REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes
Sala N° 2
Valencia, 16 de Junio de 2010
Años 200º y 151º

Asunto N° GP01-R-2009-000319
Ponencia: AURA CARDENAS MORALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: DOUGLAS HERNAN HIGUERA RODRIGUEZ Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V-16.501.156.
JULIO CESAR PADRON ARISTIGUETA, venezolano, con cédula de identidad N° 13.809.953.
DEFENSA: Abogadas CARMEN ELENA NIEVES y BELQUIS APONTE, y, ROBERT RODRIGUEZ.
FISCAL: Fiscal 25 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Corresponde a esta SALA N° 2 conocer los recursos de Apelación interpuestos por: El primero por la Abogada CARMEN ELENA NIEVES, defensora del ciudadano DOUGLAS HERNAN HIGUERA RODRIGUEZ contra la Sentencia dictada en fecha 23 de Julio de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 6 Itinerante (MIXTO) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual CONDENO al mencionado acusado a cumplir la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; y el segundo, interpuesto por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia ampliada para actuar en el Estado Carabobo, en contra de la misma sentencia dictada el 23 de Julio de 2009, mediante la cual absolvió al ciudadano JULIO CESAR PADRON por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en GRADO DE COOPERACION INMEDIATA.

Ejercidos los recursos de apelación fueron remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones, correspondiendo una vez distribuida la causa para su conocimiento a esta Sala N° 2, y como Ponente a quien con tal carácter suscribe. Fijada la audiencia oral, previa notificación de las partes se celebró en fecha 20 de Mayo de 2010, a la que comparecieron las partes quedando notificados de esta publicación que se hace dentro del lapso de ley.

Examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, así como la Sentencia objeto de apelación, cumplidos con los trámites procedimentales en esta Sala, se procede a dictar fallo en los siguientes términos:


PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DE LOS RECURSOS

PRIMER RECURSO. Con fundamento en el artículo 452 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa parte recurrente tanto en su escrito recursivo como en la audiencia oral celebrada en esta Alzada, denuncia la violación de la normativa expresada e invoca como vicio del que adolece la decisión impugnada el siguiente:

“…,De conformidad con el artículo 452 numeral 4 en concordancia con el 172 y 457 en su último aparte, todo del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la pena impuesta a mi defendido por considerar que existe una errónea aplicación de una norma jurídica cuya dispositiva se dictó el 07 del mes de julio del 2009, y se publicó el 23 de julio del 2009, y se impuso a mi defendido el 11 de agosto del 2009, en la cual fue condenado a cumplir veintiséis (26) años y seis (6) meses de prisión. SÍNTESIS DEL CASO En fecha 01 de abril del año 2009 se dio inicio al debate oral y publico,...En esa misma fecha el Ministerio Público ratifica la acusación presentada contra mi defendido DOUGLAS HERNÁN HIGUERA por la presunta comisión de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal. En fecha siete (07) de julio del año 2009 concluye el juicio oral y público en donde por unanimidad condenan mi defendido a cumplir la pena de veintiséis (26 años y seis (06) meses de prisión. La presente apelación de la referida sentencia por errónea aplicación de una norma jurídica de conformidad con el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene su razón de ser y fundamento legal en los hechos y argumentos que seguidamente expongo: A mi defendido DOUGLAS HERNÁN HIGUERA RODRÍGUEZ el Tribunal 6to de Juicio Itinerante le aplica la pena correspondiente por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal en agravio de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ GUANIPA DEL MORAL y JEFFERSON DANIEL GUANIPA HERNÁNDEZ, de esta forma el delito de homicidio prevée una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo el termino medio diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión y le aplica el artículo 88 del Código Penal que señala: "Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarrea pena de prisión solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el argumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros", quedando la pena a imponer de veintiséis (26) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, esta defensa difiere de esta aplicación de la norma jurídica por cuanto que considera que la conducta desplegada por mi defendido no encuadra en un concurso real de delitos, sino más bien un concurso ideal de delitos, es decir, que se debió aplicar de conformidad con el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 98 del Código Penal que establece: "El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave". Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones a criterio de esta defensa considero que la pena aplicable a mi defendido es errónea, por lo antes expresado lo que para esta defensa la pena aplicable sería de diecisiete años (17) y seis (06) meses. SOLICITUD Por lo antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 457 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesta en contra de la penalidad aplicada a mi defendido en fecha 11 de agosto del 2009. ...”

CONTESTACIÓN AL RECURSO

El abogado CARLOS ALBERTO MEDINA PATINO, Fiscal Vigésimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia ampliada para actuar en el Estado Carabobo, DIO CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN en los siguientes términos:

“...CONTESTACIÓN DE LA ÚNICA DENUNCIA: Respetados Magistrados, el artículo 452 en su numeral cuarto (4°) de nuestra Ley Penal Adjetiva señala "taxativamente", lo siguiente: "... Motivos. El recurso de apelación solo podrá fundarse en:.../... 4. Violación de la lev por inobservancia o errónea aplicación de una norma Jurídica...". (Subrayado y resaltado por quien suscribe) Así mismo los artículos 172 y 457 en su último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalados por la defensa en su escrito establecen lo siguiente: " ... Articulo 172. Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computaran los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar...".
"... Articulo 457. (Ultimo Aparte) Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda...".
Ciudadanos Magistrados esta Representación Fiscal, luego del estudio pormenorizado del escrito presentado por la defensa privada del ciudadano DOUGLAS HERNÁN HIGUERA RODRÍGUEZ, logro determinar que la norma que considera la recurrente infringida como errónea aplicación, es la establecida en el artículo 88 del Código Penal, que establece lo siguiente: "... Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros...". (Subrayado y resaltado por quien suscribe) La recurrente considera que al momento de realizarse el cómputo de la pena, debió aplicarse la norma establecida en el artículo 98 del Código Penal, que establece lo siguiente: "... El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena mas grave...". (Subrayado y resaltado por quien suscribe) Ciudadanos y respetados Magistrados, para finalizar su denuncia la parte recurrente manifiesta que la conducta desplegada por el ciudadano DOUGLAS HERNÁN HIGUERA RODRÍGUEZ, no encuadra en lo que la doctrina ha llamado el concurso real de delitos, sino más bien en un concurso ideal de delitos. Para dar respuesta al planteamiento señalado por la parte recurrente, esta Representación Fiscal, necesariamente pasa de seguidas a traer a colación la sentencia numero 458 de fecha 19/07/2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, que establece claramente la diferencia entre el concurso real de delitos y el concurso ideal de delitos, la misma señala lo siguiente: "... es necesario hacer referencia acerca de lo que se conoce como concurso real y concurso ideal de delitos, según la doctrina: "...existe concurso ideal o formal de delitos cuando con el mismo acto se violan dos o más disposiciones penales...". "...Hay concurso real o material de delitos cuando con varios actos se violan varías disposiciones penales, o varías veces la misma disposición...". De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluridad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hav varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un sólo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos...". (Subrayado y resaltado por quien suscribe) Es clara y precisa la Jurisprudencia antes señalada en indicar que: "...Hay concurso real o material de delitos cuando con varios actos se violan varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición ...", es opinión de esta representación fiscal que en el presente caso, la razón no le asiste a la parte recurrente, en virtud que quedo por demás establecido a través del desarrollo del debate que la conducta desplegada por el ciudadano DOUGLAS HERNÁN HIGUERA RODRÍGUEZ se fundamento en varios actos que realizo (disparos) en la humanidad de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ GUANIPA DEL MORAL y de JEFFERSON DANIEL GUANIPA HERNÁNDEZ, infante que para la fecha del hecha tenía un (1) año y ocho (8) meses de edad, existiendo dos bienes jurídicos tutelados por la Ley los afectados, siendo correcta la norma aplicada (artículo 88 del Código Penal) por la Juez Profesional. Por lo antes ampliamente señalado, esta Representación Fiscal, solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR la petición realizada por la parte recurrente y se mantenga la pena aplicada al ciudadano DOUGLAS HERNÁN HIGUERA RODRÍGUEZ....”


SEGUNDO RECURSO: Interpuesto por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas con competencia ampliada para actuar en el Estado Carabobo, en contra de la sentencia dictada el 23 de Julio de 2009, mediante la cual absolvió al ciudadano JULIO CESAR PADRON ARISTIGUETA por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, quién denuncia lo siguiente:

“...CAPITULO SEGUNDO DEL PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA Basándose esta Representación Fiscal en lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, fundando como primer motivo del Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva la Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia Recurrida; señalaron los ciudadanos escabinos JOSÉ FERREIRA FERNANDEZ y CAROLINA DEL VALLE ROMERO LÓPEZ …” …(omissis)…
Ciudadanos Magistrados, en la sentencia recurrida la ciudadana escabino Carolina Romero solo se limito a señalar que consideraba valida la versión del ciudadano JULIO CESAR PADRÓN ARISTIGUETA de haber sido amenazado para transportar a Douglas Higuera, y luego de una forma que se puede catalogar de sorpresiva, ilógica, incoherente y apartada totalmente de lo señalado al principio de su exposición indica que el ciudadano JULIO CESAR PADRÓN ARISTIGUETA: "debió haber actuado con las autoridades al momento de ocurrir las cosas v no haber armado tantas mentiras", en cuanto a lo dicho por el ciudadano escabino José Ferreira Fernández, el mismo solo se limito a señalar que: "...Considero que su declaración parece de amedrentamiento, …hago constar que no creo en la versión del robo o secuestro de su vida...", ciudadanos y respetados Magistrados efectivamente si se analiza detalladamente el desarrollo de juicio seguido en contra del ciudadano JULIO CESAR PADRÓN ARISTIGUETA, se puede evidenciar que la versión que tanto pregono la defensa privada del mismo, donde hasta la saciedad señalo que fue "secuestrado" por dos sujetos desconocidos y luego abandonado en un lugar donde había monte por todos lados, es totalmente falsa…” …(omissis)… Otro de los órganos de prueba que se presento en el presente juicio, fue el ciudadano William Daniel Arroyo Castillo, testigo presencial del hecho y vendedor de la chicharronera, el mencionado ciudadano de forma voluntaria y sin presión alguna manifestó al Tribunal Mixto lo siguiente…”…(omissis)… Es importante explanar ante esta honorable Corte de Apelaciones lo manifestado por la Ciudadana YLSETALIA VALERA GONZÁLEZ, funcionaria adscrita para la fecha del hecho en el departamento de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien conjuntamente con un grupo de investigadores realizó varias diligencias que llevaron a identificar a las personas que participaron en el hecho que nos ocupa, incluyendo al conductor de la camioneta de pasajeros de color blanco y rojo que resultó ser el ciudadano JULIO CESAR PADRÓN ARISDTIGUETA, la misma indicó al tribunal lo siguiente…”…(omissis)…Es importante para esta representación Fiscal, traer a colación a esta honorable Corte de Apelaciones lo manifestado por el ciudadano acusado JULIO CESAR PADRÓN ARISTIGUETA, quien señalo a Tribunal Mixto lo siguiente…”…(omissis)… Señores y distinguidos magistrados al parecer los ciudadanos escabinos no quisieron poner atención al desarrollo del debate oral y público seguido al ciudadano JULIO CESAR PADRÓN ARISTIGUETA, tal afirmación la señalo en lo explanado en la sentencia que hoy se recurre en lo referido al capitulo III, que estableció lo siguiente…” …(omissis)… Considera esta Representación Fiscal, que la Sentencia recurrida presenta manifiesta falta de motivación, en razón, que los ciudadanos Jueces escabinos no analizaron ni cotejaron, ninguno de los medios de prueba que fueron evacuados en el debate oral y público, de una manera detallada y discriminada, así como tampoco realizaron la debida y obligatoria valoración de cada medio de prueba con el resto del acervo probatorio ventilado en el Juicio Oral y Público, que le permitiera a los mismos, establecer las razones por la cual llegaron a la certeza o convicción de absolver al acusado JULIO CESAR PADRÓN ARISTIGUETA titular de la cédula de identidad numero V- 13.809.953, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 83 relacionado con el Ordinal 1° del Artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de FRANCISCO JOSÉ GUANIPA DEL MORAL (V- 16.897.196) y JEFFERSON DANIEL GUANIPA HERNÁNDEZ, infante que para la fecha del hecha tenía un (1) año y ocho (8) meses de edad, tal situación a criterio de quien suscribe acarrea el vicio de falta de motivación. En cuanto a la falta de motivación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 48 DE FECHA 2-2-2000, bajo la ponencia del Magistrado ALEJANDRO ÁNGULO FONTIVEROS, ha señalado lo siguiente:...(Omisis)... En el mismo orden de ideas, establece el Criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y que consta en Sentencia número 186 de fecha 4-5-2006, cuyo Magistrado Ponente es el Dr. HÉCTOR CORONADO FLORES, lo siguiente:...(Omisis)... En síntesis, la presente sentencia recurrida emanada del el Tribunal Sexto (6) Itinerante Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 23 de julio de 2009, siendo notificadas las partes mediante acto realizado el 11 de agosto de 2009, causa número GJ01-X-2005-000073, que absolvió al acusado JULIO CESAR PADRÓN ARISTIGUETA titular de la cédula de identidad numero V-13.809.953, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 83 relacionado con el Ordinal 1° del Artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de FRANCISCO JOSÉ GUANIPA DEL MORAL (V- 16.897.196) y JEFFERSON DANIEL GUANIPA HERNÁNDEZ, infante que para la fecha del hecha tenía un (1) año y ocho (8) meses de edad, es totalmente inmotivada e incongruente, violentando lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base procesal de la garantía de la tutela judicial efectiva, por cuanto los hechos que los ciudadanos escabinos estimaron acreditados y probados, no son totales, íntegros, lógicos, coherentes ni precisos con lo debatido en el juicio oral y público, razón por la cual, al no realizar los ciudadanos escabinos el análisis individualizado y en conjunto de los medios de pruebas evacuados en el Juicio, es imposible que los ciudadanos Jueces escabinos llegaran a un convencimiento pleno de inculpabilidad del acusado JULIO CESAR PADRÓN ARISTIGUETA. Prosiguiendo con la valoración de las pruebas, resulta evidente que los ciudadanos Jueces escabinos, obviaron de forma flagrante analizar, comparar y plasmar en su fundamentación los testimonios rendidos por los ciudadanos YASNEYDY GISELA HERNÁNDEZ SEVILLA, victima y testigo presencial del hecho, la del ciudadano William Daniel Arroyo Castillo testigo presencial del hecho y vendedor de la chicharronera, la de la ciudadana YLSETALIA VALERA GONZÁLEZ funcionaría adscrita para la fecha del hecho en el departamento de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien conjuntamente con un grupo de investigadores realizo varias diligencias que llevaron a identificar a las personas que participaron en el hecho que nos ocupa, incluyendo al conductor de la camioneta de pasajeros de color blanco y rojo que resulto ser el ciudadano acusado JULIO CESAR PADRÓN ARISTIGUETA, testimonios que obligatoriamente debieron ser plasmados por parte de los escabinos en la sentencia que hoy se recurre, de acuerdo a lo establecido en el artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, los ciudadanos escabinos estaban en la obligación de fundamentar en su decisión de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales no le otorgaron credibilidad a los referidos testimonios, las razones por las cuales los acredita o los obvia, esto es un derecho y una garantía que deben tener la víctima en primer lugar y luego el Ministerio Publico para conocer las razones por las cuales se absolvió al ciudadano JULIO CESAR PADRÓN ARISTIGUETA. En relación a la declaración de las víctimas la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en sentencia numero 179 de fecha 10 de mayo de 2005, bajo la ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció: ...(Omisis)...En cuanto a la falta de motivación del fallo por parte de los ciudadanos escabinos al no fundamentar las razones por las cuales absolvieron al ciudadano JULIO CESAR PADRÓN ARISTIGUETA titular de la cédula de identidad numero V-13.809.953, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 83 relacionado con el Ordinal 1° del Artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de FRANCISCO JOSÉ GUANIPA DEL MORAL (V- 16.897.196) y JEFFERSON DANIEL GUANIPA HERNÁNDEZ, infante que para la fecha del hecha tenía un (1) año y ocho (8) meses de edad, es importante para esta representación fiscal traer a colación las siguientes sentencias emanadas de nuestro máximo tribunal, las cuales han señalado en cuanto a la falta de motivación lo siguiente: 1- Sentencia N° 166 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0536 de fecha 01/04/2008... Omisis...2- Sentencia N° 122 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0493 de fecha 05/03/2008…Omisis...3-Sentencia N° 046 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0338 de fecha 31/01/2008 "...la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del iuez, sino de la válida aplicación del derecho. (Subrayado por quien suscribe) 4- Sentencia N° 620 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0182 de fecha 07/11/2007... Omisis...4- Sentencia N° 571 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C06-0060 de fecha 18/12/2006 "...Ha sido criterio de la Sala que la motivación de la sentencia "... no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, v que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho v de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas..." (Subrayado por quien suscribe) Es opinión de esta Representación Fiscal, que la sentencia recurrida en la presente denuncia, incurrió en la causal establecida en el articulo 452 en su numeral 2° de nuestra Ley penal adjetiva, que señala la manifiesta falta de motivación de la sentencia, en virtud que los ciudadanos escabinos al momento de indicar su decisión no realizaron la comparación de los órganos de prueba debatidos en el presente juicio, obviando flagrantemente la declaración de la víctima y demás órganos de prueba que desfilaron en la presente causa, por lo que respetuosamente solicito se declare CON LUGAR la presente denuncia y se reponga la causa al estado en que se celebre un nuevo juicio oral y público en contra del ciudadano JULIO CESAR PADRÓN ARISTIGUETA titular de la cédula de identidad numero V- 13.809.953, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 83 relacionado con el Ordinal 1° del Artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de FRANCISCO 30SE GUANIPA DEL MORAL (V- 16.897.196) y JEFFERSON DANIEL GUANIPA HERNÁNDEZ, infante que para la fecha del hecha tenía un (1) año y ocho (8) meses de edad. DEL SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN CONTRADICCIÓN MANIFIESTA DE LA SENTENCIA Como segundo motivo del presente recurso de apelación, sobre la base de lo dispuesto en al Art. 452 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2do denunció que la recurrida presenta manifiesta contradicción, cuando estableció…”…(omissis)…Lo establecido en la anterior trascripción fortalece lo solicitado por quien suscribe en la presente denuncia, ya que parte de la recurrida específicamente en el capitulo referente a la responsabilidad penal del acusado, señala la participación del ciudadano acusado JULIO CESAR PADRÓN ARISTIGUETA titular de la cédula de identidad numero V- 13.809.953, en los hechos ocurridos en fecha 05-03-2003, quedando demostrado durante el debate oral y público, el hecho cierto que el ciudadano acusado JULIO CESAR PADRÓN ARISTIGUETA, se encontraba en el interior del vehículo tipo buseta, específicamente como conductor de la Unidad, y una vez que el ciudadano Douglas Higuera, dio muerte a los ciudadanos Francisco José y su hijo Jefferson lo espero, y emprendió veloz huida, sacándolo del sitio de los hechos, para luego la misma sentencia en la parte dispositiva decreta una sentencia absolutoria a favor del ciudadano acusado JULIO CESAR PADRÓN ARISTIGUETA, en virtud que para los ciudadanos escabinos "no les creo convicción" lo dicho por la victima y demás órganos de prueba que fueron por demás contundente y contestes en señalar la presencia y participación del acusado JULIO CESAR PADRÓN ARISTIGUETA en el hecho ocurrido en fecha 05-03-2003. Lo señalado por los ciudadanos escabinos crea una verdadera contradicción e incongruencia del fallo recurrido, lo que a criterio de quien suscribe hace que la recurrida incurra en la causal establecida en el articulo 452 en su numeral 2° de nuestra Ley penal adjetiva, por lo que respetuosamente solicito se declare CON LUGAR la presente denuncia y se reponga la causa al estado en que se celebre un nuevo juicio oral y público en contra del ciudadano JULIO CESAR PADRÓN ARISTIGUETA titular de la cédula de identidad numero V- 13.809.953, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 83 relacionado con el Ordinal 1° del Artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de FRANCISCO JOSÉ GUANIPA DEL MORAL (V- 16.897.196) y JEFFERSON DANIEL GUANIPA HERNÁNDEZ, infante que para la fecha del hecha tenía un (1) año y ocho (8) meses de edad. III CAPITULO TERCERO PETITORIO... solicito... sobre la base de lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 31, numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN y REVOQUE PARCIALMENTE la Sentencia Definitiva dictada por el JUZGADO SEXTO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO (TRIBUNAL MIXTO), la cual fue publicada en fecha 23 de julio de 2009, siendo notificadas las partes mediante acto realizado el 11 de agosto de 2009, de la causa número GJ01-X-2005-000073, que absolvió al acusado JULIO CESAR PADRÓN ARISTIGUETA titular de la cédula de identidad numero V- 13.809.953, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 83 relacionado con el Ordinal 1° del Artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de FRANCISCO JOSÉ GUANIPA DEL MORAL (V- 16.897.196) y JEFFERSON DANIEL GUANIPA HERNÁNDEZ, infante que para la fecha del hecha tenía un (1) año y ocho (8) meses de edad, y en consecuencia se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público en lo que respecta al ciudadano JULIO CESAR PADRÓN ARISTIGUETA...”

CONTESTACION AL RECURSO:
El abogado en ejercicio ROBERT RODRÍGUEZ, defensor de JULIO CESAR PADRÓN señala:

“...Primero.- En toda investigación criminal, además de establecer la comisión del hecho, es necesario indagar las razones o motivos de los actores para establecer la relación de causalidad con el delito, máxime cuando se trata del homicidio intencional, como en nuestro caso, donde se acusa a nuestro representado de cooperador inmediato. Ciertamente JULIO PADRÓN estuvo en el lugar de los hechos, de eso no cabe duda y nunca lo hemos negado, pero en las actas policiales ofrecidas por la representación fiscal, muy en especial la declaración de la ciudadana Ysetalia Valera González, quien dirigió las investigaciones consta que se hayan las razones de su intervención que lo vinculen intencionalmente con el doble homicidio y ello se debe a la ausencia total de investigación por parte del Cuerpo de Investigaciones Penales quien no manejó ninguna hipótesis sobre las razones del crimen, mas aún teniendo conocimiento de elementos de exculpación, el Ministerio Público nada hizo para comprobarlas, infringiendo por falta de aplicación el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en todo momento alegamos que nuestro representado, un transportista que cubría su tradicional ruta, fue forzado a trasladar al criminal al lugar del hecho, circunstancia conocida por el dueño del vehículo, como lo declaró, mas aún, declara la citada Ysetalia Valera González, que tal versión fue desestimada por el Cuerpo de Investigaciones, "...pues presumíamos que mentía." Esta declaración es un indicio muy grave en perjuicio de la transparencia de la investigación, la cual adminiculada con la declaración del testigo Willian Arroyo, ofrecida como prueba documental, quien también admitió que al principio de las investigaciones mintió, para declarar posteriormente que conocía a las personas intervinientes en el hecho. Mucho mas grave es la negligencia en la Investigación, cuando en ningún momento tomaron la declaración del ciudadano Juan Rodríguez o Juan Carreño, el famoso colector, quien aparece mencionado en innumerables oportunidades como presencial y hermano del acusado Douglas Higuera, quien sin duda tenía mucho que aportar, bien como testigo de cargo o como descargo. Estas anomalías, ciudadanos Magistrados, sin duda generan la duda razonable a favor de mi representado, mas aún, está claramente demostrado con su comportamiento previo, la corrección de su conducta: Se trata de un chofer de una empresa de transporte público, que en forma regular cubre una ruta, conocido por el testigo presencial Willian Arrollo ( El chicharronero ) por la concubina de la víctima Yasneida Gisela Hernández Sevilla, así como su colaboración en todo momento con la investigación y mas aún, que es público y notoria la recurrencia de atentados a las unidades de transporte por parte de los malhechores. Necesaria es la explicación sobre la naturaleza de los hechos, según la versión de mi representado, cuando afirma que trataron de "robarle la camioneta" y que fue "secuestrado." Ciertamente adolece de técnica jurídica la cual es común en el ciudadano común y corriente, pero del mismo modo hasta los medios impresos califican el robo como "atraco," concepto inexistente en nuestra legislación, sin que ello implique un error inexcusable para quienes desconocen los conceptos forenses. Ningún elemento de inculpación concreto involucra la participación intencional, ni la inspección sobre el vehículo, experticias, autopsias, actas policiales o declaración de testigos: Nunca aparece comprobada la intención inequívoca y voluntaria de JULIO PADRÓN en la comisión del hecho, la cual es absolutamente imprescindible para la calificación jurídica de la acusación, pues si se trata de un colaborador inmediato, es imprescindible establecer el dolo y en tal sentido, debe comprobarse la intención de cometer el delito. Ciertamente, JULIO PADRÓN no acudió inmediatamente ante los Cuerpos Policiales a denunciar el hecho y eso no es censurable: Por las más elementales razones de segundad personal optó por informarle al dueño de la camioneta lo sucedido junto al famoso colector Juan Rodríguez o Juan Carreño, indicándoles que la guardaran y eso fue comprobado en la investigación. No eludió su responsabilidad y si incurrió en un error también lo hizo el propietario del vehículo y a dicho ciudadano no lo imputaron como encubridor. Segundo.- La presunción de inocencia está consagrada a favor de todos los ciudadanos, quienes no están obligados a probarlas, por el contrario, en materia penal, deben los órganos de investigación y los jueces demostrar lo contrario, debe existir plena prueba y de modo alguno decidir en base a conjeturas o presunciones como pretende hacerse en el caso. JULIO PADRÓN es absolutamente inocente en atención a la presunción legal, no puede ser culpado por la comisión de un delito intencional, al no estar comprobada su inequívoca voluntad de participar, existiendo una duda razonable a su favor para inculparlo y así debe decidirse al confirmar el fallo...”.


LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Del análisis del PRIMER escrito de interposición del recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia condenatoria impuesta al acusado DOUGLAS HIGUERA, se evidencia que la impugnante denuncia la existencia en el presente caso, de la infracción de numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación una norma jurídica.”.

El mencionado dispositivo procesal penal, contempla la Violación de la Ley, en dos extremos: la inobservancia de normas jurídicas o la errónea aplicación. A los efectos de la interposición del recurso tomando como base estos supuestos, es deber del recurrente presentar los argumentos o la fundamentación, con la exposición coherente de los hechos que se enmarcan en cada supuesto, y por qué deben ser subsumidos en los mismos, con la expresión clara de cual norma constitucional, procesal o sustantiva ha sido inobservada o erróneamente inaplicada, es decir, el fundamento jurídico debe versar en juicios correctamente formulados con el apoyo en los hechos y la normativa positiva o axiológica vulnerada.

En el presente caso, se observa que la recurrente indica e invoca como normativa procesal infringida el previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal que tipifica el delito de HOMICIDIO CALIFICADO al estimar que este delito de homicidio prevée una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo el termino medio diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión y considera que el Tribunal erró y le aplicó el artículo 88 del Código Penal que señala: "Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarrea pena de prisión solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el argumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros", quedando la pena a imponer de veintiséis (26) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, la defensa difiere de esta aplicación de la norma jurídica por cuanto considera que la conducta desplegada por este acusado no encuadra en un concurso real de delitos, sino más bien un concurso ideal de delitos, es decir, que se debió aplicar de conformidad con el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 98 del Código Penal que establece: "El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave". La defensa considera que la pena aplicable a su defendido es errónea, ya que para esa defensa la pena aplicable sería de diecisiete años (17) y seis (06) meses. Por su parte el Ministerio Público al dar respuesta al recurso afirma que si se evidenció el concurso real de delitos y por tanto no incurrió la juzgadora a quo en error al aplicar el contenido del artículo 88 del texto sustantivo penal.

A los fines de dar tutela judicial, quienes integran esta Sala, aprecian que la recurrente ha expresado en su escrito como aspecto a dilucidar si para la imposición de la pena, ha debido estimarse la circunstancias de que se esta en presencia de un Concurso Ideal de delitos y no ante un Concurso Real de delitos como así lo estimó el Juzgado a quo al momento de imponer la pena ante la condenatoria dictada. Sobre tal planteamiento es necesario precisar los argumentos explanados en la sentencia impugnada, cuyo texto es el siguiente:

“...DELITO ACREDITADO
Todas las declaraciones tanto, de la víctima, el testigo presencial de los hechos y los expertos, coincidieron entre sí, con respecto, al tiempo, modo y lugar de cómo se suscitaron los hechos, por lo cual se le sigue juicio a los acusados Douglas Hernán Higuera y Julio Cesar Padrón, así mismo, coincide con las pruebas documentales que fueron admitidas en si debida oportunidad y leídas en el juicio oral y público, quedando como un hecho cierto, que en fecha 05-08-2003, la ciudadana victima Yasneidy Hernández, su concubino Francisco Guanipa y su menor hijo Jefferson Guanipa, detuvieron su vehículo tipo moto, en el sector Araguita, cerca del barrio Macundo, específicamente al frente de la vetan de chicharrones propiedad del ciudadano William Arroyo, cuando se estacionó una Buseta perteneciente a la Línea Loma Linda, de la cual descendió el ciudadano Douglas Higuera, a quien apodan Cara de Parchita, quedando dentro de la buseta como conductor el ciudadano Julio Cesar Padrón, efectuando el ciudadano Douglas varios disparos hacia la humanidad de Francisco y del niño Jefferson, los cuales le ocasionaron la muerte, para luego emprender la huida a bordo de la unidad, la cual era conducida por el ciudadano Julio Padrón. El hecho de que el ciudadano acusado Douglas Hernán Higuera, fue la persona que disparó en fecha 05-08-2003, un arma de fuego ocasionándoles la muerte a estos dos ciudadanos, padre e hijo, acredita la existencia del delito Homicidio Calificado, en perjuicio de los ciudadanos Francisco José Guanipa y Jefferson Guanipa. Así mismo, quedo acreditado que la conducta desplegada por el ciudadano acusado Julio Cesar Padrón, al ser el conductor de la Unidad tipo buseta, y ser la persona que espero al ciudadano Douglas, una vez cometido el hecho punible, emprendió veloz huida, sacándolo del sitio de los hechos, acredita la existencia del delito de Cooperador en el delito de Homicidio Calificado, en perjuicio de los ciudadanos Francisco José Guanipa y Jefferson Guanipa. ASI SE DECIDE
RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS
Consideraron los Escabinos ciudadanos Carolina Romero y José Ferreira Fernández, conjuntamente con la Juez Profesional Elda Lorena Valecillos, que quedado demostrado durante el debate oral y público, el hecho cierto de que el ciudadano ACUSADO DOUGLAS HERNAN HIGUERA RODRIGUEZ en fecha 05-08-2003, fecha en que sucedieron los hechos objeto del presente juicio oral y público, se encontraba en el interior, del vehículo tipo buseta, y una vez en la avenida principal del sector Araguita, específicamente al frente de la venta de Chicharrones, propiedad del ciudadano William Arroyo, descendió del mismo, efectuando varios disparos, en al humanidad de los ciudadanos Francisco José y su hijo Jefferson, lo que posteriormente les ocasiono la muerte. Así mismo, estimaron los ciudadanos Escabinos Carolina Romero y José Ferreira Fernández, que no obstante de haber, considera la Juez Profesional Elda Lorena Valecillos, que quedado demostrado durante el debate oral y público, el hecho cierto de que el ciudadano ACUSADO JULIO CESAR PADRON ARISTIGUETA, era una de las persona que en fecha 05-08-2003, fecha en que sucedieron los hechos objeto del presente juicio oral y público, se encontraba en el interior, del vehículo tipo buseta, específicamente, como conductor de la Unidad, y una vez que el ciudadano Douglas Higuera, dio muerte a los ciudadanos Francisco José y su hijo Jefferson, lo espero, y una vez cometido el hecho punible, emprendió veloz huida, sacándolo del sitio de los hechos, no les creo convicción, al Escabino Carolina Romero, por las siguientes razones: “Considero valida su versión de haber sido amenazado para transportar a Douglas contra su voluntad. Aunque considero debió haber actuado con las autoridades al momento de ocurrir las cosas y no haber armado tantas mentiras.” Y el Escabino José Ferreira Fernández, por las siguientes razones: “Considero que su declaración parece de amedrentamiento, pero hago constar que no creo en la versión del robo o secuestro de su vida.”. Razones por los cuales, lo forzoso es declarar inculpable al ciudadano JULIO CESAR PADRÓN ARISTIGUETA, por la presunta comisión de delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 83 relacionado con el Ordinal 1º del Artículo 408 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSE GUANIPA DEL MORAL y del menor JEFFERSON DANIEL GUANIPA HERNANDEZ. ASÍ SE DECIDE.-Por cuanto el acusado se encuentra bajo Medidas Cautelares de Presentación periódica cada Cuarenta y Cinco (45) días, y fue absuelto por mayoría del Tribunal Mixto, se acuerda conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en caso de sentencia absolutoria cesara de inmediato cualquier medida cautelar a que este sometido el acusado y la libertad se otorgará, aún cuando la sentencia no esté firme y se cumplirá directamente desde la sala de audiencia, en consecuencia se ordenó el Cese de las Medidas Cautelares que le fueron impuestas por el Juzgado de Control.
V PENALIDAD En relación a la pena aplicable en la presente causa al ciudadano DOUGLAS HERNAN HIGUERA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 1º del Artículo 408 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos FRANCISCO JOSE GUANIPA DEL MORAL Y JEFFERSON DANIEL GUANIPA HERNANDEZ, prevé una pena de QUNCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION. En aplicación del artículo 88 del Código Penal, que señala: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se aplicara la correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.” Queda la pena a imponer de VEINTISEIS (26) AÑOS SEIS (6) MESES, DE PRISION. Como autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 1º del Artículo 408 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos FRANCISCO JOSE GUANIPA DEL MORAL Y JEFFERSON DANIEL GUANIPA HERNANDEZ. ASÍ SE DECIDE....”

De lo antes trascrito, se evidencia fehacientemente que la Juzgadora A quo a los fines de imponer la condenatoria dictada procedió a determinar la pena a imponer, a cuyos efectos se limitó a señalar el contenido del artículo 88 del Código Penal, aun cuando al acreditar los hechos y el delito por el cual se acusó enunció solo la determinación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de dos personas ( un adulto y un infante), pero sin expresar ninguna razón de cómo arribó a la conclusión de que se estaba en presencia de un concurso real de delitos. Se denota por parte del Juzgado a quo un análisis de los hechos por los cuales se presentó acusación por parte de Ministerio Público, que conllevaron a la sentencia del juzgado a quo, a dictar el fallo condenatorio, no obstante no señala argumento alguno que pudiere enervar o hacer cambiar la calificación jurídica explanada en la acusación fiscal, la cual conforme el escrito fiscal fue el siguiente:

“...CAPITULO V CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Considera esta Representación Fiscal que la Calificación Jurídica la actuación desplegada por el imputado DOUGLAS HERNÁN HIGUERA RODRÍGUEZ es la de HOMICIDIO CALIFICADO tipificada en el artículo 408 ordinal 01, ya que del análisis hecho a las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que este ciudadano fue la persona que el día del hecho se bajo del vehículo tipo Camioneta de pasajeros de la UNION LOMA LINDA DE GUACARA propiedad del señor RODRÍGUEZ LUGO CAYETANO, el cual era conducido por el coimputado JULIO CESAR PADRÓN ARISTIGUETA, portando un arma de fuego tipo pistola y le disparo sin mediar palabras en varías oportunidades sobre la humanidad de las victimas FRANCISCO JOSÉ GUAMPA DE 21 AÑOS Y JEFFERSON GUAMPA MENOR DE EDAD ( 20 MESES DE NACIDO) cegándole la vida a ambos ciudadanos PADRE E HIJO, y mientras esto sucedía el ciudadano JULIO CESAR PADRÓN ARISTIGUETA lo esperaba en la camioneta con el motor encendido, a la cual abordo para darse a la fuga a toda velocidad...”

Como se aprecia el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho ( 5 de agosto de 2003) perpetrado en perjuicio de dos ciudadanos, y de manera alguna acusó por la comisión de delitos en concurso Real o Ideal, ya que su calificación jurídica se limitó a hacer mención de un solo delito como ya se ha expuesto, por lo que durante el Juicio tal circunstancia de existencia o no de concurso de delitos, no fue debatida por las partes en ejercicio del derecho a la defensa y del contradictorio, por lo esta Sala concluye que le asiste la razón a la recurrente, ya que en efecto mal podía la sentenciadora dar aplicación al artículo 88 del Código Penal, y señalar la existencia de un concurso real de delitos, cuando dicha determinación no se corresponde con la acusación fiscal presentada ni con lo debatido y comprobado en juicio, en el cual se reitera no se determinó ni debatió la existencia de concurso real o ideal de delitos, atendiendo al principio de congruencia de la sentencia con la acusación fiscal. Es por ello que a los fines de aplicar la penalidad respectiva, no puede estimarse ni el CONCURSO REAL DE DELITOS NI EL CONCURSO IDEAL, ya que se calificó el hecho por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO, calificación esta por la cual se dictó el AUTO DE APERTURA A JUICIO, el cual da certeza y seguridad jurídica a las partes de cuales son los hechos y su calificación Jurídica, que si bien puede variar si así lo hubiese estimado el Juez de Juicio a los fines de observar el debido proceso ha debido ser advertido a las partes en resguardo a su derecho de defensa, no siendo este el caso, ya que de la revisión de las actas de debate no consta tal advertencia. En consecuencia, dictada la condenatoria por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 (Hoy 406 ordinal 1) del Código Penal, que preve una QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISION, su término medio es de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) Meses de PRISION, pena esta que en definitiva ha de cumplir el acusado, más las penas accesorias de Ley.

Por tanto, el presente recurso se declara CON LUGAR, y se corrige en consecuencia la pena en la siguiente forma: En lugar de 26 años y 6 meses de prisión que impuso el a quo, queda en definitiva la pena en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Y así se decide.

RESOLUCIÓN DEL SEGUNDO RECURSO:

En cuanto al segundo recurso ejercido contra la sentencia absolutoria, dictada a favor del ciudadano JULIO CESAR PADRON ARISTIGUETA, se observa que el Ministerio Público, parte recurrente denuncia como primer vicio existente en la mencionada sentencia falta de motivación en la sentencia ya que la escabino Carolina Romero se limitó a señalar que consideraba válida la versión del acusado JULIO CESAR PADRON ARISTIGUETA de haber sido amenazado por el acusado Douglas Higuera,y por otra parte el escabino José Ferreira solo señaló que su declaración parecía de amedrentamiento pero que no creyó lo del robo o secuestro de su vida, por lo que se evidencia que estos escabinos no analizaron ni cotejaron las pruebas debatidas en juicio, como tampoco expresaron su valoración sobre cada una de ellas para así dar su conclusión, en razón de ello denuncia el recurrente que no dieron muestra en forma razonada de las razones que originaron la certeza de su absolutoria.


Ante el vicio denunciado es menester de esta Sala destacar que es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación debe expresarse en forma clara, con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión del juzgador; tal operación del pensamiento, denominada logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho que conlleva la aplicación del derecho. En nuestro sistema procesal, de carácter acusatorio, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y las fundamentos científicos que dan base a su determinación judicial y que solo al ser inobservados se puede declarar la existencia del vicio de INMOTIVACION. Asimismo ha señalado: “Los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente- tanto los que obran en contra como a favor de imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto..” (Sent, 363 del 27-07-2009)

Al revisar el fallo impugnado, específicamente sobre los argumentos del Juzgado a quo, que conllevaron a dictar sentencia absolutoria al acusado JULIO CESAR PADRON ARISTIGUETA, esta Sala observa lo siguiente:

“Así mismo, estimaron los ciudadanos Escabinos Carolina Romero y José Ferreira Fernández, que no obstante de haber, considera la Juez Profesional Elda Lorena Valecillos, que quedado demostrado durante el debate oral y público, el hecho cierto de que el ciudadano ACUSADO JULIO CESAR PADRON ARISTIGUETA, era una de las persona que en fecha 05-08-2003, fecha en que sucedieron los hechos objeto del presente juicio oral y público, se encontraba en el interior, del vehículo tipo buseta, específicamente, como conductor de la Unidad, y una vez que el ciudadano Douglas Higuera, dio muerte a los ciudadanos Francisco José y su hijo Jefferson, lo espero, y una vez cometido el hecho punible, emprendió veloz huida, sacándolo del sitio de los hechos, no les creo convicción, al Escabino Carolina Romero, por las siguientes razones: “Considero valida su versión de haber sido amenazado para transportar a Douglas contra su voluntad. Aunque considero debió haber actuado con las autoridades al momento de ocurrir las cosas y no haber armado tantas mentiras.” Y el Escabino José Ferreira Fernández, por las siguientes razones: “Considero que su declaración parece de amedrentamiento, pero hago constar que no creo en la versión del robo o secuestro de su vida.”. Razones por los cuales, lo forzoso es declarar inculpable al ciudadano JULIO CESAR PADRÓN ARISTIGUETA, por la presunta comisión de delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 83 relacionado con el Ordinal 1º del Artículo 408 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSE GUANIPA DEL MORAL y del menor JEFFERSON DANIEL GUANIPA HERNANDEZ. ASÍ SE DECIDE...”


Del texto trascrito, si bien emerge las afirmaciones de los jueces escabinos que muestran su conclusión: “... no les creo convicción, al Escabino Carolina Romero, por las siguientes razones: “Considero valida valida su versión de haber sido amenazado para transportar a Douglas contra su voluntad. Aunque considero debió haber actuado con las autoridades al momento de ocurrir las cosas y no haber armado tantas mentiras.” Y el Escabino José Ferreira Fernández, por las siguientes razones: “Considero que su declaración parece de amedrentamiento, pero hago constar que no creo en la versión del robo o secuestro de su vida.”. Razones por los cuales, lo forzoso es declarar inculpable al ciudadano JULIO CESAR PADRÓN ARISTIGUETA...”; no preceden a tal conclusión, cuales fueron las pruebas que apreciaron para ello, ni el porqué estimaron o no las pruebas debatidas en juicio, para así dar a conocer con certeza cual es la conducta que dieron o no por comprobada o acreditada, o el porqué surgieron dudas sobre su participación.

Para los juzgadores de instancias, sean profesionales o escabinos, es necesario que establezcan los hechos con base la sana crítica, aplicando las reglas de la lógica o los conocimientos científicos o máximas de experiencia, permitiendo así conocer con exactitud y certeza cual es el hecho y conducta que han dado por demostrado, y al no existir esa explicación y razonamientos tanto de hecho como de derecho, y no haberse considerado por los mencionados escabinos todos los argumentos expuestos por las partes, no exteriorizando de que pruebas basaron su conclusión, es por lo que esta Sala concluye que asiste la razón al recurrente, al constatarse la FALTA DE MOTIVACION en el fallo absolutorio dictado, que hace en consecuencia que se ANULE el mismo y en consecuencia se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público al ciudadano JULIO CESAR PADRON ARISTIGUETA, por un juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado. Y así se decide.

Constatada la existencia del vicio de falta de motivación de la sentencia, se hace innecesario por inoficioso entrar a conocer los restantes vicios denunciados por el recurrente.


D I S P O S I T I V A

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN ELENA NIEVES, defensora del ciudadano DOUGLAS HERNAN HIGUERA RODRIGUEZ contra la Sentencia dictada en fecha 23 de Julio de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 6 Itinerante (MIXTO) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual CONDENO al mencionado acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; y en consecuencia se CORRIGE LA PENA, la cual queda en definitiva en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION más las penas accesorias de Ley.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia ampliada para actuar en el Estado Carabobo, en contra de sentencia dictada el 23 de Julio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 6 Itinerante (MIXTO) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual absolvió al ciudadano JULIO CESAR PADRON por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en GRADO DE COOPERACION INMEDIATA.
TERCERO: Por haberse constatado el vicio denunciado previsto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA la sentencia dictada el 23 de Julio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 6 Itinerante (MIXTO) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual absolvió al ciudadano JULIO CESAR PADRON por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en GRADO DE COOPERACION INMEDIATA. En consecuencia se repone la presente causa al estado de que se realice un nuevo juicio oral y público al ciudadano JULIO CESAR PADRON ARISTIGUETA, por un juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado. Quedan vigente las medidas cautelares impuestas al acusado, que existían para la fecha en que se dicto el fallo aquí anulado.

Publíquese, regístrese. Se deja expreso que las partes quedaron notificadas en la celebración de la audiencia oral, de la publicación dentro del lapso de ley del presente fallo. Impóngase al acusado detenido de esta decisión. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil diez-

JUECES


AURA CARDENAS MORALES ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
(Ponente)

ELSA HERNANDEZ GARCIA


La Secretaria

Abg. Keila Villegas.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado –

La Secretaria