REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 14 de Junio de 2010
Años 200º y 151º
JUEZ PONENTE: DRA. ELSA HERNANDEZ GARCIA
ASUNTO N°: GK02-X-2010-000001

IMPUTADO: JOSE GIOVANNI AGUILAR SEQUERA
RECUSADO: JUEZ DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA, DR. GUILLERMO CORALES.
RECUSANTE: DR. ERNESTO MATHISON MORILLO.


En fecha 27-05-2010, se diò entrada a la causa signada con el Nº GK02-X-2010-000001 (nomenclatura dada por este Despacho), contentiva de la Recusación interpuesta por el abogado ERNESTO MATHISON MORILLO contra el abogado GUILLERMO CORALES quien se desempeña como Juez de Juicio del Tribunal de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa Nº GP01-S-2009-000165 (nomenclatura dada por el a quo).

Se diò cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter la suscribe, a los fines del conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, observa quienes aquí deciden que el abogado recusante ERNESTO MATHISON MORILLO manifiesta actuar en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GIOVANNI AGUILAR SEQUERA; en virtud de ello se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION, y se observa que el artículo 85 de la ley adjetiva penal prevé:

Artículo 85. Legitimación activa. Pueden recusar:
1. El Ministerio Público
2. El imputado y su defensor
3. La victima

En tal sentido, quienes aquí deciden han podido constatar que de la lectura e inteligencia de la norma procesal ut supra citada, se desprende que además del Ministerio Público, la víctima, el imputado y su defensor, tienen la facultad para recusar, por ende quien pretenda actuar en representación con el carácter de defensor tiene la obligación de acreditar tal cualidad; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actas procesales que integran el presente cuaderno, la Sala ha podido evidenciar que el juez recusado en su escrito de informe le atribuye tal carácter lo que sin lugar a dudas evidencia que se trata de su defensor, posee tal legitimidad.
Por otra parte observa la Sala que la causal invocada es la prevista en el artìculo 86 ordinal 8 del texto adjetivo penal, falta grave, por los motivos que a continuación se mencionan, para lo cual se hace necesario citar un extracto parcial del escrito:
“…Así las cosas, en esa audiencia del día 20/Mayo/2010, esperaba, como creyente del derecho que soy, y su sana lógica, como lógica es la justicia, que esta recusación planteada fuera decidida por su Superior inmediato, por la gravedad del asunto, y "presumiendo" que Usted haya tomado como elemento legal lo previsto en el artículo 92, ejusdem, pero al no mencionarlo, quedó en igual estado de incertidumbre legal que mi persona, es decir, no mencioné específicamente los motivos legales de mi recusación, pero Usted, tampoco lo hizo, al negarme esa mí recusación hacia Usted, y por ello, es ilegal ese pronunciamiento suyo, que acaté, como se lee en esa acta del día 20/Mayo/2010, pero que no estoy de acuerdo, y razón por la cual declaré que no iba a seguir interrogando al testigo, a pesar de faltar otras cuatro o cinco preguntas importantes, y donde igualmente le anticipé a Usted, que durante el juicio tenía la oportunidad procesal de efectuar dos (2) recusaciones, tal cual lo prevé el artículo 91, ejusdem, y de allí esta nueva y segunda recusación, que de seguidas explayo:
Ciudadano abogado Guillermo Alfredo Corales Pérez: Juez provisorio de violencia en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo: Como quiera que en dos (2) audiencias anteriores, Usted ha interrumpido mis preguntas y repreguntas a los testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, e inclusive al acusado de marras, logrando con ello, me haga perder la secuencia y claridad mental, en mis interrogatorios, y que situación que considero anómala, sucedió en la última audiencia, del día 20/Mayo/2010, que interrumpiéndome, en una secuencia de preguntas al testigo, que luego me llevaría a demostrar en su presencia, y de la ciudadana Fiscal, que la vivienda, que le pertenece un cincuenta (50) por ciento a mi cliente, que fue "sacado" por la fuerza pública, en altas horas de la noche, sin orden judicial, la ciudadana Anyela Yaquelin Guzmán Pinero, venezolana, soltera, de mayor edad, titular de la cédula de identidad número V-15.103.466, presunta víctima, celebró en fecha 17 de Abril/2010, un fiestón, con sillas y toldos en el garaje, de esta casa que aparentemente esta deshabitada, pero que ese testigo último declaró que ha visto salir de ese inmueble, a esta nueva pareja de concubinos, y donde se reunió un gentío a celebrar su cumpleaños, que lo fue el 11/Abril; y para celebrar el nacimiento del hijo que parió de su nuevo concubino; y para presentar públicamente en sociedad a éste marido, su nuevo concubino, y por esas interrupciones sucesivas, presumo tenga Usted interés en este juicio de marras, o por lo menos, nunca ha sido imparcial...
Ciudadano abogado Guillermo Alfredo Corales Pérez: Juez provisorio de violencia en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo: Antes de seguir adelante, sucedió algo impensado, ilógico y muy preocupante, en esta audiencia del día 20/Mayo/2010, al comenzar el acto, Usted le solicita a la ciudadana Secretaria, de por sí muy atenta y más respetuosa, que deje constancia si las partes se encuentran presentes en la Sala, y esta funcionario judicial, hace mención a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, mi representado y mí persona, y por razones humanas, obvia nombrar a la presunta víctima, que una vez más falta a estas audiencias, y solicitando permiso para hablar, al mejor estilo cuartelario, le hago saber que la ciudadana Secretaria no mencionó a la presunta víctima, como ausente, y de una vez, Usted, usando palabras algo subidas de tono, y molestas, a mis oídos, dijo: ..."La Fiscal asume la representación de la víctima", palabras más, palabras menos, y mí ilustre defendido, José Giovanni Aguilar Sequera, en susurros, con algo de temor, y más nervioso, me dice: ..."El juez está bravo" (Sic), a lo cual le respondí, ..."no, no está bravo, lo que pasa es, que es grosero, algo altanero, algo prepotente, y quiere infundirnos miedo", palabras más, palabras menos, pero que ahora, con motivo de esta formal recusación, hay que decirlo, solo con ánimos constructivos, no nunca peyorativos, para que Usted, ciudadano juez, abogado Guillermo Alfredo Corales Pérez, se ubique humildemente, al otro lado del estrado, en el sitio del acusado, que piense un poquito que somos humanos, somos sensibles, somos personas que buscamos ese poquito de justicia que nos corresponde, y que maltratos verbales, o gestuales, quizás sin mala intención suya, pero de la forma que sea, no lo contempla nuestra revolucionaria y actualizada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni hoy, ni nunca, pero, suponemos que Usted hable fuerte, sin modular su voz, pero igualmente pensamos, otras tantas cosas que en éste juicio han sucedido desde su primer momento, que pueda tener Usted algún interés en particular, en las resultas de estas actuaciones, y por ello, es simplemente un juez parcializado, lo que es grave, muy grave, como administrador de justicia...
Como corolario a esta duplicidad de funciones, juez/fiscal, al momento de la tan citada audiencia del día 20/Mayo/2010, en otras procesos penales, he observado, que al faltar la víctima, por cualquier motivo, el ciudadano juez de la causa le pregunta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público si está conforme con la inasistencia de la víctima, y esta Representación Fiscal, siempre responde así: "Esta representación Fiscal no tiene objeción alguna a que se verifique la presente audiencia sin la presencia de la víctima, por cuanto sus derechos e intereses aparecen debidamente representados por la investidura fiscal, es todo", pero en este caso en especifico, Usted habló por la ciudadana Fiscal XXXI del Ministerio Público, allí presente, lo cual es igualmente censurable, por asumir funciones impropias de su cargo, y por supuesto, el ser arbitro del proceso, debe ser muy estricto con sus deberes y obligaciones
Ciudadano abogado Guillermo Alfredo Corales Pérez: Juez provisorio de violencia en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo: En la audiencia de fecha 12/mayo/2010, Usted, en su facultad de arbitro del proceso, realizó algunas preguntas a la presunta victima, donde ella aportó pruebas o posibles testimonios de personas familiares de esa victima por hechos ocurridos en Octubre del 2008, los cuales nunca fueron presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, lo cual hice valer mi voz de protesta, pero que en el fondo, presumo tenga Usted rayano interés en las resultas de este juicio, que de seguir así, será a favor de la presunta victima, Anyela Yaquelin Guzmán Pinero, ya identificada...
Ciudadano abogado Guillermo Alfredo Pérez: Juez provisorio de violencia en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo: En una que otra audiencia, celebrada bajo su tutela judicial, ha sonado su celular, en repetidas ocasiones, y es censurable, que no lo apague, a pesar que el ciudadano Alguacil, al entrar a la Sala, solicita a todos los presentes, amablemente, que apaguemos los celulares, antes que Usted haga acto de presencia, y al Usted no hacerlo así, es un acto de descortesía y falta de respeto a todos los allí presentes.
Respecto a éste asunto, que pudiera pasar desapercibido, en la audiencia del día 20/Mayo/2010, que comenzó a las 12.15 pm, y pautada para las 11.45 am, del mismo día, que se inició, sin dar ninguna explicación de ese atraso, sonó dos veces su celular, y Usted, como si nada, bajaba la vista hacia sus piernas, presumiendo lo haya tenido por allí cerca, pero el sonido no se puede ocultar, y sin responder, es verdad, pero siempre lo mantiene encendido, lo cual, lo hace desmerecer ante el buen concepto de un juez preocupado por su ministerio, ya que el solo sonar del celular, seguro que si, lo distrae de lo que sucede a su alrededor, la da mucho mas importancia a esas llamadas, y los allí presentes, entre ellos mi persona, nos sentimos decepcionados, e impotentes
Ciudadano abogado Guillermo Alfredo Corales Pérez: Juez provisorio de violencia en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo: Independientemente que estas actuaciones profesionales suyas, están contempladas como falta temporal, en decidir a mutu proprio, obviando el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Venezolana vigente, y mostrar un interés determinado, previsto igualmente en el artículo 37, ejusdem, y respecto al inadecuado uso del celular, o dependencia del mismo, hoy llamado coloquialmente, "celularitis", lo prevé igualmente el artículo 34, ejusdem, que invoco en esta formal recusación, y que iguales faltas temporales se pueden subsumir como causal de recusación, prevista en el articulo 86, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, que igualmente invoco, a favor de mi cliente y de la justicia venezolana, haré, a solicitud de mi ¡lustre cliente, las otras denuncias o participaciones escritas pertinentes, solo en la búsqueda de esa justicia prístina que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial, su artículo 26…omisis…”

Por su parte el juez recusado presento el respectivo informe.
Sin embargo, en la comprobación del motivo invocado por la parte recusante, observan quienes aquí deciden que no aportó pruebas que logren satisfacer los extremos taxativos previstos en la norma antes mencionada; para su comprobación; lo que deviene que la presente reacusación deba ser declarada SIN LUGAR. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será declarar SIN LUGAR la recusación planteada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,: Declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado ERNESTO MATHISON MORILLO en su carácter de defensor del ciudadano JOSE GIOVANNI AGUILAR, contra el ciudadano Juez Abogado GUILLERMO CORALES quien se desempeña como Juez de Juicio del Tribunal de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa Nº GP01-S-2009-000165 (nomenclatura dada por el a quo), con fundamento en lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese. Diarícese. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.
Los Jueces de la Sala,

ELSA HERNANDEZ GARCIA
Ponente

AURA CARDENAS MORALES ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL




LA SECRETARIA,


ABG. Keila Villegas

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA,


ABG. Keila Villegas

Hora de Emisión: 11:29 AM