REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes
Sala N° 2
Valencia, 18 de Junio de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-X-2010-000027
PONENTE: AURA CARDENAS MORALES

Corresponde a esta Sala conocer de la Inhibición planteada por el Abogado PEDRO JOSE NOGUERA TERAN, en su condición de Juez Nº 01 del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el asunto principal signado con el Nº GP11-P-2010-000479, seguida a los ciudadanos JOSE TOVAR DELGADO y SERGE LEPINOUX CHUPEAU, con fundamento en el artículo 86 numerales 4° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el abogado ANGEL JURADO MACHADO defensor de los mencionados imputados es el padrino de su promoción de grado de abogado y su compadre, aunado a la estrecha amistad que los une.

Vencido el lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a decidir la incidencia surgida.

El 10 de Junio del presente año se dio cuenta en Sala del presente asunto y conforme a la distribución computarizada correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe, por lo que siendo la oportunidad legal conforme al artículo 96 del texto adjetivo penal, se procede a resolver en los siguientes términos:

El Juez de Primera Instancia PEDRO JOSE NOGUERA TERAN, planteo la presente incidencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 numerales 4° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como hechos que configuran la causal invocada, que el profesional del derecho DR: ANGEL JURADO MACHADO, titular de la cédula de identidad N° 3.056.496 Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.317, es quién tiene el carácter de defensor en asunto en el cual se inhibe signado con el N° GP11-P-2010-000479, y por cuanto el mencionado abogado es Padrino de su promoción de la profesión de Abogado, como su compadre y le une en consecuencia estrecha amistad, es por lo que considera que existen causas grave que afectan su imparcialidad, lo cual encuadra en el artículo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia presenta su formal inhibición.

Del contenido de las actas que integran la presente actuación se observa que cursan a los folios 3 al 25, copias fotostáticas certificadas, presentadas como pruebas por el juez inhibido, que evidencian que la actuación en la cual el mencionado abogado ANGEL JURADO MACHADO es el defensor del ciudadano JUAN JOSE TOVAR DELGADO, es la signada con el número F 8. 2008-1110, y su nombramiento es de fecha 27 de marzo de 2009, y juramentado en fecha 4 de Junio de 2009 por la Jueza de Control N° 1, en el asunto N° GP11-09-000377. Asimismo constatan quienes integran esta Sala que del escrito acusatorio presentado en la causa en la cual se inhibe el Juez mencionado, que cursa a los folios 3 al 16, en efecto al final del mismo la fiscalía cita como causa interna 08-F8-1110-08, es decir, la misma causa donde fuere designado en fecha 27 de marzo de 2009 el abogado ANGEL JURADO MACHADO, pero es el caso que se desprende en forma clara y expresa en el mismo escrito Fiscal de fecha 4 de abril de 2010 que el Defensor de los acusados actualmente es el abogado ADELVIZ ENRIQUE MARTINEZ CARIEL. Señalamiento que trae como consecuencia que el argumento expuesto por el Juez que se inhibe, se desvirtúe y no se encuentre plenamente evidenciado, y por tanto al no constar prueba alguna de que en efecto actualmente el abogado ANGEL JURADO MACHADO con quién expresa el Juez que se inhibe le une amistad, sea el abogado defensor de alguno o de los acusados, es por lo que conlleva a esta Sala a declarar SIN LUGAR la inhibición propuesta. Y así se decide.

DECISION

Por lo expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por el Juez PEDRO NOGUERA TERAN, en su condición de Juez en función de Control N° 2 de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, para conocer la actuación Nº GP11-P-2010-000479, por cuanto no se aportaron pruebas para demostrar la causal invocada como sustento de la misma.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Juez inhibido. Remítase la presente actuación al Juzgado A quo a los fines de que se agregue al asunto principal.

JUECES,


ELSA HERNANDEZ GARCIA ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL



AURA CARDENAS MORALES
Ponente


La Secretaria,

Abg. Keila Villegas

ACM/ acm