfatizando que el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla que no se podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el acusado, salvo que la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida a su favor; y en la presente causa, se pretende la nulidad de la audiencia preliminar, lo que conllevaría retrotraer el proceso a la etapa de la celebración de una nueva audiencia preliminar, tratando de hacer valer una garantía establecida a favor de la víctima, que en consideración de este Tribunal no fue violentada.

Ahora bien planteado el problema resolver y citado el contenido de la decisión recurrida, se estima pertinente señalar el contenido de los artículos 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan lo relativo a la notificación de la victima en los siguientes términos:
ART. 118. —Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado o afectada, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.

ART. 119. —Definición. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito.
2. El o la cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un o una menor de edad.
3. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos o cometidas (sic) por quienes la dirigen, administran o controlan.
4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.
ART. 120.—Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido o constituida (sic) como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él.
3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
4. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
5. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
6. Ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria…”

En tal sentido, es importante destacar lo establecido por la Sala Constitucional, en sentencia N° 1581 de fecha 9 de agosto de 2006, con relación a los derechos de la víctima dentro del proceso penal:
“…En efecto, de acuerdo con el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Estado proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados, por lo que legislador penal adjetivo se ha encargado de desarrollar esa obligación incluyendo en el proceso penal una serie de derechos que se le ofrece a la víctima, aun cuando no se haya constituido en parte querellante (…) En tal sentido, se observa que el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal establece, entre otros dispositivos, los derechos de la víctima en el proceso penal (aunque no se haya constituido como querellante), siendo algunos de ellos los siguientes: presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; ser informada de los resultados del proceso -aún cuando no hubiere intervenido en él-; ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos; y ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente. Respecto a esos derechos con los que cuenta la víctima en el proceso penal, esta Sala ha asentado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que la misma además tiene derecho, aunque no se haya querellado, a ser oída durante la celebración de la audiencia preliminar (vid. fallo Nº 763 del 9 de abril de 2002), así como en la audiencia oral que resuelva una solicitud de sobreseimiento de la causa, como lo indica el artículo 323 eiusdem (vid. sentencia Nº 1157 del 29 de junio de 2001) (…) Así pues, se hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a las víctimas, para que exista un equilibrio en el proceso penal que tiene como fin: establecer la verdad de los hechos, la materialización de la justicia y la protección de la víctima, así como la reparación del daño a la que tenga derecho…”.

Igualmente la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal y Constitucional, ha establecido en relación a la participación de la victima en el proceso lo siguiente:

“…Ahora bien, según la definición de las Naciones Unidas se entenderá por víctimas las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros.
Para la Sala de Casación Penal, la víctima como parte afectada directa e indirectamente por un hecho punible, tiene el derecho de intervenir en todo el proceso penal, sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal.
En cuanto a la víctima como sujeto procesal, es criterio de la Sala Constitucional, el siguiente: “… observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos…”. (Sentencia N° 188 del 8 marzo de 2005).
Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:
“…Del análisis de los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delincuencial ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido.
Al respecto es criterio de la Sala de Casación Penal el siguiente: ‘…Ahora bien, las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder a los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima…”. (Sentencia N° 41 del 27 de abril de 2006)….” Sala de CAsaciòn Penal. Ponente Eladio Aponte Aponte. Fecha: 26-07-2007. Exp. 07-185.


Ahora bien, precisada la anterior normativa legal y jurisprudencial, estiman pertinente quienes deciden proceder a realizar un análisis de los antecedentes devenidos en el presente caso, muy particularmente todo lo relacionado a la participación, identificación y notificación de la victima, así tenemos que:

1. En fecha 05 de febrero del 2009, se lleva a acabo la celebración de la audiencia de presentación de imputado al Ciudadano: Jesús Rafael Romero Noguera, por el delito de “Homicidio Intencional Simple y otro” cometido en contra de: Carlos David Mujica Zambrano, resultando pertinente puntualizar, a los efectos de resolver el presente recurso que durante la celebración de la audiencia de presentación, compareció y declaro la ciudadana: Sol de Lande Carballo Sayazo, quien se identifico como victima, según se desprendedle acta respectiva, alegando la condición de cónyuge del Ciudadano; Carlos David Mújica (occiso), destacándose al efecto, que la ciudadana antes referida, en la parte final del acta de presentación firma en condición de victima. (Ver al efecto el folio cuarenta y cinco (45) de la primera pieza de las actuaciones).

En relación a este particular, resulta pertinente citar el contenido de la referida audiencia, en la cual interviene la ciudadana: Sol de Lande Carballo Sayazo, en su condición de victima en los siguientes términos:

“…En Valencia, el día de hoy, Jueves Cinco (05) de Febrero de dos mil nueve (2009), siendo las: 11:30 horas de la mañana, día fijado para la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2009-000458 en virtud de la Solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD efectuada en escrito presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Juez Tercera en Función de Control Abg. Ofelia Alejandra Ronquillo Pérez, asistida para este acto por la Abg. Maria Camarasa, quien actúa como Secretaria y el alguacil Carlos Pérez. La Juez ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, el Fiscal Cuarto Abg. Alejandro Nicolás y la Fiscal auxiliar Maria Daniela López, el imputado: JESUS RAFAEL ROMERO NOGUERA, y los defensores privados Jhonny Isaba y Francisco Rodríguez. Acto seguido la Juez de Control da inicio al acto, le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del ciudadano (imputado) antes mencionado, narrando las circunstancias del hecho ocurrido en fecha 02-11-02 donde figura como victima (occiso) el ciudadano Carlos David Mujica NOguera lo descrito en el acta policial de fecha 27/01/09 suscrita por el funcionario Duangry Gutiérrez adscrito a la Brigada contra Homicidios de la Subdelegación Valencia del CICPC, quien dejó constancia que encontrándose en labores de investigaciones relacionada con los delitos contra la integridad psico-fisica, en vehículo particular en compañía de los funcionario Inspector jefe Luis Romero, y agente David Oviedo conjuntamente con los funcionarios adscrito de la Brigada Contra la Propiedad, inspector jefe Cesar Jiménez, inspector Jaime Gil, y detective Jhonny Rodríguez en la Urb. La Isabelica adyacente a la clínica Santa Bárbara Bendita y siendo las 8:30 de la noche, observaron a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión trato de huir en veloz carrera, motivo por el cual se identifican como funcionarios y le dan la voz de alto, logrando darle alcance, de inmediato le solicitaron sus documentos de identidad, suministrando dicho ciudadano, una cedula de identidad a nombre de cabrera Cabrera Robert Antonio de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 11-03-1980 de estado civil soltero, cédula de identidad Nº 14.515.623 y amparados en el artículo 205 del COPP se le realizó inspección corporal no incautándole evidencia alguna de interés criminalistico, procedieron a realizar llamada a la sala técnica a fin de verificar los datos suministrados y el mismo presentó solicitud o registros policiales por ante este cuerpo de investigaciones, siendo atendido en dicha sala por el funcionario Simón Centeno quien informo que la cédula identidad V- 14.515.623 registra por ante el sistema de la ONIDEX y no presenta solicitud por ante este cuerpo policial, continuando con las investigaciones se observó que la cédula de identidad que portaba dicho ciudadano presenta algo irregular en la firma, y foto de la misma, por lo que se traslado al ciudadano a la sede del despacho donde el ciudadano les informo que esa cédula de identidad fue adquirida por su persona de forma irregular y que su verdadero nombre Romero Noguera Jesús Rafael de nacionalidad venezolano natural de Valencia estado Carabobo de 26 años de edad nacido en fecha 13/09/82 y siendo verificados esto datos de identificación, se constató que el mismo se encuentra requerido según memorando Nº 3674 de fecha 20/11/06 con orden de aprehensión 103 emanado por el Juzgado cuarto de Control del circuito judicial penal del estado Carabobo según oficio 12679 de fecha 25/05/03, siendo investigado en la causa G-288947 de fecha 02/11/02 que se procesa por uno de los delitos contra las personas, quedando detenido, imponiéndole de su derechos, procediendo a notificar al fiscal cuarto del ministerio publico. Constan en las actuaciones acta de entrevista del ciudadano Sayazo Karla Lissisky y otros. De seguidas el fiscal base a lo anterior, precalifica los hechos imputados como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal en perjuicio de Carlos David Mújica Palacios hecho ocurrido en fecha 02/11/02, y USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 y 48 de la Ley de Identificación y solicita se decrete en contra del imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesa Penal y se autorice el procedimiento ordinario. Seguidamente se hace pasar a la sala de Audiencias a la ciudadana Karla Lissisky Carballo Sayazo, titular de la cedula de identidad nº: 15.334.344, de 29 años de edad, quien expone: “ Ese día estábamos en la casa el acababa de llegar y el niño estaba llorando, estabamos afuera el papa de mi cuñado se acerco a nosotros y nos pregunta que le pasa al señor y se acerco el señor y me pareja le dijo que paso de que, me voy con el niño y mi pareja se puso bravo, y mi cuñado le dice que su papa estaba borracho y habian solventado el problema pero escuche la detonación y el le disparó y mi mama me dice nene mira lo que hiciste y me lo consigo y le dije me vas a apuntar a mi y se fue y todo este tiempo no lo he visto supuestamente cuando se fue estaba viviendo con su papa y el para la casa no iba los hermanos me decían que el pasaba por ahí y me veía con el niño, es todo. Seguidamente se le toma declaración a la ciudadana Sol del Lande Carballo Sayazo, titular de la cédula de identidad nº: 12.997.670, de 34 años de edad, quien expone: “ NO supe de la discusión, osea no estuve presente, y salgo porque me dijeron que mi esposo tenia una discusión con nene, y le dije que no se metiera en problemas y al rato veo que carlos mi esposo sale y venia el nene, después le digo Carlos tenga cuidado, cuando veo que se abalanzan y veo cuando le dio el tiro a mi esposo de frente y estaba yo con mi hija en ese momento, en ese momento con los nervios, el camino y le pregunte Carlos donde te dieron, y el nene lanzo unos tiros al aire y lo vi como hace dos años y me lo conseguí cerca y con los nervios le di la espalda, cuando hicimos la denuncia la PTJ nos tenia de un lado a otro, fuimos a la Fiscalia, y dejamos eso asi hasta esperar que llegara la justicia, es todo”. Oída la manifestación anterior, se le impone al ciudadano JESUS RAFAEL ROMERO NOGUERA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su conyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifiesta su voluntad de declarar y se identifica de la siguiente manera JESUS RAFAEL ROMERO NOGUERA, natural de Valencia Estado Carabobo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 01-30-85, titular de la Cédula de Identidad Nº manifiesta no saberse su numero de cedula, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Beti Judith Hernández Noguera y de Jesús Rafael Romero Sandoval domiciliado en Ricardo Urriera, Sector 2, calle 25, casa número 26, Valencia Estado Carabobo. y expone:” En ese momento yo iba para la cas de mi esposa, llegue y llame a mi esposa y le dije que me trajera al bebe, me dice que si voy a cenar en ese momento estaba mi suegra y llegó un ciudadano que no conozco y me buscó problemas y estaba ese señor estaba ebrio, me fui y cuando vuelvo el señor se me encima y el hijo de el tambien y le dije al hijo que le dijera al papa que dejara el problema que tenia conmigo y se me encimo con una botella y en ese momento tenia un arma y tenia a mi esposa y mi suegra y estaba nervioso y se me fue el tiro, después me fui y después me vi con mi esposa y ellas estaban claro que fue un accidente y varias veces me vi con mi esposa y con la esposa del difunto y me decia que no iba a ver problemas porque yo era el padre del hijo de su hermana, yo cargaba otra cedula que era de un amigo porque se le iba a entregar y en ese momento me agarraron, es todo. La defensa pregunta En alguna oportunidad disparo en contra de Carlos Palacios concientemente y lo apunto osea conscientemente. R. Yo saque el armamento pero el tiro se fue y yo en ningún momento lo apunte eso fue un accidente. Seguidamente el Fiscal pregunta. Que tipo de arma tenia. R. Un revolver. No se la marca ni de cuantos tiros era. Otra Como adquiere el revolver. R. Yo lo tenia. Otra. Donde tenia el arma guardada. R. En el bolsillo mio. Otra. Por cual razon la tenia guardada. R. Uso personal. Otra Posee porte de arma. R. No tengo permiso de arma. Es todo cesaron las preguntas. Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “ Oìdas las declaraciones de lasd victimas y la exposición Fiscal, esta defensa hace aclaratorias, la ciudadana Karla Carballo que los hechos ocurridos fueron producto de una discusión entre familiares, donde ocurrió un accidente, y que en ningun momento tuvo ningun tipo de altercado, lo que deja ver claramente al Tribunal que los hechos que hoy se presentan obedecen a un accidente ocurrido mediante el cual sin intención de causar el Homicidio, se causa el accidente, toda vez que a nuestro defendido se le fue el disparo, y efectivamente fue producto de un disparo que se le escapó revela el protocolo de Autopsia que el cadáver reflejaba un solo disparo, el homicidio ocurre por accidente y mi defendido no tuvo intención de cometer el delito, considera este defensor que la declaración de Sol Carvallo, corrobora ella que vio en el momento que se le escapo el disparo y el occiso estaba interviniendo para evitar pelea pero no había motivos para disparar en contra de Carlos Palacios, esto es corroborado con la declaración de mi representado, esta defensa considera que el Ministerio Público luego de haber oído lo expuesto en audiencia debería cambiar la calificación a Homicidio Culposo, y mi defendido jamás tuvo la intención de cometer delito, esta defensa ha tenido conocimiento que nuestro defendido presenta y tenemos documentos que acreditan que para el momento de los hechos el imputado tenia (17) años de edad, y aclaramos que en la partida de nacimiento aparece como mayor de edad y la madre de el tiene el acta de nacimiento, y solicitamos un cambio de calificación para estos hechos, y los hechos encuadran dentro del delito de Homicidio Culposo, esta defensa pretende desvirtuar el peligro de fuga, consignando constancia de Residencia y de Buena conducta, esto para acreditar que tiene domicilio fijo, y pudiera ser procesado en libertad, considerando que se le pueda otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva, estamos frente a un hecho punible distinto al presentado por el Ministerio Público, esta defensa hace formal ofrecimiento de fiadores y que nuestro representado se comprometería a cumplir con las condiciones impuestas, y mi representado pertenecía a ese grupo familiar y no hubo intención directa de cometer delito, la solicitud es que es posible que se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva en cualquiera de sus ordinales y se continué por la vía ordinaria, ratificando la posición de fiadores y reitero el cambio de calificación, es todo” Acto seguido la Jueza Tercera en Funciones de Control, oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado: JESUS RAFAEL ROMERO NOGUERA, plenamente identificado en autos, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal en perjuicio de Carlos David Mújica Palacios hecho ocurrido en fecha 02/11/02, y USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 y 48 de la Ley de Identificación. Se acordó agregar lo consignado en dos (02) folios útiles por la defensa. Quedan las partes presentes notificadas. La motiva se publicara por auto separado en fecha 09 de Febrero de 2009. Líbrese lo conducente. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman…”

2. Posteriormente, en fecha 11 de marzo del 2010, se recibe, escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, contra de Jesús Rafael Romero Noguera, en el cual no se identifica de manera particular a la victima indirecta; Se le dio entrada y se fijo la realización de la audiencia preliminar para el día 02-04-2009. Ordenándose las notificaciones de rigor. Folio noventa y cuatro. (94).

3. En relación a la victima, que es el punto a resolver en el presente caso, se libro notificación a la misma para la realización de la audiencia preliminar en fecha 02-04-2009, con el siguiente contenido:

“…Valencia, 12 de marzo de 2009
Años 198º y 150º

ASUNTO: GP01-P-2009-000458

BOLETA DE CITACION
SE HACE SABER:

A los familiares de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS DAVID MUJICA ZAMBRANO, residenciados en Urb. Ricardo Urriera, Sector II, calle 16, Casa N° 54, Estado Carabobo, que este Tribunal de Control, fijó Audiencia Preliminar para el día 02-04-2009, a las 3:30 PM, en la causa GP01-P-2009-000458, seguida a JESUS RAFAEL ROMERO NOGUERA, por la presunta comisión del (los) delito (s) de Homicidio Simple Notificación que se hace, a los fines legales consiguientes.-
Firmará la presente boleta en señal de haber sido notificado.-
Abg. Ofelia Alejandra Ronquillo Pérez
JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL…”


4. Al vuelto del folio ciento tres (103) de la Primera pieza de la actuación, corre inserta la resulta de la boleta de notificación (antes referida), librada a la victima para la realización de la audiencia preliminar en fecha: 02-04-2009, en los siguientes términos:

“…En el día de hoy 30-03-2009, comparece por ante la oficina del alguacilazgo el Funcionario Eivan, en su condición del alguacil del Circuito judicial penal del Estado Carabobo, quien expone consigno boleta de: Citación firmada por el notificado o citado. Firma ilegible del alguacil. C.I. 11.363.386. Firma de la notificada. Sol Carballo. C.I. 12.997-670 (esposa)…”

5. En fecha 02 de abril del 2009, se difiere la audiencia preliminar, por falta de traslado del imputado y por falta de comparecencia del defensor privado y de la victima.

6. En fecha 03 de abril del 2009, el Tribunal dicta auto acordando fijar la audiencia preliminar para el día 06 de mayo del 2009. Se acuerda librar traslado y notificar a la victima.

7.- En fecha 03 de abril del 2009, se ordena la notificación de la victima, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 181 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; para la celebración de la audiencia preliminar en fecha 06 de mayo del 2009, en los siguientes términos:

“…Valencia, 3 de abril de 2009
Años 198º y 150º

ASUNTO: GP01-P-2009-000458

ART. 181 DEL C.O.P.P PUBLIQUESE EN CARTELERA

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al ciudadano (a): a los familiares de quien en vida correspondía al nombre de CARLOS DAVID MUJICA ZAMBRANO, en su condición de Victima, que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, fijo AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día 06-05-09, a las 3:00 PM, en el asunto N° GP01-P-2009-000458, que se le sigue al ciudadano JESUS RAFAEL ROMERO NOGUERA, por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple.

Notificación que se le hace, a los fines legales consiguientes.-

Abg. Maria Claret Muñoz Lugo

JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

ABG. Dalmiro Virguez, SECRETARIO DEL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL CERTIFICA QUE SE PUBLICO LA PRESENTE BOLETA DE CONFORMIDAD CON LO QUE ESTABLECE EL ART. 181 DEL C.O.P.P-
El (a) Secretario (a)
Dalmiro Virguez


8. En fecha 06 de mayo del 2009, sin la comparecencia de la victima y sin constar los motivos por los cuales se recurrió a la forma subsidiaria de notificación a la victima conforme a los extremos del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza la audiencia preliminar. En fecha 08 de mayo del 2009, se dicta el auto de apertura a juicio oral y público. En fecha 20 de mayo del 2009, se remite la causa al Tribunal de Juicio.


Vistos los anteriores antecedentes, considera la Sala que ciertamente la juzgadora A-quo, en principio actuó conforme a derecho, al considerar a la victima como validamente notificada, cuando en la primera oportunidad de la realización de la audiencia preliminar, al no contar con una identificación precisa de la misma, libro una boleta de notificación a los familiares del occiso en el domicilio del mismo; la cual fue recibida por la Ciudadana Sol Carballo, quien se identifico frente al alguacil como esposa del mismo, según se desprende de la resulta de la boleta de notificación, ( y quien dicho sea de paso, según se desprende del acta de presentación de imputado, se identifico como cónyuge del occiso y firmo la respectiva acta en su condición de victima), razones por las cuales estima esta Corte de Apelaciones, que en esta primera notificación el Tribunal de instancia cumplió los extremos de ley, a los fines de salvaguardar los derechos de la victima, y sus derechos consagrados en los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, cuya finalidad no fue otra que asegurar el ejercicio pleno de sus derechos como víctima, la búsqueda de la verdad y sus justas pretensiones reparadoras.

Aclarado lo anterior, asiste la razón a la jueza en lo relativo a los motivos por los cuales justifica haber cumplido con su deber de haber dado por notificada a la victima en la primera oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar; sin que sea relevante lo argüido por el Ministerio Público en relación a la errónea identificación del occiso en relación a su segundo apellido, pues todos los datos insertos en la notificación permitían su identificación, además que fue consignada en su domicilio y recibida por la persona que en audiencia se identifico como su esposa, infiriéndose que tuvo solo la alcance de un error material, intrascendente por el contexto de lo sucedido; resultando además infundado el señalamiento relativo a la falta de notificación de la victima, por haberse librado la notificación a la misma en el domicilio del occiso, toda vez que resultaba lógico que siendo este el domicilio del mismo, se remitiera allí la notificación.

Sin embargo, analizado lo anteriormente expuesto, no se puede dejar de advertir que en el presente caso se cometió un yerro esencial, en la segunda notificación librada a la victima para la realización de la audiencia preliminar, lo cual sin duda alguna violento su derecho de igualdad y participación en el proceso penal, en virtud de las siguientes razones:

Siendo que la victima fue notificada para la realización de la audiencia preliminar a celebrarse en fecha 02 de abril del 2009, y siendo que en dicha oportunidad la audiencia preliminar fue diferida entre otros motivos por la falta de traslado y falta de comparecencia de la victima, el Tribunal A-quo, estaba obligado a notificar nuevamente a la victima, ya identificada, pues esta no estaba presente en el momento del diferimiento, a los fines de informarle acerca de la nueva fecha de la celebración de la audiencia preliminar; formalidad que cumplió irregularmente, no alcanzando el acto su finalidad, toda vez que sin ningún tipo de justificación legal procedió, sin agotar la notificación personal, a notificar subsidiariamente a la victima conforme a los extremos del articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por carteles, cometiendo adicionalmente el yerro que teniendo identificada a la victima, procede nuevamente a notificarla en forma genérica luego de haberla individualizado, según se desprende de la resulta de la notificación y del contenido de la audiencia de presentación, donde se evidencia el trato de victima de la Ciudadana Sol Carballo.

En consecuencia lo realizado por la Jueza A-quo, en el presente caso, dando por notificada a la victima, notificada en forma genérica, conforme a los extremos del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Tribunal contaba con un domicilio y una identificación de la misma, frente a la cual ya había logrado una resulta de notificación positiva, es decir incumpliendo injustificadamente los parámetros legales que imponen una debida notificación, sin lugar a dudas, conculco el derecho de la victima a ser oída durante la realización de la audiencia Preliminar, conforme lo establecen los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues no consta que haya sido validamente notificada para la celebración de la audiencia preliminar, en consecuencia considera esta Sala, en virtud de las razones antes expuestas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, que lo ajustado a derecho es Declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho Gustavo Enrique Vizcaya Ochoa, en su condición de Fiscal Cuarto (e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de diciembre del 2009, por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y en consecuencia al advertirse vicio en la notificación de la victima para lograr su comparecencia a la audiencia preliminar en la cual esta debió ser oída, lo ajustado a derecho es declarar la Nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06 de mayo del 2009 y el auto motivado dictado en ocasión a la celebración de la misma y todos los actos subsiguientes realizados en ocasión del presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y siguientes de la ley adjetiva penal, por haberse violentado el derecho Constitucional y legal de la Victima a ser Oída, en virtud de la inobservancia de las normas jurídicas contenidas en los artículos 120 y 181 de la Ley Adjetiva Penal entre otros, en consecuencia se anula la audiencia antes indicada y la decisión dictada en ocasión de la misma y se ordena a la Jueza A-quo, remita la causa a la Oficina distribuidora de expedientes, para que el mismo sea redistribuido a un Juez de Control de este Circuito Judicial Penal y se proceda a fijar nuevamente de manera perentoria la realización de una nueva audiencia Preliminar por un Juez diferente, con prescindencia de los vicios aquí advertidos.

En este mismo orden de ideas, se constata que la nulidad esta dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico constitucional, advirtiéndose en el presente caso que conforme lo establece la doctrina jurisprudencial “ la nulidad esta concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte solicitante”, constatándose que en el presente caso se violento de manera real y concreta la participación de la victima para su intervención en el proceso, lo que conlleva como consecuencia a la vulneración del artículo 30 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece lo relativo a la garantía y a la protección de la victima, lo que justifica el decreto de nulidad, conforme lo preceptúa el pacifico criterio de la mayoría de la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, pues no hay manera de subsanar el vicio constitucional advertido.

Finalmente, advierte la Sala que en el presente caso, la Ciudadana Sol Carballo aduce ser la cónyuge del occiso y por ende debe dársele el trato de victima, sobrevenidamente se advierte que la ciudadana Lilia Cristina Palacios Ostos, aduce ser la madre y tener la cualidad de victima indirecta, motivo por el cual a lo fines de garantizar el derecho de participación de ambas victimas indirectas, la Corte de Apelaciones insta al A-quo, para que ambas personas sean citadas a la audiencia preliminar, debiendo justificar la condición de tal, correspondiendo conforme lo establece la normativa legal estar representadas por una sola persona.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del derecho Gustavo Enrique Vizcaya Ochoa, en su condición de Fiscal Cuarto (e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de diciembre del 2009, por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo por infundada al considerar que no le fue violentado derecho de notificación a la victima y en consecuencia se declara la Nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06 de mayo del 2009 y el auto motivado dictado en ocasión a la celebración de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y siguientes de la ley adjetiva penal y todos los actos subsiguientes, por haberse violentado el derecho Constitucional y legal de la Victima a ser Oída, en virtud de la inobservancia de las normas jurídicas contenidas en los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 23, 118, 119, 120 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, de la Ley Adjetiva Penal, Así se decide. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase. Remítase.

Los Jueces

Laudelina E. Garrido Aponte

Ylvia Escalona Samuels Nelly Arcaya de Landaez

El Secretario
Julio Urdaneta


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.


El secretario
Hora de Emisión: 1:41 PM