REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 18 de Junio de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-P-2010-002443
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA
En fecha 26 de Mayo de 2010, se recibió en Sala el supra identificado asunto relacionado con el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE CONOCER, suscitado entre el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial penal, y el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución también de este Circuito Judicial Penal con Sede en Puerto Cabello
En la misma fecha ut supra indicada se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Jueza N° 4, DRA ELSA HERNANDEZ GARCIA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 14-06-2010, se recibe nuevamente la causa, una vez subsanadas las correcciones ordenas por esta Sala.
En consecuencia, encontrándose la presente incidencia dentro del lapso legalmente establecido para dirimir el conflicto de competencia de conocer, planteado entre el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial-Extensión Puerto Cabello y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución, también de este Circuito Judicial Penal, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
I
COMPETENCIA DE LA SALA
El artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal regula el modo de dirimir la competencia, señalando que los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, deberán ser resueltos por “la instancia superior común”, y agrega que “Si no hubiese una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia”.
En el presente caso, se observa que el conflicto de competencia de conocer se ha planteado entre dos tribunales de primera instancia en lo penal de este mismo Circuito Judicial Penal y de igual jerarquía, ambos con competencia en materia penal ordinaria en función de ejecución, razón por la cual este tribunal superior se declara competente para resolver el conflicto planteado, y así se decide.
II
ANTECEDENTES DEL CASO
De la revisión efectuada a las actas procesales que integran el presente expediente, la Sala ha podido observar que riela al folio 68, sexta (06) pieza, oficio N° E-3-184-10, de fecha 04-02-2010, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con Sede en la ciudad de Valencia, dirigido al Juzgado de Ejecución de primera Instancia con Sede en Puerto Cabello, cuyo texto es del tenor siguiente:
(...) "Me dirijo a usted en la oportunidad de solicitarle se sirva remitir a este Despacho las actuaciones signadas con la numeración GP11-P-2008-001780, a la mayor brevedad, en virtud de existir asunto seguido al penado: JUAN RAMÓN RIERA ROQUE, titular de la cédula de identidad N° 11097779, N° GP01-P-2008-006330, por la comisión del delito Hurto Agravado.
Solicitud que hago a usted a los fines de su ACUMULACIÓN (...)"
Así mismo cursa oficio Nº E-0286-2010 de fecha 03-03-2010 el cual riela al folio 76 de la misma pieza; dirigido al tribunal de ejecución tercero de esta Circunscripción judicial con Sede en Valencia, en cual entre otras refiere que como no se expresaban las razones por las cuales ese tribunal de ejecución se consideraba competente para conocer ambos Asuntos, vale decir, el Asunto N° GP11-P-2008-001780, llevado por el tribunal de ejecución de Puerto Cabello y seguido al ciudadano JUAN RAMÓN RIERA ROQUE y otros, como el N° GP01-P-2008-006330, seguido al mismo ciudadano por ante el tribunal de ejecución tercero y ejecutar la respectiva Acumulación Jurídica, en virtud de ello solicitó copia certificada de Sentencia Definitivamente Firme y Auto de Ejecución, correspondientes al Asunto N° GP01-P-2008-006330, seguido al ciudadano JUAN RAMÓN RIERA ROQUE. A los fines de definir a cual tribunal pudiera corresponderle la debida Acumulación Jurídica y conversión de las penas impuestas al mencionado ciudadano en distintos procesos y delitos y que en caso de considerar necesario plantear conflicto de competencia de conocer.
Cursa a los folios 136 al 143, de la Pieza N.6 Copia Certificada de la sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal de Control Tercero y del computo de la pena impuesta al ciudadano JUAN RAMÓN RIERA ROQUE realizado por el Tribunal de Ejecución Tercero, ambos de este Circuito Judicial penal con Sede en Valencia, del cual entre otras cosas se desprende las formulas alternativas a la prosecución del proceso a las cuales podrá optar el penado y la fijación de la audiencia especial de imposición.
Así mismo cursa a los folios 106 y 107 de la pieza Nº 4 computo de pena practicado por el Juez de Ejecución con Sede en Puerto cabello, del cual se desprende igualmente las formulas alternativas a la prosecución del proceso a las cuales podrá optar el penado JUAN RAMÓN RIERA ROQUE
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La razón del presente conflicto de competencia de conocer, radica en determinar cual de los dos tribunales que se atribuye el conocimiento y competencia para continuar conociendo de la causa seguida al ciudadano JUAN RAMÓN RIERA ROQUE, pues tanto el Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito con Sede en Valencia , así como el Juzgado de Ejecución Extensión Puerto Cabello, se consideran cada uno competentes para conocer y resolver acerca de - entiende esta Sala- las solicitudes y cumplimiento de fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena efectuadas por el penado JUAN RAMÓN RIERA ROQUE en cada uno de sus procesos, en atención al principio de la unidad del proceso.
Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman la presente incidencia se advierte claramente que la controversia tiene su origen en que ambos tribunales se atribuyen la competencia por llevar causas distintas, contra el mismo penado, no obstante ello, visto el contenido de lo expresado por el Juez de Puerto Cabello, y de la revisión efectuada a las actas procesales, la solicitud efectuada por el Juez de Ejecución tercero con Sede en Valencia la realizó de manera ligera sin ningún tipo de fundamento para atribuirse la competencia; sin embargo la Sala a los fines de darle tutela judicial y resolver el conflicto, entiende que el mismo tiene su origen a los fines del otorgamiento y cumplimiento de las medidas alternativas al cumplimiento de condena:
Ahora bien, a los efectos de resolver el presente conflicto de competencia, debemos tomar en consideración las siguientes normas:
“Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:1.Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena; 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; 3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control...”.
El artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 481. Lugar diferente. Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del Juez de ejecución notificado, éste deberá informar al Juez de ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del cómputo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 479”.
La Sala de Casación Penal, en jurisprudencia pacifica y reiterada ha manifestado que el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal transcrito, cuando remite al numeral 3 del artículo 479 del señalado código, se refiere a la vigilancia y al control del penado; pero lo relativo a la solicitud de libertad condicional seguirá siendo competencia del juez de ejecución del lugar donde se dictó la sentencia definitiva, en virtud de que no se trata de un traslado de competencia al tribunal de ejecución del sitio donde el penado está cumpliendo su condena sino que se debe interpretar como una cooperación entre ambos tribunales.
Sin embargo, tal criterio cambió a raíz de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal en fecha 1° de septiembre del 2004, sólo en lo referente a los conflictos de competencia que se susciten entre los Tribunales de Ejecución en cuanto al otorgamiento de fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, sustentando tal cambio de jurisprudencia en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que, le corresponderá al Tribunal en el que el penado se encuentre cumpliendo la pena, decidir, acerca de dichas fórmulas, cuando sea necesaria la audiencia a que se contrae el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, pues como es preciso notificar a las partes y citar a los testigos y expertos que se relacionan con el control y la vigilancia del penado, éstas no tendrán que trasladarse del lugar donde el penado cumple la condena, por lo que no habrá demora en la resolución del asunto por formalidades no esenciales.
Por lo tanto, de acuerdo con el nuevo criterio de la honorable Sala de Casación Penal, la audiencia para otorgar las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena debe ser realizada por el Tribunal de Ejecución del lugar donde el penado se encuentre cumpliéndola y como en el caso de marras el proceso por el delito mas grave a tenor de lo establecido en los artículos 80 del texto adjetivo penal, es el Tribunal de ejecución de Puerto Cabello, en consecuencia, la competencia para conocer de las solicitudes de las medidas alternativas de cumplimiento de la misma, hecha por el penado JUAN RAMÓN RIERA ROQUE le corresponde al Juzgado en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo con Sede en Puerto Cabello. Así se decide.
Se insta al Juzgado tercero de ejecución con Sede en Valencia, de este Circuito Judicial Penal, para que en lo sucesivo se abstenga de realizar dicha practica, en lo concerniente a los razonamientos dados en el presente fallo.
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Sala dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE al Juzgado en Función de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, para conocer y decidir acerca de las solicitudes de fórmulas alternativas y cumplimiento de la pena hecha por el penado JUAN RAMÓN RIERA ROQUE, de conformidad con lo previsto en los artículos 80, 479 y 483 todos del texto adjetivo penal
Remítase el expediente al mencionado Tribunal y copia certificada de esta decisión al Juzgado N° 3 de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese, y remítase al Tribunal de origen a los fines de ley.-
Dada, firmada y sellada en la ciudad de Valencia, fecha ut supra.
Jueces
ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)
AURA CARDENAS MORALES ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
La Secretaria,
Abog. Keyla Villegas
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria,
Abog. Keyla Villegas
Hora de Emisión: 11:34 AM
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