REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 2
Valencia, 14 de Junio de 2010
Años 200º Y 151º
ASUNTO N°: GP01-X-2010-000025
Conforme a lo establecido en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala conocer y resolver sobre la inhibición planteada en el asunto N° GP11-P-2010-000034, seguida a los ciudadanos Jean Carlos Álvarez Lugo, Jesús Catalino Perozo y José del Cristo Shotborg; presentada mediante acta de fecha 10-05-2010, por la ciudadana Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, abogada Zoraida Fuentes de Hernández, (aún cuando en la referida acta de inhibición la misma suscribe como Jueza en Funciones de Control N° 3 y el sello húmedo del Tribunal es el correspondiente al Tribunal de Control N° 3); con fundamento en la causal prevista en el numeral 8 del articulo 86, en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que una de las defensoras de los referidos ciudadanos es la abogada Nefertis Bárcenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 22.458, quien es su apoderada judicial.
En fecha 27 de Mayo de 2010, se dio cuenta en Sala del cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, correspondiendo la ponencia al Juez N° 05, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido, los tramites procedimentales de Ley, la Sala pasa a decidir lo pertinente y al respecto, observa:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
La Jueza de Primera Instancia abogada Zoraida Fuentes de Hernández, planteó su inhibición, en los siguientes términos:
“…Tribunal Penal de Juicio del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello. Puerto Cabello 10 de Mayo de 2010 ACTA DE INHIBICION. En el día de hoy, diez de Mayo de Dos Mil Diez, (10-05-2010), se levanta la presente acta, de conformidad con el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal I Penal, en lo que respecta a la inhibición de conocer el asunto, signado con la nomenclatura GP11-P-2010-000034, seguido a los acusados JEAN CARLOS ALVAREZ LUGO, JESÚS CATALINO PEROZO y JOSÉ DEL CRISTO SHOTBORG, titulares de las cédulas de identidad N° V-11..748.050, 20.008.623 y 14.696.903 por cuanto una de las Defensoras de los referidos acusados, es la Abogada NEFERTIS BARCENAS, inscrita en el I. P.S.A, bajo el N° 22.458, tal y como se evidencia y consta en el escrito de nombramiento y acta de juramentación de la mencionada Defensora, los cuales cursan a los folios 40 y 42 de la primera pieza de las actuaciones, anexando copias de las mismos a la presente acta, marcados "A".y UB". Dicha inhibición es procedente, en virtud de que la mencionada Defensora, es mi apoderada Judicial, tal como se evidencia de la copia del poder, la cual anexo, marcada "C", en consecuencia procedo de inmediato a levantar la presente acta de inhibición, en virtud de que el motivo expresado, es decir, el hecho de que la mencionada Abogada Nefertis Bárcenas, sea mi Abogada de confianza, podría afectar mi objetividad e imparcialidad en el asunto sometido al conocimiento del Tribunal a mi cargo y en el cual la referida Abogada, tiene interés…LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 03 ABOGADA ZOAIDA FUENTES DE HERNANDEZ. Se evidencia sello húmedo del Tribunal Tercero de Control. Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Puerto Cabello. (Negrillas de esta Corte)…”.
DE LOS RECAUDOS PROBATORIOS CONSIGNADOS
A los fines de sustentar los fundamentos de su inhibición, la Jueza inhibida acompaña copia fotostática del escrito de nombramiento de la abogada Nefertis Bárcenas como defensora de los ciudadanos Jean Carlos Álvarez Lugo, Jesús Catalino Perozo y José del Cristo Shotborg; del acta de juramentación ante el Tribunal Segundo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, de fecha 19-01-2010, de la abogada Nefertis Bárcenas, como defensora de los ciudadanos Jean Carlos Álvarez Lugo y José del Cristo Shotborg; y del poder especial conferido por la Jueza inhibida a la abogada Nefertis Bárcenas, de fecha 27-09-2004; consignados como pruebas para demostrar la situación fáctica de confianza existente entre la jueza que se inhibe y la abogada actuante en la causa a resolver, circunstancia que hace evidente la afección a la imparcialidad como jueza que la hace estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión de los documentos probatorios acompañados, se desprende que la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, abogada Zoraida Fuentes de Hernández, le otorgó poder a la abogada Nefertis Bárcenas, a los fines de que la represente, defienda y sostenga sus derechos, intereses y acciones en la acusación que propondrá en contra del ciudadano a que hace mención en el texto del poder conferido; dejando expreso en el acta inhibitoria que esta profesional del derecho es su abogada de confianza, y visto que esta abogada es la defensora de los señalados acusados en el asunto asignado N° GP11-P-2010-000034, es un hecho que la imposibilita para seguir conociendo del mismo; motivo por el cual se inhibe de conocer el referido asunto N° GP11-P-2010-000034, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar expresamente establecido en dicha norma jurídica, como causal de inhibición, el verse afectada su imparcialidad y objetividad en el asunto sometido a su consideración; siendo que el motivo alegado alcanza para determinar que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente su inhibición, ya que esta circunstancia compromete su imparcialidad para conocer de esa causa en particular y visto que es obligación de los Jueces preservar la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas, a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el numeral 3 del articulo 49, el cual establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar la inhibición propuesta. Y así se decide.-
Por otra parte y por cuanto se constata que en el acta de inhibición suscrita por la Jueza inhibida abogada Zoraida Fuentes de Hernández, de fecha 10-05-2010, lo hace como Jueza Tercera en función de Control, incluso con el sello húmedo correspondiente a ese Tribunal Tercero de Control, siendo que la misma ejerce su función como Jueza Segunda en función de Juicio, tal y como suscribe el oficio N° J2-0851-10, de esa misma fecha 10-05-2010, mediante el cual remite el presente cuaderno separado a esta Corte, es por lo que se le hace un llamado de atención a la referida Jueza, a los fines de no volver a incurrir en lo sucesivo en el error constatado.
DECISIÓN
En base a las anteriores consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la inhibición de conocer la causa N° GP11-P-2010-000034, planteada mediante acta de fecha 10 de mayo de 2010, por la Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, abogada Zoraida Fuentes de Hernández, con fundamento en la causal prevista en el numeral 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal
LOS JUECES DE SALA
ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
(PONENTE)
AURA CARDENAS MORALES ELSA HERNANDEZ GARCIA
La Secretaria
Abg. Keila Villegas
Hora de Emisión: 10:31 AM