REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA N° 2
Valencia, 18 de Junio de 2010
Años 200º Y 150º
ASUNTO: GJ01-X-2010-000003
En fecha 08 de febrero de 2010, se dio cuenta en esta Sala N° 2, del presente cuaderno separado contentivo de la recusación sobrevenida interpuesta por los profesionales del derecho Eloy Rutman Cisneros, Ana Victoria Do Rosario y Ruben Dario Meschi, en su condición de abogados de las víctimas querellantes ciudadana Zulay Alezones y la Sociedad Mercantil Grupo Fernández Inmuebles C.A, en el asunto principal N° GP01-P-2009-10030, en contra del Jueza Segunda en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; y el informe de recusación, de fecha 01 de febrero de 2010, suscrito por la Jueza recusada abogada Lesbia Nairibes Luzardo Hernández; el cual le correspondió la ponencia al Juez Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 17 de febrero de 2010, se acordó solicitar al Tribunal Segundo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, la recusación original y el anexo marcado con letra A señalado en la recusación. Siendo ratificadas las solicitudes en fechas 08 de marzo de 2010, 25 de marzo de 2010, 14 de abril de 2010, 20 de abril de 2010, 28 de abril de 2010, 06 de mayo de 2010, 17 de mayo de 2010, 26 de mayo de 2010. Recibiéndose oficio N° C-2-1691-10, en fecha 27 de mayo de 2010, por parte de la Jueza Segunda en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde informa a esta Sala que las actuaciones N° GP01-P-2009-10030, fueron remitidos en su oportunidad al Tribunal Octavo en función de Control de esta Circuito Judicial Penal; siendo que en fecha 31 de mayo de 2010, se solicitó al referido Tribunal la recusación original y el anexo marcado con la letra A. En fecha 10 de junio de 2010, fue agregado a las presentes actuaciones el original del escrito recusatorio y el anexo marcado con la letra A.
Corresponde ahora la verificación del cumplimiento de los requisitos para la admisibilidad de la recusación interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 92. Inadmisibilidad. ”Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.”
Observándose que los ciudadanos recusantes, interponen la recusación mediante escrito en el cual expresan los motivos en que se fundan, de acuerdo con el supuesto establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo fue presentado en tiempo hábil, por lo que se declara su admisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 eiusdem; no emitiéndose pronunciamiento sobre la admisibilidad de pruebas, en virtud de que los recusantes no promueven prueba alguna. Y así se decide.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, se pasa al análisis de la recusación propuesta, y para decidir previamente se hacen las siguientes consideraciones:
DE LA RECUSACION
En el escrito presentado en fecha 29 de enero de 2010, los profesionales del derecho Eloy Rutman Cisneros, Ana Victoria Do Rosario y Ruben Dario Meschi, proceden a recusar a la Jueza Segunda en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° GP01-P-2009-10030, de conformidad con el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los argumentos que se trascriben a continuación:
“…RECUSACIÓN SOBREVENIDA
El día jueves 21 de enero, de manera respetuosa, le solicitamos formalmente, se inhibiera de conocer la presente Actuación, por las razones que constan en escrito presentado, que anexamos "A", el cual consignamos igualmente en la Presidencia del Circuito, a los fines legales consiguientes. Por Secretaría nos informaron el día Viernes que usted le había dado entrada y manifestó "estarlo trabajando", impidiendo a la parte que representamos conocer su opinión al respecto. Esto lo hicimos, con el objeto de presentarle la posibilidad de separarse de este asunto por su propia voluntad, y de otros donde está evidenciada su negligencia e inefectividad en el conocimiento de nuestros intereses profesionales. Sin embargo, el día Lunes 25 de enero de 2009, a la hora fijada para la Audiencia, usted nos convocó a las partes para anunciarnos que la diferiría por Auto separado y nos mostró para que lo leyéramos en su presencia, el Auto donde decide no inhibirse en el presente caso y donde obvia investigar y dar respuesta a nuestra denuncia con relación al Abogado del imputado Acusado. De manera que terminantemente, usted pretende realizar la audiencia, pese a la advertencia concreta que le presentamos hace tres días y que no ha cumplido con la obligación que le exige el Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tiene conocimiento pleno de nuestros cuestionamientos a su desempeño y de nuestra voluntad de solicitarle a la Presidencia del Circuito, por segunda vez, tome medidas disciplinarias contra su persona. Esta situación ha incrementado nuestras dudas sobre su imparcialidad en el presente caso, y en los otros que le hemos señalado, sobreviniendo el instituto de la Recusación a la presente fecha. Por tales motivos, formalmente la RECUSAMOS, conforme a lo dispuesto en el ordinal 8 del Artículo 86 de nuestra ley penal adjetiva.
RECUSACIÓN
De conformidad con lo establecido en el articulo 86 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de su negativa a inhibirse en la presente causa, y pretender continuar conociendo el presente proceso y los otros que le señalamos, para nuestros representados, se hace obvio en consecuencia que usted tiene un indebido interés en conocer de todas de nuestras situaciones, con el ilegal objeto de vengarse por haberla denunciado en la Presidencia, lo que haremos nuevamente, para que no quede dudas de nuestra total y absoluta desconfianza sobre su desempeño jurisdiccional. Su contumacia en conocer de nuestros asuntos, diferirlos, silenciarlos, no responderlos, esconderlos, archivarlos para usted sola, hace concluir que prepara un zarpazo arbitrario contra todos nuestros pedimentos. Pues entienda que no lo vamos a permitir. Se puede constatar la violación de principios Constitucionales y legales referidos a la igualdad entre las partes. La causa de esta recusación son los graves hechos que hemos narrado en el anexo y los sobrevenidos que delatan su evidente interés en perjudicarnos, donde usted tiene plena responsabilidad. Nuestros representados están francamente temerosos de su imparcialidad y creen que su actuación no garantiza para ellos resultados apegados a la legalidad procesal. Estimamos que usted se encuentra, por lo que ha ocurrido, muy comprometida con la parte contraria, lo que violenta nuestra seguridad jurídica bajo su conducción. Invocamos en este momento la sabia opinión del maestro Alemán Claus Roxin, cuando expresa....omissis...Las anteriores citas de Roxin con relación a la imparcialidad judicial, son ratificadas por el doctrinario Español Montero Aroca, quien es su conocido texto sobre Principios del Proceso Penal, nos dice...omissis...En el mismo orden de ideas, el jurista venezolano Carmelo Borrego, en su libro La Constitución y el Proceso Penal, habla de la clara posibilidad de encontrarse jueces afectados en su competencia subjetiva para conocer de cualquier en enjuiciamiento. La regla de la imparcialidad, dice, se inserta en los aspectos personales o subjetivos del juzgador. Explica que esa subjetividad puede manifestarse en un doble aspecto, en la actitud del funcionario en atención a la causa y a las partes o en la aptitud que está estrechamente vinculada con el conocimiento del juez para ejercer su función....alega el profesor Borrego:...omissis...Por todas las motivaciones que hemos señalado, que tienen basamento constitucional y legal, sólidas inspiraciones doctrinarias extranjeras y nacionales y sobradas causas que se han puesto de manifiesto para sustentar la falta de imparcialidad suya en el conocimiento de esta causa, que le produce a nuestros representados fundado temor de parcialidad, absoluta inseguridad jurídica en el proceso que conduce y evidentemente quebrantamiento de las reglas procesales que racionalmente hacen dudar de su competencia subjetiva y pudieran nulificar lo actuado en desmedro de la justicia pronta, hacemos formal solicitud de RECUSACIÓN en su contra, en consecuencia, está usted RECUSADA formalmente y le solicitamos se separe de inmediato de conocer la presente causa….”.
INFORME DE RECUSACIÓN
En fecha 01 de febrero de 2010, la abogada Lesbia Nairibes Luzardo Hernández, en su condición de Jueza Segunda en función de Control de este Circuito Judicial Penal, presentó informe sobre la recusación interpuesta en su contra en los siguientes términos:
“…INFORME DE RECUSACIÓN
Por cuanto en fecha viernes 29-01-2010, se recibió ante este Tribunal procedente de la Oficina de Alguacilazgo, escrito de recusación contra la Jueza Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO por parte de los ciudadanos abogados ELOY RUTMAN CISNEROS, ANA VICTORIA DO ROSARIO y RUBEN DARIO MESCHI en su carácter de abogados de las vicitmas ZULAY ALEZONES y la Sociedad Mercantil GRUPO FERNADEZ INMUBLES C.A en la causa signada ante este Tribunal con el NGP01-P-2009-10030, fundamentado dicho escrito en los términos siguientes: ...omissis... En razón de la afirmaciones que anteceden yo ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO, en mi carácter de Jueza del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en funciones de Segundo de Control, procedo conforme a la ley y encontrándome en la oportunidad legal a extender el respectivo informe de la RECUSACIÓN INFUNDADA Y TEMERARIA, intentada por los referidos abogados contra mi persona, la cual paso a rechazar de manera categórica en todas y cada una de sus partes por ser totalmente infundada y fundamentada en falso supuestos, por la siguientes razones:
PRIMERO: Ciertamente la aludida causa ingresa a este despacho según se evidencia de la revisión de la misma en fecha 31-08-2009, en virtud de distribución realizada por la Oficina de Alguacilazgo es decir durante el receso judicial. En fecha 21-09-2009, luego de que culminar el referido receso judicial se procedió a fijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 14-10-2009.
SEGUNDO: En esa fecha, no se pudo realizar la audiencia preliminar toda vez que no comparecieron los abogados defensores, ni el imputado, según se evidencia al folio ciento treinta y tres (133), en consecuencia se fijo nuevamente el referido acto para el día 08 de diciembre del año 2009, ordenándose citar al imputado por la fuerza pública.
TERCERO: En la fecha indicada no se pudo realizar la audiencia preliminar toda vez que la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, informo que se encontraba presente en un acto en la causa GP01-P-2008-144492, tal cual como corre inserto al folio ciento ochenta y dos (182), siendo fijada la misma para el 25 de enero del presente año.
CUARTO: En la fecha señalada no se pudo celebrar en virtud de que este Tribunal se encontraba realizando audiencia en la causa GJ01-P-2002-575, en tal sentido de dicto auto de fecha 26 de enero del presente año en el cual se procede a fijar nuevamente, la celebración de la audiencia preliminar, para el día 05 de marzo del presente mes y año.
QUINTO: Se recibió luego de haberse fijado la celebración de la audiencia preliminar solicitud del Ministerio Publico, relacionada con el decreto de una medida de aseguramiento innominada, de igual forma se recibieron solicitudes de los abogados de las víctimas de fecha 29-10-2009, requiriendo se dictara la referida medida, en fecha 04-11-2009, 11-11-2010, 24-11-2009 y 01-12-2009 se recibió escrito solicitando el Tribunal se pronunciara sobre la medida requerida. Así mismo se evidencia que se recibió escrito presentado por el imputado ANDERSON ADONAY TABLANTE FERNANDEZ en fecha 11-11-2009, en el cual requiere que el tribunal declare improcedente la solicitud fiscal y en fecha 21-12-2009 la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito recibió escrito presentado por el abogado defensor del imputado LUIS JAVIER TORRES, requiriendo de igual forma se declare la improcedencia de dicha medida, escrito este además cuya presentación fue además cuestionado por los abogados de la victima, infiero por desconocimiento, toda vez que fue recibido por la Oficina de Alguacilazo durante las vacaciones judiciales del mes de diciembre, según normas de recepción de documentos emitidas por al Presidencia de este Circuito, los mismos no estaban inhabilitados en recibir, en virtud de que están autorizados a recibir cualquier escrito que fuera presentado por cualquiera de las partes, relacionado con alguna causa, pero que fue obviamente recibido por este Tribunal cuando se iniciaron las actividades judiciales en fecha 08-01-2010 y no solo este escrito sino aproximadamente mas de quince escritos de otros asuntos penales llevados por este despacho.
SEXTO: En fecha 12-01-2010, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE ASEGURAMIENTO DE BIENES INNOMINADA, solicitada por el Ministerio Público, referida al aseguramiento del objeto activo del delito por el cual acuso al imputado ANDERSON ADONAY TABLANTE FERNANDEZ, de conformidad con el articulo 550 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: En fecha 21-01-2010 se recibió Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ELOY RUTMAN, se ordeno su tramitación se le asigno el numero GP01-R-2010-000011, en contra de la decisión dictada por este despacho en fecha 12-01-2010.
OCTAVO: En fecha 21-01-2010, se recibe de igual forma escrito presentado por el Abogado ELOY RUTMAN CISNEROS, actuando en su carácter de Apoderado de la víctima, en el cual entre otras cosas, señala que el abogado LUIS JAVIER TORRES, quien es el defensor del acusado ANDERSON TABLANTE, se desempeño como Juez de este Circuito Judicial Penal, desde el año 2006, y que por tal razón ese abogado no debería intervenir en causas en este Circuito Judicial Penal, pues su presencia hace un peso indebido en la equidad que debe privar en todo proceso, por tal razón solicita pronunciamiento en relación a ello.
NOVENO: En razón de ello, esta Juzgadora tomando en cuenta entre otras cosas que el acto de inhibición un acto personalísimo dicto decisión mediante la cual señalo lo siguiente: ...omissis...
Ahora bien hechas las consideraciones anteriores observa esta Juzgadora que los abogados recusantes en el infundado y temerario escrito de recusación, observa en primer termino con asombró y preocupación como los mismos utiliza términos y expresiones irrespetuosas y de seguida señala que esta Jueza obvia investigar y dar respuesta a su denuncia relacionada con el abogado defensor del imputado ABG. LUIS JAVIER TORRES.
Las anteriores afirmaciones a mi criterio de ver son incoherentes, carentes de criterio lógico y jurídico en inmersas en una ignorancia supina de desenvolvimiento de la actividad judicial, lo que evidencia por parte de los abogados de las víctimas sin lugar a dudas una obstrucción a la Justicia, en primer terminó por cuanto esta Juzgadora en el sistema acusatorio vigente, no esta en forma alguna obligada a investigar absolutamente nada, tal como lo afirman los abogados recusantes, toda vez que la titularidad de la acción penal recae exclusivamente sobre el titular de la acción penal es decir Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, en todo caso en conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible tendría esta Juzgadora solo la obligación de denunciar de conformidad con el articulo 287 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en forma alguna se estimo en este caso.
Además de ello, no es cierto que no haya dado respuesta a la inquietud de las victimas, en el escrito presentado en fecha 21-01-2010 por ante la Oficina de Alguacilazgo y agregado por secretaria y puesto en conocimiento de la Juez el día 22-01-2010, en el que inferí por no señalarlo expresamente el escrito referido que solicitaban mi inhibición, por cuanto una de las partes, específicamente el abogado defensor del imputado el ABG. LUIS JAVIER TORRES se había desempeñado como Juez Penal en este Circuito.
En este sentido en la decisión de fecha 25-01-2010, claramente se señalo, que no me une ni me ha unido en lo absoluto ningún vinculo de amistad con el referido abogado, en todo caso considere que era solo eso lo que debía aclarar esta Juzgadora, por cuanto era inútil e ilógico expresar o aclarar otras circunstancias, por cuanto inferí que era del conocimiento del los abogados de las víctimas que el hecho de que el referido abogado se hubiese desempeñado como juez penal en este circuito, en forma alguna ni legal ni constitucionalmente le impedía ejercer para quien así lo hace dignamente la profesión del “ Abogado”, de tal suerte que inhibirme por esa razón seria carente de toda lógica y sustento legal, pues de ser procedente el criterio emitido por los abogados de las victimas, serian innumerables los abogados que habiendo ejercido un cargo público en un circuito determinado, estarían impedidos de ejercer la profesión, por la obligación que considera el abogado recusante deberían tener los jueces penales de inhibirse, en todas las causas donde se desempeñe los referidos abogados.
De igual forma en relación a la afirmación del abogado recusante relacionada con el hecho de que el abogado defensor LUIS JAVIER TORRES, es oriundo del estado Aragua, en forma alguna constituí para esta Juzgadora causal alguna de inhibición, es así mismo al igual que lo anterior ilógico pensar que por cuanto un juez y una de las partes provenga de una misma ciudad constituya esto causal de inhibición.
De tal suerte y así se dejo sentado en la decisión de fecha 25-01-2010, repito no me considere ni me considero incursa en causal alguna de inhibición por ser una de las partes el abogado LUS JAVIER TORRES, en virtud de que NO ME UNE NI ME HA UNIDO EN LO ABSOLUTO NINGUN VINCULO DE AMISTAD.
Por otro lado indica en su escrito que ha solicitado a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo medidas disciplinarias contra mi persona por tal motivo, manifiestan que tienen dudas sobre mi imparcialidad y que en virtud de la negativa de inhibición en la presente causa, consideran que se hace obvio que quien levante el presente informe tiene un indebido interés en conocer de todas “ sus situaciones”, con el ilegal objeto de vengarme por haberla denunciado en Presidencia, lo que harán por la total y absoluta desconfianza sobre mi desempeño jurisdiccional, por mi contumacia en conocer de sus asuntos, diferirlos, silenciarlos, no responderlos, esconderlos y archivarlos lo que les hace concluir que preparo un zarpazo arbitrario contra todos sus pedimentos. Señala que he violado principios constitucionales y legales referidos a la igualdad de las partes, estima así que me encuentro muy comprometida con la parte contraria lo que violenta su seguridad jurídica.
En este punto importante es precisar que tales solicitudes que manifiestan presentaron, han constituido y pueden en forma alguna constituir causal de inhibición para esta Juzgadora, es evidente que el abogado en ejercicio dispone e todos los medios necesarios para exigir lo que considera es su derecho; en una controversia siempre van a existir dos razones o posiciones, es el juez quien por mandato constitucional esta llamado a dirimir esos conflictos, de tal manera que esta Juzgadora no estimo ni estima que tal situación constituya en forma alguna causal de inhibición por no verse en lo absoluto afectada mi imparcialidad.
Considero así que tales actuaciones son propias del legitimo derecho de las partes de sustentar sus pretensiones, seria desatinado considerar que mi imparcialidad se va afectar por ejemplo por la interposición de un recurso de apelación o por una denuncia sobe la actuación del juez, toda vez que esta situaciones denunciadas o cuestionadas serán resueltas sin dudas alguna por los organismo competentes.
En este mismo orden de ideas de una simple lectura del asunto GP01-P-2009-10030, se puede verificar que mi conducta sin lugar a dudas ha estado apegada a las normas legales y constitucionales y a los principios de justicia e imparcialidad, que se nos impone como deber y compromiso moral propio de la investidura que en este momento ostento. En el transcurso del desarrollo de este asunto no se observa que de ninguna manera se haya vulnerado derecho o garantía constitucional alguna a las partes, al contrario se fijo la audiencia preliminar una vez que concluyo el receso judicial, ha sido diferido el acto por razones debidamente justificadas en las actuaciones, es totalmente falso que hubiese escondido el referido asunto y archivado, ( siendo que para ello existe una oficina encargada del préstamo de expedientes), lo requerido por la fiscalia en relación a una medida innominada de aseguramiento, antes de la celebración de la audiencia preliminar fue resuelto por este despacho, si bien se hizo fuera del lapso legal, ( de lo cual se dejo constancia en el libro de actas) tal situación se genero en este Tribunal en virtud de que este despacho debía obviamente pasar a resolver las causas con retardo procesal, específicamente debió asumir el conocimiento de la causa GP01-P-2007-16301 en el cual se encontraba cuatro personas detenidas con una causa en fase intermedia por casi dos años sin haberse celebrado la audiencia preliminar por una u otra razón , que había generado un asunto, con mas de veinte dos piezas y treinta u ocho anexos que obviamente debieron ser revisados por esta Juzgadora.
De tal manera que si se emitió pronunciamiento en relación a un requerimiento, en particular en virtud de que las demás peticiones serian emitidas una vez que fueran debidamente escuchadas las partes, fiscal, victima, defensa e imputado, sobre la base de los principios sobre los cuales se fundamente la función de Juez, que están garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y La Ley Orgánica del Poder Judicial, es decir de manera AUTÓNOMA, INDEPENDIENTE, IMPARCIAL Y RESPONSABLE, en audiencia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como pueden entonces los abogados recusantes tan indignamente, luego de evidenciarse la temeridad y falsedad con que actúan, señalar que este Tribunal tiene un indebido interés en conocer sus “situaciones”, con el ilegal objeto de vengarme y señalar que preparo un zarpazo arbitrario contra sus pedimentos sin ningún tipo de basamento legal, afirmaciones por demás irrespetuosas. Observo si y con preocupación como los abogados recusantes en sus diferentes escritos utiliza términos irrespetuosos, hacía la actividad judicial llevada por este Tribunal Segundo de Control, evidenciándose una vez mas el desconocimiento de las normas jurídicas que le permiten entre otras cosas, al no estar de acuerdo con una decisión judicial ejercer los recursos que la ley dispone, lo que evidencia inlogicidad y contradicción en las aseveraciones de los recusantes y lo que es mas grave en este caso para las victimas, el desconocimiento de las normas procesales y constitucionales que asisten a cualquiera de las partes en el proceso penal.
A mi juicio, considero que la figura de la recusación es mal utilizada por los abogados en ejercicio como una forma de litigar cuando no quieren que determinado Juez o Jueza siga conociendo de una causa, por una decisión emitida que no es conforme a sus pretensiones o como una forma evidente de obstruir la realización de la Justicia y el cumplimiento del debido proceso por razones solo conocidas por ellos; atentando contra valores tan fundamentales para un juez como lo son el HONOR Y REPUTACIÓN, la cual con está mala técnica pretenden poner en entredicho, evidenciándose tácticas dilatorias ante el órgano jurisdiccional.
Se evidencia así que la defensa no está cumpliendo con el juramento que hicieron al obtener el titulo de ABOGADO, dejando de utilizar las defensa técnicas que corresponden y les ofrece la Ley cuando no están de acuerdo con cualquier resolución judicial, y utilizan la figura de la denuncia y de la recusación como una nueva forma de trabajo, tan indigna y decadente, inobservando y violentado así lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, La Ley de Abogados y el Código de Etica profesional, esto es entre otros que las partes están obligadas a litigar de buen fe dentro del proceso.
En consecuencia no me considere, ni me considero incursa en ningún momento en causal alguna de inhibición en la presente causa, debido a que una de las cualidades éticas que debe tener un juzgador es la mesura y prudencia en sus actuaciones a los fines de no causar perjuicio en este caso a las partes victima y la denuncia formulada por los abogados de la misma (en su derecho), de ninguna forma ha afectado mi capacidad para decidir conforme a la ley.
De los anteriores planteamientos, se evidencia que el fundamento legal de la recusación interpuesta en contra de mi persona no es aplicable, en cuanto al numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan así totalmente desvirtuados los motivos señalados como causal de recusación.
Finalmente solicito muy respetuosamente a los Jueces de este honorable Corte de Apelaciones, se declare sin lugar la recusación interpuesta, por cuanto la misma se funda en hechos y supuestos falsos carentes de toda lógica jurídica, ser además falsa y criminosa, por cuanto quien aquí suscribe de ninguna forma con su actuación ha vulnerado garantías constitucionales y procesales en la presente causa, he actuado conforme a mis valores, el ordenamiento legal y en resguardo de una de las funciones inherentes y sagradas al cargo de juez que en este momento ostento el cual es ADMINISTRAR JUSTICIA en nombre del Estado y en resguardo del derecho de las partes.
Se deja constancia que el presente informe se levanta al día siguiente hábil después de haberse recibido, tomando en cuenta para ello además que por resolución del Tribunal Supremo de Justicia el horario de despacho es entre ocho de la mañana y una de la tarde en virtud del racionamiento eléctrico, lo que impidió que se realizara el mismo día, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 segundo aparte de La Ley Orgánica del Poder Judicial, me desprendo del conocimiento del asunto GP01-P-2009-010030, remitiendo la presente causa constante de I pieza a la Oficina de Alguacilazo a los fines de que sea distribuido a otro Tribunal de Control hasta tanto la Corte decida, así mismo se ordena formar cuaderno separado, con el correspondiente informe de recusación, anexando los recaudos correspondientes a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal de este Estado a los fines de que está decida…”.
RESOLUCIÓN DE LA RECUSACIÓN
Una vez analizados los argumentos de los ciudadanos recusantes, así como los de la Jueza recusada, esta Sala para decidir advierte lo siguiente:
En la presente incidencia de recusación, se observa que los profesionales del derecho Eloy Rutman Cisneros, Ana Victoria Do Rosario y Ruben Dario Meschi, en su condición de abogados de las víctimas querellantes ciudadana Zulay Alezones y la Sociedad Mercantil Grupo Fernández Inmuebles C.A, basan la recusación en los supuestos que a su juicio afectan la parcialidad de la Jueza recusada, en virtud de su negativa en inhibirse de seguir conociendo el asunto N° GP01-P-2009-10030 y de otros asuntos por ellos señalados, teniendo un indebido interés en conocer de sus situaciones con el ilegal objeto de vengarse por haber sido denunciada, siendo contumaz en conocer sus asuntos, diferirlos, silenciarlos, no responderlos, esconderlos archivarlos, concluyendo que la misma prepara un zarpazo arbitrario contra sus pedimentos; teniendo un evidente interés en perjudicarlos. Estando sus representados temerosos de su imparcialidad y en la creencia de no garantizar resultados apegados a la ley. Estimando que la Jueza recusada se encuentra muy comprometida con la parte contraria. Siendo estos las causas en que sustentan la falta de imparcialidad, existiendo el temor en sus representados de parcialidad e inseguridad jurídica y quebrantamiento de reglas procesales que hacen dudar de la competencia subjetiva y que pueden nulificar lo actuado por la Jueza recusada.
Estas afirmaciones efectuadas por los recusantes, fueron contradichas por la Jueza recusada en su informe de recusación, en donde expone los motivos por los cuales solicita se declare sin lugar la recusación interpuesta en su contra, en virtud de basarse en hechos y supuestos falsos y carentes de lógica jurídica.
Ahora bien, revisados como han sido el escrito recusatorio, así como el informe de recusación, esta Sala constata que los ciudadanos recusantes no presentaron, ni aportaron elemento alguno en los cuales fundamentan su recusación, asimismo no presentan prueba alguna para poder demostrar lo alegado en su escrito recusatorio; siendo requisito imprescindible para declarar con lugar la incidencia de recusación, que el recusante presente pruebas suficientes que demuestren sin lugar a dudas las causales que invoca y en los que fundamenta su pretensión.
En relación al requisito de fundamentación que debe tener toda recusación, tenemos que la institución de la recusación es un acto procesal que debe fundamentarse en las causales taxativas establecidas en la ley, para que dada alguna de las mismas, las partes puedan separar al Juez del asunto sometido a su conocimiento, no siendo sólo suficiente la afirmación de circunstancias genéricas por la parte recusante, sino que la misma debe demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales estén incursos los sujetos procesales objetos de recusación. En este sentido, se ha pronunciado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 18, de fecha 19 de marzo de 2003, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en donde se estableció lo siguiente:
“…el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”.
Bajo las anteriores premisas, es criterio de quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la recusación interpuesta en fecha en fecha 29 de enero de 2010, al carecer de pruebas que demuestren sin lugar a dudas la causal que invocan y en los que fundamentan su pretensión, y no cumplir de esta manera con los parámetros establecidos en la ley, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la misma sin lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara Sin Lugar la recusación sobrevenida interpuesta por los profesionales del derecho Eloy Rutman Cisneros, Ana Victoria Do Rosario y Ruben Dario Meschi, en su condición de abogados de las víctimas querellantes ciudadana Zulay Alezones y la Sociedad Mercantil Grupo Fernández Inmuebles C.A, en el asunto principal N° GP01-P-2009-10030, en contra de la Jueza Segunda en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno separado a la Jueza que fue objeto de recusación, a los fines de que continúe conociendo del asunto N° GP01-P-2009-10030.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).
LOS JUECES
ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Ponente
ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES
La Secretaria
Abg. Keila Villegas
Hora de Emisión: 10:54 AM