REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 18 de Junio de 2010
Años 200º y 151º
GG02-X-2010-000010
Ponente: Dra. ELSA HERNANDEZ GARCIA
Las presentes actuaciones ingresaron a este Despacho con motivo de la INHIBICION de conocer las actuaciones signadas con el N° GP01-R-2010-000071, planteada por la Dra. AURA CÁRDENAS MORALES, Jueza Nº 6 de esta Sala Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante acta levantada el día 02 de Junio de 2010, con fundamento en los artículos 86 numeral 7 y 87, ambos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de Junio de 2010 se dio cuenta en Sala del presente asunto y conforme a la distribución computarizada correspondió la ponencia a quien con tal carácter la suscribe el presente fallo.
Vencido el lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a decidir la incidencia surgida, una vez que se constata en autos las pruebas acompañadas al presente asunto.
DE LA ADMISIBILIDAD
Vista la INHIBICION planteada por la Jueza Titular Nro. 6 de esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, le corresponde a la Jueza Presidenta de la Sala, conocer y resolver la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien la ADMITE de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
La Jueza inhibida sustenta su inhibición en lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal y a tales efectos señala que procede a INHIBIRSE de conocer el asunto signado bajo el N° GP01-R-2010-000071 contentivo del Recurso de apelación interpuesto por las Abg. Delia Pacheco Ortega y Janette Rodríguez, en su condición de Fiscales Duodécima y Auxiliar del Ministerio Público, en el asunto Nº GP01-P-2004-000478, seguido a Belkis Margarita Peraza Mora, por haber conocido y dictado decisión en la causa Nro. GP01-R-2004-000051, conjuntamente con las Juezas Ilse Thais Tosta de Barrios y Anna Maria del Giaccio Celli.-
Ahora bien, a los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por la Jueza INHIBIDA, se transcribe a continuación el acta de inhibición, la cual es del tenor siguiente:
“Quien Suscribe AURA CÁRDENAS MORALES, en mi carácter de Jueza Nº 6 de la Sala No. 02, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; por medio de la presente procedo a levantar ACTA DE INHIBICION, conforme a lo previsto en el artículo 86 numerales 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de los siguientes hechos: Me INHIBO de conocer el asunto N° GP01-R-2010-000071, al cual se le dio entrada en la Sala Nro. 2 de esta Corte de Apelaciones, en fecha 27 de Mayo del 2010, contentivo de Abogados Delia Pacheco Ortega y Janette Rodríguez, Fiscal Duodécima y Auxiliar del Ministerio Público Carabobo, a los fines de Interponer Recurso de Apelación en contra la decisión de fecha 09/03/2010, librada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto GP01-P-2004-00478, en razón de observar que conocí y dicté decisión en relación a dicho asunto GP01-R-2004-000056, en fecha 14/06/2004, conjuntamente con los Juezas ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS y ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI en mi condición de integrante de Sala Nro. 2, cuya copia anexo marcada “A”, mediante la cual Declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DELIA PACHECO ORTEGA, en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Revoca la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DECRETÖ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana BELKIS MARGARITA PERAZA MORA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad a los artículos 264 y 256 ordinales 1°,3°,4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida Privativa Judicial de Libertad que fue dictada por la Juzgadora A-quo a la imputada BELKIS MARGARITA PERAZA MORA, en fecha 8 de abril del presente año, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado, que deberá ser ejecutada de inmediato por dicha Juzgadora una vez reciba el presente asunto. Decisión que al ser ejecutada generó la orden de aprehensión, que comprende y es una de las circunstancias que se citan en el recurso a resolver (copia que anexo marcada B) Siendo que como consecuencia de lo antes expuesto me encuentre incursa en la causal prevista en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, de existir causa grave que afecta mi imparcialidad, ya que la causa a resolver guarda estrecha relación con la causa en la cual ya emití opinión como ya he expresado. En consecuencia al existir la causal legal ya citada ME INHIBO de conocer el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 y el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito de quien ha de decidir la presente incidencia, la declare con lugar. En consecuencia se ordena abrir el respectivo cuaderno de incidencia, y remitir la presente inhibición para ser conocido de conformidad a lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines contemplados en los artículos 95 y 96 del Código Adjetivo Penal. Es todo.- En Valencia, a los Treinta y un (31) días del mes de Mayo del Dos Mil Diez (2010). –”
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS
Para fundamentar su inhibición la Jueza acompaña como medios probatorios copia del escrito de apelación presentado por las Fiscales Duodécima y Auxiliar del Ministerio Público del Estado Carabobo, así como de la decisión dictada en el asunto signado con el Nº GP01-R-2004-000051, de fecha 14/06/2004.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisado el cuaderno formado con los elementos probatorios aportados, se evidencia que, ciertamente, la Jueza Inhibida actuando como Jueza Integrante de la Sala Nº 2 de esta Corte de Apelaciones, conjuntamente con las Juezas Anna Maria del Giaccio Celli e Ilse Thaís Tosta de Barrios, conoció en fecha conoció y dictó decisión en fecha 14/06/2004, del recurso de apelación interpuesta por la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, Abg. Delia Pacheco ortega, en el asunto signado con el Nº GP01-R-2004-000051, seguido a la ciudadana BELKIS MARGATITA PERAZA MORA, lo que configura la causal que sustenta su INHIBICIÓN, por lo tanto, se concluye que las razones invocadas son suficientes para considerarlo incurso en la causal de prevista en el numeral 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “ Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella” y las razones de derecho invocadas son suficientes para declarar con lugar la inhibición, toda vez que es necesario que los jueces preserven la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tiene las partes a ser oídas y juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República en su artículo 49.3, que reza así: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
Por todo ello, quien suscribe debe declarar con lugar la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR LA INHIBICION de conocer el asunto signado bajo el Nº N° GP01-R-2010-000071 planteada por la Jueza Nº 6 de la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Dra. AURA CÁRDENAS MORALES, mediante acta levantada el día 02 de Junio de 2010 con fundamento en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en el asunto principal en su condición de Jueza Integrante de la Sala Nº 2 de esta misma Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a la Jueza Inhibida.-
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de Dos Mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
ELSA HERNANDEZ GARCIA
JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA N° 02,
La Secretaria,
Abg. Keila Villegas León
Hora de Emisión: 11:46 AM