REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 2
Valencia, 10 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: GP01-R-2010-000001
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Francisco Peñaranda Ramón, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Anderson Ernesto Alcalá Rivas; contra la sentencia publicada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de diciembre de 2009, en la causa signada con el N° GP01-P-2008-002569, mediante el cual condenó al referido ciudadano Anderson Ernesto Alcalá Rivas, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido el 21-08-1978, de 31 años de edad, de profesión Latonero, hijo de Nelson Alcalá y Zoraida Rivas, titular de la cédula de identidad N° 15.088.277, residenciado en la avenida Aranzazu, sector José Regino Peña, casa N° 68-140, parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo; por el delito de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420, en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Dicho recurso no fue contestado por las otras partes y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha 25 de febrero de 2010, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, correspondiéndole la ponencia al Juez No. 05, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, fijándose la correspondiente audiencia oral y pública, la cual se efectuó en fecha 21 de mayo de 2010.
Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurrente abogado Francisco Peñaranda Ramón, sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:
“…PRIMER MOTIVO DEL RECURSO
De acuerdo con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sentencia dictada por la Juez Séptima de Primera Instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, incurrió en el vicio de inmotivación al silenciar hechos probados y no apreciados, no obstante constar en las actas del expediente, así como la ilogicidad en la apreciación de las pruebas para así llegar a la calificación jurídica del Delito de Lesiones Personales Culposas Graves.
Dice la recurrida en el folio (sic), lo siguiente:...omissis...En el párrafo transcrito, la recurrida incurre en falsedad, no es cierto que haya analizados todas las pruebas presentadas y evacuadas en el debate judicial, ello se evidencia claramente por los hechos siguientes:
PRUEBAS DOCUMENTALES
En el expediente existen tres (4) pruebas documentales, las cuales son:
1.- El croquis levantado por el funcionario de transito, JACKSON RAMÍREZ, en el sitio del accidente.
2.- El informe técnico, realizado por el funcionario de transito DOUGLAS JAVIER GRATEROL MEDINA, a los vehículos involucrados en el accidente en el estacionamiento Ferrer, donde estaban depositados los vehículos.
3.- La Inspección Judicial realizada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, San Diego y Los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al vehículo marca Fiat, clase camioneta, conducida por mi defendido, el día del accidente.
4.- El Certificado de Registro de Vehículo.
La recurrida omite citar los mencionados documentos como pruebas, no analiza su contenido, para sacar de ellos los elementos necesarios, para concatenarlos a las demás pruebas que cursan en el expediente y de esa manera dictar una sentencia ajustada a esas pruebas; infringiendo de esta manera lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay forma de saber, en la sentencia que dicen dichos documentos para concatenarlos con las otras pruebas cursantes a los autos. ...omissis...
SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO
De acuerdo con lo establecido en el artículo 452, ordinal segundo, del Código Orgánico procesal Penal, por infringir la recurrida lo mencionado en el citado ordinal, en consecuencia la recurrida adolece del vicio de inmotivación, ilogicidad y contradicción; en efecto la< recurrida valora unas declaraciones de los testigos diciendo que le da valor probatorio al adminicularlo con otras pruebas, pero en ninguna parte de su sentencia dice, con cuales pruebas los adminicula, asi por ejemplo en la declaración del testigo...omissis...
TERCER MOTIVO DEL RECURSO
De acuerdo con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sentencia dictada por la Juez Séptima de Primera Instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, incurrió en el vicio de inmotivación al silenciar hechos probados y no apreciados, no obstante constar en las actas del expediente, así como la ilogicidad en la apreciación de las pruebas para así llegar a la calificación jurídica del Delito de Lesiones Personales Culposas Graves…”.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la decisión impugnada, publicada en fecha 07-12-2009, se extrae parcialmente lo siguiente:
“…HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PUNTO PREVIO
...omissis...Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valorar las pruebas recibidas en el presente juicio y con ello determinar si han existido pruebas suficientes para acreditar la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves y la culpabilidad o no del acusado conforme a lo establecido en el artículo 22 del código adjetivo, procediendo a la decantación de cada una de ellas previo el análisis individual de las mismas y la posterior concatenación de todas las pruebas realizada de manera conjunta y que motivaron el convencimiento del Tribunal, basado dicho análisis las reglas de la lógica, de la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos aportados al debate; y una vez concluido dicho análisis valorativo este Tribunal estima que: ...omissis...A tal convencimiento arribó el Tribunal a través de los testimonios recibidos durante el debate, de los testigos que manifestaron haber observado los hechos y como sucedieron. En primer lugar se analizó el testimonio rendido por el funcionario de Tránsito Terrestre Jackson Ramírez quien narró el procedimiento por él realizado en la calle Farriar cruce con calle 60 al haber sido informando de la ocurrencia del accidente, por lo que se trasladó al sitio en el que observó el vehículo moto calcinado y donde le informaron las personas allí presentes que había una persona lesionada. Luego se analizó el testimonio del funcionario de Tránsito Terrestre Graterol Medina Douglas Javier, quien realizó un informe técnico a posteriori de los hechos y basado en lo que aportó el funcionario de tránsito que realizó el croquis del accidente, señala este funcionario que su informe aporta una hipótesis de lo ocurrido, de lo se colige que efectivamente sucedieron los hechos donde se produjo el accidente de tránsito objeto del debate. Mediante el testimonio de la testigo Tejeda Jiménez Betzabet Patricia, quien señaló que se encontraba en el lugar de los hechos y observó el accidente en la Calle Farriar porque iba a comprar unas empanadas, señala que pasó una moto y el carro le impactó por detrás, que la víctima voló por el aire y la moto explotó. Mediante el testimonio de la víctima adolescente quien señaló que los hechos ocurrieron el día 21 de febrero siendo a las 10:00 de la mañana, que iba bajando por donde vive y pasó por la Farriar y fue cuando el carro venia de lado y le da por la parrilla al vehículo moto que conducía. Mediante el testimonio del testigo Pérez Quintana Ángel José quien en su declaración señaló haber observado los hechos donde ocurre el accidente de tránsito objeto del debate porque se encontraba realizando un llamada telefónica en un puesto de teléfono y vio al motorizado que pasa y al vehículo que impacta en la parte de atrás de la moto. Mediante el testimonio del testigo Méndez Freitez Carlos Ismael quien señaló que estaba ese día en el lugar de los hechos que acababa de llegar de un herrería de reparar un carro y observó que un vehículo impacta por la parte de atrás a la moto y se prende en llamas. Mediante el testimonio del ciudadano Néstor José Méndez Hernández quien señaló haber presenciado los hechos por cuanto se encontraba en el lugar donde ocurrieron y además fue la persona quien auxilió a la víctima y lo llevó a un centro hospitalario donde le prestaron la atención médica. Las lesiones sufridas por la víctima quedaron probadas en juicio mediante el testimonio de la experto Médico Forense Doctora Rosaura Sosa quien en sus manifestaciones señaló las características de las lesiones sufridas, y el tiempo de curación de treinta (30) días, quien manifestó que las lesiones sufridas traumatismo cráneo encefálico, traumatismo facial con hematoma perioritario izquierdo con hemorragia subconjuntiva del mismo, herida contuso cortante con dos puntos, excoriaciones costrosas múltiples y extensas en región frontal izquierda y hemicara, contusión dolorosa en región cervical, síndrome del latigazo, inmovilizado con collarín, contusión hematoma y dolorosa en región frontal derecha y occipital izquierda, fuerte traumatismo en miembro inferior derecho con excoriaciones y limitación funcional, traumatismo facial moderado, fractura de piso y pared lateral de orbita izquierda fractura de arco zigomático izquierdo y traumatismo ocular izquierdo moderado, fueron producto de un impacto fuerte, observando el Tribunal que efectivamente quedó probado en juicio que la víctima al ser impactado el vehículo moto que conducía cayó al piso produciéndose así las lesiones.
Ahora bien, el Tribunal procedió al análisis de todas las pruebas recibidas en juicio a los fines de extraer de cada una de ellas los elementos que motivaron la decisión, realizando la valoración de manera conjunta entre todas las pruebas recibidas, y al respecto obtuvo el Tribunal: En relación al testigo Carrero Cesar Ramón, quien señala que sale el carro azul adelanta un carro verde y el motorizado es impactado por el vehículo, según el señalamiento de este testigo el supuesto vehículo Fairlane azul se desplazaba detrás del vehículo verde conducido por el acusado el cual según su declaración el acusado se desplazaba por la calle 60, porque solo así podría haberlo adelantado, es decir, este testigo indicó que el Fairlane azul adelantó al vehículo verde que era el conducido por el acusado, y luego a preguntas formuladas por el Tribunal este testigo contestó que el vehículo Fairlane azul se desplazaba por la avenida Farriar, señalamiento éste incoherente con su primera afirmación cuando afirmó que el carro azul adelantó un carro verde, puesto que el vehículo verde era el conducido por el acusado y éste se desplazaba por la calle 60; señaló además que la moto conducida por la víctima fue impactada en el medio, pero a preguntas que le fueron formuladas respondió que no vio cuando la moto fue golpeada pero si sabe que fue el vehículo azul que se desplazaba delante de él por la avenida Farriar, por tal motivo este testimonio resulta inverosímil ya que primero señala que el vehículo azul adelantó el vehículo verde, luego señala que se desplazaba por la avenida Farriar y finalmente indicó que no vio el momento cuando la moto fue impactada pero si sabe que fue el vehículo azul, este señalamiento resulta incierto puesto si este testigo se desplazaba por la avenida Farriar detrás del vehículo azul no es posible que no haya visto el momento en que la moto fue impactada por ese vehículo azul que se desplazaba delante de él, además señala el testigo que sabe que fue el vehículo azul que impactó a la moto porque en el lugar de los hechos no había otro vehículo, lo cual no es cierto puesto en el lugar de los hechos se encontraba el vehículo verde conducido por el acusado; esta afirmación resulta abiertamente contradictoria con lo señalado por las testigos Maryori Ochoa y Mayerlin Yisetmi Ochoa, por cuanto ambas señalan que el vehículo moto fue impactado en la parte de atrás, además se observa que en estos testimonios concurre el señalamiento como es el hecho que el Fairlane azul de desplazaba a 60 km por hora y que impactó al vehículo verde conducido por el acusado y luego impacto el vehículo moto, lo que estima el Tribunal resulta inverosímil ya que si el vehículo Fairlane azul realmente se encontraba involucrado en los hechos y se desplazaba a la velocidad de 60 km los daños causado al vehículo conducido por el acusado hubiesen sido de mayor entidad a la señalada por el mismo acusado y su defensa producto de la velocidad que supuestamente llevaba, observando además que el hecho alegado por la Defensa y el acusado sobre los daños causado a su vehículo no lograron ser probados puesto que a tal efecto la Defensa ofreció una inspección ocular realizada al vehículo del acusado por un tribunal de Municipio sin el debido control del Ministerio Público como director de la investigación quien no solicitó la práctica de dicha inspección, que además se observa fue solicitada al Tribunal de Municipio por un tercero distinto al acusado, por tanto al haber sido una prueba incorporada de manera ilegal al proceso, se le dio lectura por haber sido admitida por el Juez de Control pero este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto a pesar de la libertad de pruebas prevista en nuestro proceso penal las mismas deben ser incorporadas al proceso conforme al régimen legal establecido; se observa además del testimonio de Mayerlin Ochoa que ella inició que la moto fue impactada en la calle 60 y luego señala que el impacto fue en toda la esquina de la calle 60 con avenida Farriar, lo que resulta contradictorio puesto que no indica con exactitud el lugar donde el vehículo moto fue impactado, lo que además tampoco pudo establecerse del testimonio de los funcionarios de tránsito ya que el funcionario Jackson Ramírez solo reflejó en el croquis la posición final del vehículo moto si graficar el punto de impacto, observando que este funcionario señaló que la elaboración de su informe la realizó sobre la versión que le fue aportada por el acusado, indicando además que desconocía la ruta del motorizado, y además señaló, aún cuando no lo reflejó en el croquis que levanta, que existió un tercer vehículo involucrado en los hechos, y que el vehículo del acusado presentó unos daños que según su criterio no fueron producto de la moto, señalando que el impacto de la moto no concuerda con el impacto del vehículo del acusado, señalamiento este al que el Tribunal no le otorga credibilidad puesto este funcionario no realizó ningún informe pericial, además resulta incoherente puesto que si antes indicó que el observó el vehículo del acusado y le detalló los daños al punto de decir que no fueron producto de la moto, como es que a preguntas formuladas no recuerda las características del vehículo del acusado y solo señaló que era de color verde, observando además este Tribunal que este funcionario señaló a pregunta formulada por la Defensa sobre que si de acuerdo a su experiencia es posible, según la lógica, que en una calle que tenga una batea en una intercepción se pueda producir un accidente y la moto haya quedado aproximadamente a 7 metros del impacto, a lo que el testigo respondió que habría que ver cual era el destino de la moto, la cual no reflejó en el croquis, y además este funcionario no indicó cuál fue el punto de impacto por tanto no puede ser coherente lo señalado si el mismo desconoce la ruta de la moto conducida por la víctima y desconoce además donde fue el punto de impacto, por ello no puede saber si es lógico o no que se produzca un accidente y la moto haya quedado a siete o más o menos metros del punto de impacto que no conoce este funcionario, en virtud de ello su testimonio resulta no creíble y de sus dichos solo se logró establecer que efectivamente ocurrió un accidente de tránsito ya que de este testimonio el Tribunal solo obtiene que señaló con certeza la posición final del vehículo moto. En relación al testigo Graterol Medina Douglas quien realizó el informe técnico, éste manifestó haberlo realizado sobre la base de la actuación del funcionario Jackson Ramírez, y que de la existencia del vehículo Fairlane azul tuvo conocimiento por habérselo informado el acusado, que su informe lo basó en el hecho que el vehículo moto tiene el impacto en la parte de atrás, señalando además que el vehículo palio del acusado tiene un impacto lacerante, y ante este señalamiento se observa inverosímil que haya sido causado ese daño lacerante por el vehículo Fairlane azul que según se desplazaba a alta velocidad, inverosímil puesto que de haber impactado este vehículo azul con el vehículo del acusado a esa velocidad a la que presuntamente se desplazaba, los daños no hubiesen sido lacerantes como lo indicó este funcionario sino de mayor entidad; luego señala este funcionario que según la trayectoria que se muestra en el croquis el vehículo no circulaba en la parte de atrás de la moto, afirmación ésta que carece de veracidad puesto que si hace la afirmación conforme al croquis éste solo indica la ruta del vehículo del acusado, el croquis no señala ni la ruta de la moto ni la del vehículo azul, y sobre las características del tercer vehículo señalado como involucrado en los hechos este funcionario señaló haber tenido por conocimiento por referencias de otras personas, cuando dijo en juicio: “dicen que fue un vehículo Fairlane de color azul, esto lo dice un testimonio de un conductor involucrado en el hecho y de eso me baso para hacer el informe técnico”; de la misma manera señaló cuando fue preguntado sobre las rutas de los vehículos indicando que “ellos dicen”; es decir, este funcionario no tiene conocimiento de cómo sucedieron los hechos, y finalmente señaló que él ofrece es solo una hipótesis de lo ocurrido, a preguntas formuladas sobre si pudiera ser que haya impactado el vehículo del acusado con el vehículo tipo moto, este funcionario contestó “puede ser”, lo que es un señalamiento impreciso del cual no se logra obtener elemento alguno firme ni certero; de allí que este testimonio carece de veracidad por falta de firmeza y certeza en los señalamientos. En relación a la testigo Tejeda Jiménez Betzabet Patricia, este Tribunal observa que se mostró firme en sus señalamientos indicando que se encontraba a una cuadra del lugar, que observó el momento en que la moto fue impactada indicando que el vehículo que impactó a la moto fue el palio, que el impacto se produce en la avenida Farriar, señalamiento éste que luce lógico en relación al croquis del lugar de los hechos puesto que el acusado se desplazaba por la calle 60, y resulta verosímil que el impacto se haya producido en la vía Farriar que era la vía por la que se desplazaba el vehículo moto conducido por la víctima, que solo había dos vehículos en los hechos. En cuanto al testimonio del ciudadano Pérez Quintana Ángel José quien señaló haber presenciado el momento cuando el vehículo conducido por el acusado impacta contra el vehículo moto de la víctima indicando que se encontraba en el lugar de los hechos, que el vehículo moto se desplazaba por la avenida Farriar, señaló que un palio verde impacta en la parte de atrás de la moto y que el carro se para por el golpe y luego siguió su marcha a toda velocidad, que el impacto fue en la parte trasera de la moto y en el medio de la intercepción, contrario a lo que señala la testigo antes mencionada cuando afirma que el impacto fue en toda la esquina, señalando que observó los hechos porque en el lugar hay una transversal, y el hecho de haber señalado que el vehículo que observó que impactó a la moto conducida por la víctima era un vehículo palio normal, no incide de manera tal que descalifique su testimonio o lo haga inverosímil, logrando establecer además de este testimonio que no había otra persona detrás del vehículo conducido por el acusado, ni se desplazaba otro vehículo detrás del mismo, y que por la avenida Farriar solo se desplazaba la moto, a lo que el tribunal le otorga valor probatorio por cuanto ninguno de los funcionarios de Tránsito lograron dar fe de la circulación de otros vehículos distintos al de la víctima y al del acusado, ni el resto de los testigos ya analizados, indicando este testigo que el vehículo conducido por el acusado siguió por la calle 60, y cruzo en la Martín Tovar. El testigo Méndez Freitez Carlos Ismael señaló que ese día acababa de llegar de un herrería de reparar un carro y observó que la moto fue impactada por la parte de atrás por un vehículo palio color verde, indicó a pregunta de la Defensa que en esa cuadra la batea no es profunda, que se encontraba cerca del lugar de los hechos y vio que la moto se desplazaba por la Farriar y el vehículo que la impactó se desplazaba por la calle 60, que el impacto se produce en la avenida Farriar, lo que se observa coincidente con lo indicado por el testigo anterior cuando señala que el impacto fue en el medio de la intersección, y señaló que los vehículos se desplazaban a alta velocidad, y que detrás del vehículo del acusado no transitaba ningún otro vehículo ni observó ningún vehículo azul. Y finalmente, en relación al testigo Néstor José Méndez Hernández, el Tribunal observó en su testimonio firmeza suficiente que le dan credibilidad a sus señalamientos cuando señaló que se encontraba en el lugar de los hechos y observó cuando el vehículo moto circulaba por la Farriar y fue impactado en el medio de la Farriar y en la parte trasera por el vehículo palio que circulaba por la calle 60, dicho éste coincidente con lo manifestado por el testigo anterior, indicó haber presenciado cuando el fiat palio color verde impactó al vehículo moto porque se encontraba en la calle 60 con unos amigos y vio todo, y vio que el vehículo palio se iba a incorporar a una vía principal y siguió su marcha que en ningún momento se detuvo ni fue agredido por persona alguna, lo cual coincide con lo manifestado por el testigo anterior cuando afirma no haber visto persona alguna motorizada, que el vehículo del acusado se fue y cruzó por la Martín Tovar a la izquierda y se desplazaba como a 50 o 60 Km., y señaló no haber visto ningún vehículo transitar detrás al del acusado ni otro vehículo azul transitar por la avenida Farriar. En consecuencia resultó desvirtuada la presunción de inocencia del acusado al haber sido establecidos los hechos y la culpabilidad del acusado como autor de los mismos, y la sentencia debe ser condenatoria.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Estima este Tribunal que los hechos que se encontraron probados y en los cuales participó como autor el acusado Anderson Ernesto Alcalá Rivas, configuran el delito de Lesiones Personales Culposas Graves previsto en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal en relación con el artículo 415 ejusdem, toda vez que la culpa como reproche de la conducta para establecer la responsabilidad penal está configurada por circunstancias que determinan la acción y que finalmente viene a ser la causa del efecto dañoso producido.
En el presente caso el Tribunal llegó al convencimiento lógico y razonado para estimar como probada la culpabilidad del acusado por haber obrado con imprudencia, uno de los elementos que configuran la culpa como reproche de la conducta, siendo que la imprudencia es una conducta positiva consistente en una acción de la cual había que abstenerse por ser capaz de ocasionar un resultado de daño, o que ha sido ejecutada de manera no adecuada, y se conoce como una forma de ligereza, un obrar sin precauciones, lo que efectivamente fue probado en juicio al quedar establecido que el acusado avanzó en la esquina de la calle 60 por donde circulaba hacia la avenida Farriar por donde se desplazaba la víctima, sin disminuir la velocidad produciéndose el impacto contra el vehículo moto conducido por la víctima adolescente, quedando probado que el acusado no accionó el sistema de frenos del vehículo que conducía puesto que no hubo rastros en el lugar de los hechos, lo que además constituye una negligente por ser una conducta omisiva por parte del acusado al violar el deber de atención que le atañe, y consiste en una conducta omisiva contraria a las normas que imponen una determinada conducta encaminada a impedir la realización del resultado dañoso. En cuanto a la gravedad de las lesiones este Tribunal observa que las mismas tuvieron un tiempo de curación por treinta días y logran subsumirse en el ordinal 2 del artículo 420 del Código Penal.
PENALIDAD
El artículo 420 en su ordinal 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, que sanciona el delito de Lesiones Personales Culposas Graves, establece una pena privativa de libertad de prisión de uno (01) a doce (12) meses de prisión, siendo el término medio de dicha pena de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem seis (06) meses y quince (15) días de prisión, pena ésta que deberá cumplir el acusado, más las penas accesorias a la de prisión contempladas en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del Código Penal CONDENA AL ACUSADO ANDERSON ERNESTO ALCALÁ RIVAS, natural Valencia Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad Nro. 15.088.277, de profesión u oficio Latonero, de fecha de nacimiento 21-08-1978, de 31 años de edad, hijo de Nelson Alcalá y Zoraida de Alcalá, con domicilio Av. Aranzazu, sector José Regino Peña, casa Nro. 68-140, Municipio Valencia, Estado Carabobo, A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN como autor del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal en relación con el artículo 415 ejusdem.…”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Después de analizar el escrito recursivo, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por el recurrente y en tal sentido observa:
El recurrente de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia en primer lugar, el vicio de inmotivación de la sentencia recurrida, al silenciar hechos probados y no apreciados, así como la ilogicidad en la apreciación de las pruebas; no analizando todas las pruebas presentadas y evacuadas en el debate; omitiendo la recurrida citar y analizar las pruebas documentales tales como el croquis levantado por el funcionario Jackson Ramirez; el informe técnico a los vehículos involucrados en el accidente, realizado por el funcionario Douglas Javier Graterol Medina; la inspencción judicial realizada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador San Diego y Los Guayos de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al vehículo marca Fiat conducido por el acusado el día del accidente y el certificado de registro de vehículo; en segundo lugar, el vicio de inmotivación, ilogicidad y contradicción al valorar la Jueza a quo unas declaraciones de testigos diciendo que le da valor probatorio al adminicularlo con otras pruebas, pero que en ninguna parte de la recurrida señala con cuales pruebas los adminicula; dándole valor probatorio a declaraciones donde existen contradicciones; y en tercer lugar el vicio de inmotivación al silenciarse hechos probados y no apreciados, así como ilogicidad en la apreciación de las pruebas para así llegar a la calificación jurídica del delito de Lesiones Personales Culposas Graves.
Respecto a estas denuncias, la Sala una vez revisado y analizado el fallo recurrido, observa que en el mismo no se valoraron pruebas documentales, las cuales fueron debidamente ofrecidas por la representación del Ministerio Público en su oportunidad legal, así como también fueron debidamente admitidas por el Tribunal en función de Control en la oportunidad de la audiencia preliminar. Así tenemos que fueron admitidas para ser exhibidas e incorporadas por su lectura en el debate de juicio, las pruebas documentales siguientes: 1) Reconocimientos Médicos Legales, de fechas 24-03-2008 y 25-02-2008, suscritos por la Dra. Rosaura Sosa de Velásquez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 2) Experticia de Reconocimiento de Seriales, de fecha 24-03-2008, practicada al vehículo marca Fiat, modelo Palio, color verde, suscrito por el funcionario Douglas Graterol, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre; 3) Informe Técnico, de fecha 07-03-2008, suscrito por el funcionario Douglas Graterol, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre; y 4) Croquis del Accidente, de fecha 21-02-2008, suscrito por el funcionario Jackson José Ramírez Colmenares, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre; así como la inspección judicial realizada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al vehículo marca Fiat, el cual fue ofertada por la Defensa. Siendo que en la sentencia recurrida la jueza a quo, no valora las pruebas documentales en su totalidad, sino que únicamente se pronuncia en relación a la prueba documental de inspección judicial realizada al vehículo marca Fiat , a la cual no le dio valor probatorio, señalando que “la Defensa ofreció una inspección ocular realizada al vehículo del acusado por un tribunal de Municipio sin el debido control del Ministerio Público como director de la investigación quien no solicitó la práctica de dicha inspección, que además se observa fue solicitada al Tribunal de Municipio por un tercero distinto al acusado, por tanto al haber sido una prueba incorporada de manera ilegal al proceso, se le dio lectura por haber sido admitida por el Juez de Control pero este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto a pesar de la libertad de pruebas prevista en nuestro proceso penal las mismas deben ser incorporadas al proceso conforme al régimen legal establecido”;
Observándose de la recurrida que en la parte referente a los hechos que el Tribunal estima acreditados y fundamentos de hecho y de derecho, la jueza a quo, solamente se pronuncia en cuanto a la prueba documental de inspección judicial practicada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. No obstante a ello, se evidencia de la recurrida, que en relación a la totalidad de las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, y debidamente admitidas en la audiencia preliminar correspondiente, tales como, los reconocimientos médicos legales, de fechas 24-03-2008 y 25-02-2008, suscritos por la Dra. Rosaura Sosa de Velásquez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; la experticia de reconocimiento de seriales, de fecha 24-03-2008, practicada al vehículo marca Fiat, modelo Palio, color verde, suscrito por el funcionario Douglas Graterol, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre; el informe técnico, de fecha 07-03-2008, suscrito por el funcionario Douglas Graterol, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre; y el croquis del accidente, de fecha 21-02-2008, suscrito por el funcionario Jackson José Ramírez Colmenares, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre; no las valora, ni las analiza, ni las concatena con el resto del acervo probatorio a los fines de tomar la correspondiente decisión, incumpliendo de esta manera el fallo recurrido con la obligación de los jueces de motivar debidamente sus decisiones, ya que las sentencias deben estar necesariamente motivadas, debiendo exponerse con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, aplicar la razón jurídica, debiéndose discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes, siendo requisito indispensable de todo fallo, el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, entendiéndose que la motivación es la exposición que se ofrece a las partes como la solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables. Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las sentencias, y como corolario podemos señalar la sentencia N° 279, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:
“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Sentencia N° 1047, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:
“…Así entonces, el juzgador de instancia para establecer los hechos debe valorar las pruebas incorporadas legalmente con base a la sana crítica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; permitiendo así abordar finalmente un hecho dado por probado o por acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o porque surge la duda razonable de la comisión del delito o delitos acusados, lo contrario supone silenciar los medios de prueba convirtiendo esta exigencia constitucional en una labor aislada separada o aislada del proceso que conduce al vicio de inmotivación, tal como ocurrió en el caso examinado, donde el sentenciador se limitó a la mera transcripción de todos los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público para luego, sin el debido análisis comparativo entre uno y otros, explicar las razones por las cuales absolvió a los acusados, con el agravante de que omitió hacer comparecer a uno experto que practicó la experticia química a la droga incautada…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Sentencia N° 271, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en donde se estableció lo siguiente:
“…Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Sentencia N° 182, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en donde se estableció lo siguiente:
“…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Sentencia N° 891, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se estableció lo siguiente:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la omisión de valoración de pruebas que fueron admitidas en su oportunidad legal para ser incorporadas en el debate del juicio oral y público, lo que viola principios constitucionales tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191 y numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo ello estima la Sala, que las afirmaciones del recurrente como fundamento de la impugnación de la sentencia, satisfacen los requerimientos de la causal invocada, como es la infracción por vicio de inmotivación, por estar incurso el fallo recurrido en el vicio de silencio de pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida no contiene motivación suficiente y clara, producto de la apreciación y valoración de todos los elementos de prueba admitidos en la audiencia preliminar para ser incorporados en el debate del juicio oral y público, cuyas resultas no emergen debidamente apreciadas y valoradas, para que dicha sentencia sea entendida plenamente por las partes en cuanto a la expresada convicción acerca de la debida valoración de las pruebas documentales, lo que constituye inmotivación del fallo recurrido de imposible subsanación y lo hace nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 en concordancia con los artículos 190, 191 y 195 del texto adjetivo penal, que atenta contra derechos fundamentales tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto la apelación interpuesta por el recurrente, tiene el debido sustento jurídico, por lo que le asiste la razón y debe ser declarada Con Lugar, y como consecuencia se anula la sentencia apelada y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público con prescindencia del vicio aquí declarado. Así se decide.
Ahora bien, declarado como ha sido con lugar el vicio que antecede, esta Sala estima innecesario por inoficioso, entrar a conocer los demás vicios denunciados. Y así se declara.
DECISION
En base a las precedentes consideraciones, esta sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Francisco Peñaranda Ramón, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Anderson Ernesto Alcalá Rivas; contra la sentencia publicada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de diciembre de 2009, en la causa signada con el N° GP01-P-2008-002569, mediante el cual condenó al referido ciudadano Anderson Ernesto Alcalá Rivas, por el delito de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420, en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: De conformidad con los artículos 173, 190, 191, 452 numeral 2 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, Anula la sentencia condenatoria publicada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de diciembre de 2009, en la causa signada con el N° GP01-P-2008-002569, mediante el cual condenó al referido ciudadano Anderson Ernesto Alcalá Rivas, por el delito de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420, en relación con el artículo 415 del Código Penal. TERCERO: Se Repone el presente asunto al estado en que se celebre un nuevo juicio oral y público, por un tribunal distinto al que emitió el fallo aquí anulado, con prescindencia del vicio declarado por esta Corte.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).
LOS JUECES DE SALA
ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Ponente
ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES
La Secretaria
Abg. Keila Villegas
Hora de Emisión: 1:37 PM
|