REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes
Sala N° 2
Valencia, 2 de Junio de 2010
Años 200º y 151º
Asunto N° GP01-R-2010-000020
Ponencia: AURA CARDENAS MORALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: JOSE LUIS AGUIAR BORGES, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.349.649, y residenciado en Barrio Bolívar, calle Puerto Cabello, Casa 400-11. Estado Carabobo.
DEFENSA: Abogados Yamilet Hernández y Ruben Barrios.
FISCAL: Vigésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Corresponde a esta Sala conocer de la Apelación interpuesta por la Abogada Yamilet Hernández, en su carácter de defensora del ciudadano JOSE LUIS AGUIAR BORGES, contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de agosto de 2009, mediante la cual CONDENO al ciudadano LUIS AGUIAR BORGES a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
Ejercido el recurso de apelación fueron remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones, correspondiendo una vez distribuida la causa para su conocimiento a esta Sala, y como Ponente quién en tal carácter suscribe. Se admitió el presente recurso el 22 de abril de 2010. Examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, así como la Sentencia objeto de apelación, oídos los argumentos de las partes comparecientes, en la audiencia oral respectiva celebrada en fecha 17 de mayo de 2010, cumplidos con los trámites procedimentales en esta Sala, se procede a dictar fallo en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO
Con fundamento en el artículo 452 numerales 1º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia la violación de la normativa expresada señalando que se ha vulnerado el Principio de Inmediación, en los siguientes términos:
“…DENUNCIO EL VICIO, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 452, NUMERAL PRIMERO DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR EXISTIR VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA INMEDIACIÓN. Incurre en el vicio señalado la sentencia a la cual se recurre, correspondió al conocimiento de la causa a la Juez Francia Mejías, quien presenció en forma ininterrumpida la evacuación de las pruebas ofrecidas en el mismo y es el Juez Luis Augusto González quien publicó el texto integro de la Sentencia que hoy recurro, y lo hago basado en las siguientes consideraciones, entre los principios orientadores del proceso, hace referencia a un determinado conjunto de normas que determinan el carácter especifico de alguna de las instituciones del proceso, tal como la Inmediación, que tiene como postulado base la necesidad de que el Juez llamado a sentenciar, haya asistido a la práctica de las pruebas y en base a ellas su convicción, esto supone en forma estricta que haya estado en relación directa con lo dicho por los testigos, con sus posturas corporales y sus reacciones físicas y psíquicas que pudieran darle o no la convicción de que estaban diciendo la verdad o por el contrario, desecharlos, igualmente ocurre con los Expertos, cuando un experto sostiene un criterio científico no es posible que uno lo presencie y otro lo motive, pues la lógica nos indica que cada Juez tiene un conocimiento diferente, una lógica personal y unas vivencias o máximas de experiencias únicas, si se admitiera que yo puedo observar un hecho y otro tiene que explicarlo, estaríamos ante una gran inseguridad jurídica, ...Razón por la cual, esta defensa estima transcribir fragmento de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Diciembre de 2.003, con ponencia del magistrado Jesús Cabrera Romero, la cual es del tenor siguiente: "...El principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos -tales como el penal (artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal), el proceso oral civil (artículo 860 del Código de Procedimiento Civil), el proceso de menores (artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el proceso laboral (artículo 2 de ¡a Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y para el proceso agrario (artículos 170 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)- se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y. rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez -al finalizar los mismos- debe dictar decisión, por lo que en estos supuestos -señalados en la ley- los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, ...(Omisis)...". De lo transcrito se evidencia un contrasentido correspondiente a la imposibilidad del Juzgador publicar la motivación de la sentencia con criterio personal, cuando la evacuación de pruebas correspondió a otro juez que si había captado por su inmediación todo lo ocurrido en el debate oral y público pues, es sabido que es el juez que presencia la evacuación de las pruebas, quien tiene que apreciar las mismas para realizar la valoración correspondiente. y en consecuencia sentenciar de acuerdo a su criterio propio, ya que es quien tiene conocimiento de lo expuesto durante la realización del debate, es por ello que el Juez Tercero en Función de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 riel Código Orgánico Procesal Penal, no era el idóneo para publicar el texto integro de la sentencia, pues simplemente no tenía la Inmediación necesaria, ...(Omisis).... Es de justicia que la Corte de Apelaciones que conocerá este recurso, declare con lugar el presente motivo declare la nulidad de la sentencia combatida, dicte una decisión propia o una que ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público como lo dispone el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y promuevo como prueba el cotejo de la sentencia recurrida con la decisión dictada por la Juez Francia Mejías, quien tuvo la inmediación del proceso y solo dictó la dispositiva y la decisión correspondiente al Dr. Luis Augusto González quien no tuvo la inmediación del proceso, sino que hizo una labor de profilaxia para que la causa no se estancara y se pudieran ejercer los recursos, tal y como lo hago en este momento, pues de otro modo, esta causa estaría prácticamente en el limbo, las cuales son útiles necesarias y pertinentes ya que ellas contiene los soportes que sirven de base a mis denuncias. CAPITULO II DENUNCIO EL VICIO, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 452 NUMERAL TERCERO DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR EXISTIR OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN. Incurre en el vicio señalado la sentencia contra la cual se apela, cuando en el Acta de fechas de Marzo de 2.009, señala que: "se da por cerrada la recepción de pruebas v se procede a la discusión final y cierre del debate conforma a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez informa a las partes v al público presente de la forma en que deben guardar compostura durante el debate por ser un acto formal". OBVIÁNDOSE DE ESTE MODO EL DEBER IMPRETERMITIBLE DE REPRODUCIR MEDIANTE SU LECTURA LAS PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EN EL CAPÍTULO VI DE LA ACUSACIÓN (DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS), PROMOVIÓ A LOS FINES DE SER LEÍDOS Y EXHIBIDOS EN EL DEBATE ORAL, A TENOR DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, NO QUEDANDO CONSTANCIA EN EL ACTA DE QUE SE HUBIERA HECHO, PORQUE EFECTIVAMENTE NO FUE REALIZADA TAL LECTURA, es solo el Juez quien motivó sin haber tenido la inmediación, quien manifestó que habían sido reproducidas por su lectura algunas, PERO NO FUE ASÍ, porque no consta en el Acta que se hubiera hecho, las siguientes pruebas documentales: •Copia fotostática del Acta de Defunción de la victima JOSÉ ANDRÉS UZCATEGUI SALAS, a objeto de que la misma fuera leída en la audiencia orai y pública, por cuanto la misma resultaba pertinente ya que certificaba el deceso de la victima• Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la victima JOSÉ ANDRÉS UZCATEGUI SALAS, a objeto de que la misma fuera leída en la audiencia oral y pública, por cuanto a través de ella se puede constatar la edad de la víctima.•Protocolo de Autopsia, de fecha 17-01-05, signado bajo el N°. 2133/04, suscrito por el Dr. Eduvio Ramos, Medico Anatomopatólogo Forense, Experto Profesional II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, a objeto de que la misma fuera leída en la audiencia oral y pública, por cuanto a través de ella se puede constatar las lesiones que causaron la muerte de la víctima. •Trayectoria Balística, de fecha 17-02-05, signado bajo el N°. 9700-080-00225, suscrita por el Sub-inspector Mario Mosquera, Experto en Balística, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, donde se deja constancia del lugar donde se encontraba el imputado, así como la víctima en el momento de recibir el disparo, que le ocasiono la muerte. Dicho medio de prueba fue ofrecido de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 356 ejudem, y la misma fue incorporada de manera licita, conforme a lo dispuesto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. A los efectos de la audiencia oral y pública que en su oportunidad se celebrará, el Ministerio Público ofreció los siguientes medios probatorios los cuales demostrarían tanto el hecho punible que se imputaba a nuestro defendido, como su responsabilidad en la comisión del mismo. AHORA BIEN, CIUDADANOS MAGISTRADOS DE LA CORTE, estas pruebas promovidas por el Ministerio Público no fueron incorporadas ni reproducidas mediante su lectura en la Audiencia oral y pública, sin embargo del análisis del acervo probatorio de la sentencia publicada por el juez Luis Augusto González, quien no estuvo presente en la realización del juicio oral y público y por lo tanto no tuvo la Inmediación para señalar esto ni en el Acta consta que se haya hecho, el mismo señala que se incorporó por su lectura: Copia Certificada del Acta de Defunción de la víctima. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la víctima. Pero no es cierto pues, si observamos el Acta de continuación de juicio de fecha 13 de Marzo de 2.009, en la misma se señala: "...se da por cerrada la recepción de pruebas y se procede a la discusión final y cierre del debate conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez informa a las partes y al público presente de la forma en que deben guardar compostura durante el debate por ser un acto forma...", Es decir, que no consta en Acta la incorporación y reproducción de ninguna de las pruebas documentales ofrecidas y admitidas para su lectura en el debate oral y público. Y con el fin de ilustrar a esta sala, quiero señalar que el Acta. Tiene un valor probatorio que se concreta en el reflejo de lo sucedido en el acto a que corresponde en este caso al juicio oral y público, ella es la imagen simétrica de lo ocurrido en ella, la cual tiene como finalidad lograr la fidelidad de los aspecto más importantes o de los aspectos relevantes para que se puedan conocer exactamente todos los sucesos esenciales ocurridos es decir, el Acta tiene carácter documentador, por cuanto su objeto es dejar constancia de la realización de del acto procesal y de sus circunstancias con trascendencia judicial. Y el hecho de que en ella, no se señale que se produjo la reproducción a través de la lectura de documentos tan importantes como el que contiene I Experticia d Trayectoria Balística, le ocasiona un gravamen irreparable a mi defendido y lo coloca en una situación de desventaja pues, si se hubieran leído las documentales se pudiera haber esperado una eventual mejoría con respecto a su posición jurídica en el juicio. ...(Omisis)... La omisión en el Acta de la incorporación de medios de pruebas ofrecidos y admitidos constituyen VICIOS QUE NO PUEDEN SER SUBSANADOS, pues se negaron los derechos de mi defendido. Es de justicia que la Corte de Apelaciones que conocerá este recurso, acoja con lugar el presente motivo declare la nulidad de la sentencia combatida, dicte una decisión propia o una que ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público como lo dispone el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO III DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Presento como prueba útil, necesaria y pertinente el cotejo del acta de continuación de juicio de fecha 13 de Marzo de 2.009 pronunciada por la Juez Francia Mejías, y la motivación de la sentencia publicada por el Juez Luis Augusto González, de fecha 06 de Agosto de 2.009.CAPITULO IV PETITORIO Por todas las razones de hecho y con fundamento en el derecho invocado solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y declarado CON LUGAR y como consecuencia de esa declaratoria se anule la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 5, y publicado el texto de la sentencia por el Juez N° 3 de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Carabobo, ordenando la realización de un nuevo juicio en el cual se le garanticen los Derechos Constitucionales de mi defendido o que se sirva emitir una decisión propia, finalmente, pido que si la Sala observare alguna violación constitucional que no haya sido advertida por quien apela que, de oficio corrija la violación que detecte a tenor de lo previsto en la normas constitucionales...”.
Estos planteamientos fueron reiterados en la audiencia oral, en la cual la apelante expresa que los motivos de su recurso se fundan en el vicio previstos en el artículo 452 ordinales 1º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que se infringió el principio de Inmediación al no haber sido dictado el fallo y su motiva el Juez que presenció el Juicio Oral y Público y que se incurrió en Quebrantamiento de normas procesales que causan indefensión, ya que no se incorporaron a través de su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público como se evidencia del acta levantada en ocasión a la celebración del Juicio oral y público, y no obstante el Juez al dictar la motivación de la sentencia si señala que se les dio lectura, señalando expresamente:
“...No teniendo el Juez Luis A. González la inmediación del acto, igualmente al momento de la motiva no tomo en cuenta el acta de audiencia no dio por reproducida la copia certificada de nacimiento y de defunción dejo sin señalar el protocolo de autopsia ya que de ellas se podía constatar el motivo de la muerte de la Victima y tampoco se tomo en cuenta la Trayectoria Balística, si se hubiera tomado en cuenta estos puntos y se hubiera dado lectura a las documentales, hubiera cambiado la posición jurídica de nuestro defendido. El Juez en la motiva señala dos pruebas haciendo el recurrente lectura del acta de juicio manifestando que se obvio la reproducción y lectura de la Experticia Balística y del Protocolo de Autopsia causándole un gravamen irreparable a mi defendido aun cuando el juez que motiva hace mención aun cuando en el acta se observa que no fueron reproducida ninguna de las pruebas.
El Ministerio Público dio respuesta en forma oral en el acto de la audiencia celebrada, en los siguientes términos:
“…: Con respecto al primer vicio que manifiesta la defensa a la inmediación tal como lo establece la sentencia la sala constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, absoluta no invalida los actos procesales. También establece la sentencia que no publicar en el termino de Ley, tampoco la invalidada. Si es cierto que la Juez que presencio el juicio también leyó la dispositiva en presencia de todos los presentes en el Juicio. Siendo el día 16-12-2008, la lectura del Acta de Defunción y la Partida de Nacimiento de la victima, con respecto que no se leyó el protocolo de autopsia y la Trayectoria Balística, el Art. 358 del C.O.P.P. haciendo mención del mismo, que si van a declarar los expertos no hace falta leerlas y los experto reconocieron sus firmas y respondieron las preguntas realizadas por la fiscal y las victimas siendo igualmente que el tribunal se traslado a la casa de unos de los experto por cuanto este se encontraba herido tomándosele la declaración en presencia de la fiscalia y de la defensa y el juicio se produjo con todas las de la Ley por lo que solicito se declare sin lugar el presente recurso”
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
El legislador en resguardo a la seguridad jurídica y al principio de legalidad, estableció en forma taxativa los medios, y recursos contra decisiones, indicando expresamente exigencias como la debida fundamentación para así concretizar en que se afecta el recurrente, como la imposibilidad de realizar impugnación en aspectos no presentados en el escrito recursivo, en resguardo al orden procesal y al principio de preclusión de los actos. La fundamentación y su apoyo en un motivo, delimita el problema jurídico sobre el cual ha de versar el examen de la segunda instancia, para dar así la tutela efectiva sobre lo alegado por el recurrente, y en razón de ello se procede a examinar la presunta existencia de cada uno de los vicios denunciados, que pudiera revestir la sentencia del Juzgado A-quo, por lo que se pasa a conocer el fondo del recurso planteado, conocimiento éste regulado y limitado a los puntos impugnados:
PRIMERO: El recurrente, en su escrito invoca como primer vicio, infracción al principio de INMEDIACION, previsto en el artículo 16 del texto adjetivo penal, que prevé:
“ Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.”
Ahora bien, dentro de esta normativa, el recurrente denuncia su infracción al estimar que se dictó el texto íntegro de la sentencia por el Juez Luis Augusto González, distinto al que presenció el Juicio Oral y Público, Jueza Francia Mejía quien ya no esta en sus funciones. Por su parte el Ministerio Público, ante este aspecto señaló expresamente “…Con respecto al primer vicio que manifiesta la defensa a la inmediación tal como lo establece la sentencia la sala constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, absoluta no invalida los actos procesales. También establece la sentencia que no publicar en (sic) el término de Ley, tampoco la invalidada. Si es cierto que la Juez que presencio el juicio también leyó la dispositiva en presencia de todos los presentes en el Juicio...”
Al examinarse el aspecto impugnado como el texto del fallo, a los fines de otorgar tutela Judicial efectiva se aprecia que el Juez sentenciador sobre el aspecto impugnado señaló:
“...Del contenido del acta de culminación del presente juicio oral y público de fecha 13-03-2009, por parte de la jueza Francia Mejias Álvarez, cuya dispositiva fue dictada en sala declarando sentencia absolutoria a favor de la ciudadana LUCY JAQUELINE IBRAHIM LEON, y condenatoria para JOSÉ LUIS AGUIAR BORGES; de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; produciéndose una situación sobrevenida a la fecha, tal como consta en resolución del 11 de Junio de 2009, en virtud del cual la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Poder Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, decidió dejar sin efecto la designación como Juez Provisorio de la prenombrada Juez Quinto de Juicio Abg. Francia Mejías Álvarez, designándose en sustitución de la mencionada juez la Abg. Lesbia Nairibe Luzardo Hernández quien en su oportunidad no publicó la sentencia respectiva. Posteriormente y en virtud haberse realizado la rotación de Jueces según oficio emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 13-07-2009 asumió las funciones en ese Tribunal Quinto de Juicio el Abg. Toredit Alfredo Rojas Acevedo , quien se inhibe de conocer la presente causa, siendo distribuida ésta correspondiéndole conocer a la Juez Sexto de Juicio, Abg. Florisbe Lira Arenas, quien también se inhibió , correspondiéndole a este Juzgador Tercero de Juicio conocer de la misma; por lo cual desde la fecha de culminación del Juicio hasta la presente fecha ha transcurrió un lapso mayor al previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se verificó que no se materializó o se realizó la publicación del texto íntegro de la sentencia.
De modo pues, que este juez se aboca al conocimiento del presente asunto correspondientes a este Juzgador la publicación del texto íntegro de la sentencia decretada en fecha 13-03-2009; considera entonces, que en el presente caso, es concluyente la aplicación del criterio reiterado y pacífico sostenido tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal en sentencias: N° 412 de fecha 02/04/2001, con ponencia del Magistrado, Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO; 806 de fecha 05/05/2004, con ponencia del Magistrado, Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO; 2355 de fecha 05/10/2004, con ponencia de la Magistrada, Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN; 1008 de fecha 06/05/2005, con ponencia del Magistrado, Dr. LUIS VELÁSQUEZ ALVARAY, todas de la Sala Constitucional; 105 de fecha 26/02/2008, con ponencia de la Magistrada, Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS; y 432 de fecha 08/08/2008, con ponencia de la Magistrada, Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS; éstas últimas de la Sala de Casación Penal; en todas las cuales, fijaron el siguiente criterio:
“…La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada…. La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente…”
En tal sentido, siendo que las jueces salientes, Abog. Francia Mejías Alvarez y la Abg. Lesbia Nairibe Luzardo Hernández y las inhibiciones de los jueces Quinto y Sexto de Juicio Abg. Toredit Alfredo Rojas Acevedo y Florisbe Lira Arenas, respectivamente no publicaron la sentencia en el lapso establecido en la norma adjetiva, es por lo que este juzgador procede a efectuar la publicación inextenso del texto de la sentencia absolutoria dictada por la jueza saliente mencionada a la ciudadana LUCY JAQUELINE IBRAHIM LEON, y condenatoria para JOSÉ LUIS AGUIAR BORGES, tomando como basamento para ello, lo que conforme al respeto de los principios y garantías constitucionales y legales que rigen el proceso penal, pueda deducirse de las actas que fueron suscritas por las partes con ocasión del debate oral y público realizado entre las fechas del 06 de noviembre de 2008 y finalizó el 13 de marzo de 2009, en los siguientes términos...”
Como bien señala el sentenciador a quo, en el presente caso se celebró el Juicio Oral y Público por parte de la Jueza Francia Mejías Alvarez, quién una vez concluido el mismo, emitió el respectivo pronunciamiento, es decir dictó sentencia, como así se desprende del acta levantada:
“... En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal actuando en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 364, 365 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSÉ LUIS AGUIAR BORGES por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, a cumplir de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. SEGUNDO: CONDENA igualmente al acusado a las penas accesorias a las de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal. TERCERO: CONDENA al acusado al pago de las costas causadas, ahora bien, de conformidad con el contenido del artículo 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al acusado las costas del proceso como consecuencia de haberlo encontrado culpable y haber sido condenado por este Tribunal; pero en virtud de la gratuidad constitucional del proceso, solo queda el acusado comprometido al pago de las costas personales, atendiendo al contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 38 de fecha 220205, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. CUARTO: ABSUELVE a la ciudadana LUCY JAQUELINE IBRAHIM LEÓN, de la acusación formulada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público en su contra por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE COMO CÓMPLICE, previsto en el artículo 407 en relación con el ordinal 1° del artículo 84, ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Por último se ordena el cese de toda medida de coerción personal que pese sobre la ciudadana absuelta por este delito, para lo cual deberá oficiarse lo conducente tanto a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de su debido conocimiento, como al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de actualizar los registros en el Sistema de Información Policial, y; se exime al Estado del pago de las costas procesales; una vez que se encuentre definitivamente firme la presente sentencia. Como quiera que el acusado JOSÉ LUIS AGUIAR BORGES se encuentra en libertad y ha sido condenado por este Tribunal a una pena privativa de libertad que excede de cinco años, se decreta su inmediata detención, por lo que se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación anexa a oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Carabobo. La publicación del texto íntegro de la presente sentencia se hará dentro de los diez (10) días siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia que el acta es levantada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 169, 368, 369 y 370 del Código Orgánico Procesal Penal. El cuerpo integro de la sentencia será publica dentro de los diez días siguientes, contados a partir de hoy. Las partes presentes quedan debidamente notificadas. Se concluye siendo las 07:00 p.m. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.- La Juez Quinta de Juicio, Francia Mejías Álvarez...”.
En consecuencia, ante el contenido del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictó el respectivo pronunciamiento, sentencia: Condenatoria y Absolutoria, por la Jueza que celebró el Juicio, con lo cual se concluye que el principio de inmediación no ha sido vulnerado. Si bien el recurrente expresa inconformidad ella es solo en cuanto a la motivación o texto integro del fallo que fuere dictado posteriormente, sobre lo cual el sentenciador a quo, dejo expreso que atendiendo a la Jurisprudencia existe emanada tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a dictar el texto integro del fallo ante el pronunciamiento visto el dispositivo de la sentencia ya dictada por la jueza que culminó y presenció la totalidad del juicio oral y Público, criterio que igualmente acoge esta Alzada, siendo menester destacar, el contenido de precedentes judiciales al respecto:
Sala Constitucional, Sentencia N° 412 de fecha: 2 de abril de 2001. Ponente: Manuel Delgado Ocando.
“...Con el propósito de obtener una mayor comprensión sobre el asunto planteado y antes de proceder a analizar las argumentaciones aportadas por las partes en la presente acción, es necesario reproducir el contenido de los artículos 16 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, alrededor de los cuales se ha suscitado el conflicto planteado.
Así tenemos, el artículo 16 de la ley adjetiva penal en referencia, dispone:
“Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”.
Por su parte, el artículo 366 eiusdem, prevé:
“Pronunciamiento. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran. El original del documento se archivará.
Terminada la deliberación la sentencia se dictará en el mismo día.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan sólo su parte dispositiva y el juez presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva” (Subrayado de la Sala).
...(Omisis)...
...Pues bien, al ser analizadas las alegaciones aportadas por el accionante en su escrito y por el Juez Primero de Juicio al rendir su informe respectivo, las cuales han sido objeto de resumen en párrafos anteriores, se aprecia que existe antagonismo entre sus dichos, por cuanto aduce el accionante que la nueva convocatoria para el debate oral y público resulta atentatorio a la garantía del debido proceso y a la inmutabilidad de la cosa juzgada, y la sentencia debió haber sido publicada en la oportunidad fijada por la juez suspendida, debiendo por tanto el Tribunal, a sabiendas de que las partes requerían el documento para analizarlo, proceder a publicarlo en el menor tiempo posible y poder así hacer uso, si fuere el caso, de su derecho al recurso de apelación; mientras que el juez accionado aduce que su decisión se hizo ajustada a derecho por cuanto la sentencia que pronunciara la entonces Juez Lilian Quevedo Marín, quedó sin efecto debido a que la misma fue suspendida cautelarmente de su cargo, días después de dictar sólo la parte dispositiva de la sentencia.
En este orden de ideas, la Sala observa con preocupación el conflicto de carácter hermenéutico suscitado en torno a los artículos 16 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcritos, razón por la cual es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la ley penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal. Así tenemos que, en el caso sub júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva.
En adición a lo anterior, por disposición expresa del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la sentencia fuere absolutoria, caso que ocupa ahora a la Sala, se ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos al comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas, pues así lo pauta el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva.
Llegado a este punto, resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.
No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.
En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente.
Juzga la Sala, entonces, procedente declarar con lugar la apelación interpuesta por los defensores del referido ciudadano y revocar la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2000, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró sin lugar la pretensión de amparo interpuesta, y repone la causa al estado en que sea un Juzgado de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, el que previa distribución, proceda a la publicación in extenso de la sentencia absolutoria, dentro de los diez días después de recibido el expediente respectivo, de acuerdo con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de esa fecha, las partes podrán hacer uso del medio de impugnación, en que consiste la apelación de la sentencia, de acuerdo con el artículo 443 y siguientes eiusdem. Así se decide...”
En concordancia con el anterior criterio, la Sala de Casación Penal, en Sentencia 105 de fecha 26 de Febrero de 2008, señaló:
“...Asimismo constató la Sala, que luego de la culminación del debate y al momento de pronunciar el dispositivo del fallo, la mencionada Juez leyó el dispositivo condenatorio en presencia de las partes, quedando por consiguiente debidamente notificados. Y a su vez les informó, que se acogería al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación íntegra de la sentencia.
Que la ciudadana Juez Titular del Juzgado Vigésimo Cuarto de Juicio, abogada Sonia Rosales Caballero, fue suspendida temporalmente de su cargo, siendo designada en su lugar la ciudadana abogada Soraya Martínez Pérez, quien el 19 de diciembre de 2007, publicó in extenso la sentencia condenatoria contra los ciudadanos acusados FRANCISCO GUERRERO LÁREZ y MARCOS HERNÁNDEZ RIVAS, señalando lo siguiente: ...(Omisis)...
Y la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, al resolver sobre la violación del principio de inmediación, alegado por los impugnantes en el recurso de apelación, expresó lo siguiente: “…en el caso de autos no puede afirmarse que la Juez Soraya Martínez Pérez, haya infringido el Principio de Inmediación al dictar sentencia condenatoria sin haber presenciado el Juicio Oral y Público, en atención a que lo hizo de manera excepcional acogiendo la única jurisprudencia dictada en caso similar por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la Nº 412 de fecha 2/04/2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en la que entre otras cosas, se señala textualmente lo siguiente:(Omissis).
De la lectura de la jurisprudencia antes transcrita, se constata que efectivamente de manera excepcional puede un Juez de Juicio que no ha presenciado el Debate Oral y Público dictar sentencia, siempre y cuando en el Acta de Juicio conste efectivamente lo que ocurrió en el Debate Oral…como en efecto se verifica en dicha acta, explanándose en la sentencia lo ocurrido en el Juicio apreciando las pruebas evacuadas e incluso desestimando otras con un razonamiento adecuado y por lo que se dicta por escrito la sentencia condenatoria que ya había sido dictada en forma oral por otra Juez, cumpliendo quien dicta la sentencia con la publicación del texto, que fue diferido por la Juez que dictó en forma oral la sentencia condenatoria y que no pudo suscribir el fallo con motivo de la suspensión del cargo y por lo que de manera excepcional puede hacerlo otro Juez que se encargue de las causas que se llevan en ese Despacho, como en efecto lo hizo la Juez Soraya Martínez Pérez. (Omissis).
Contra dicho auto, notificado a todas las partes y a la víctima, la defensa interpuso recurso de apelación que conoció la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 05/11/2007 lo declaró sin lugar, señalando que se pasara a publicar el texto íntegro del fallo pronunciado por la otrora Juez de ese Despacho en fecha 11 de julio del mismo año, reingresando las actuaciones al Tribunal de la causa en fecha 16/11/2007, dictándose la sentencia en fecha 19/12/2007, desvirtuándose con ello el alegato de los recurrentes en cuanto al retardo en la publicación, debiendo destacar la Sala que si bien es cierto debió hacerlo dentro de los diez (10) días siguientes al avocamiento del caso, también es cierto que se presentaron incidencias que debieron resolverse y en todo caso, el hecho de no haberse publicado en ese lapso, no invalida la sentencia recurrida, amén que no se violó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por cuanto las partes una vez publicado el texto fueron notificadas formalmente como corresponde de su publicación…”.
De todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que la recurrida no incurrió en la violación del Principio de Inmediación como lo alegan los recurrentes, pues le dio respuesta a la denuncia planteada, dejando establecido motivadamente, que de manera excepcional un Juez de Juicio que no ha presenciado el debate oral y público, puede suscribir la sentencia, siempre y cuando conste en el Acta del debate el contenido de lo acontecido durante el juicio oral así como la lectura del fallo dispositivo en presencia de las partes, lo cual se encuentra respaldado con la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 412....”
En consecuencia, conforme a estos precedentes judiciales se concluye que en el presente caso la Jueza que celebró, presenció el debate y juicio oral fue quien dictó la respectiva sentencia y al ser motivada la misma por otro Juez ante la ausencia absoluta de quien celebró el mencionado juicio, solo se cumple con la normativa procesal de que la sentencia in extenso ha de ser dictada dentro de los diez días hábiles siguientes, para así dar continuidad al proceso, por lo que no asiste la razón al recurrente en cuanto a este aspecto impugnado, y así se declara expresamente.
SEGUNDO: Como segundo aspecto el recurrente DENUNCIA la existencia de OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN, al estimar que se Incurre en el vicio cuando en se dio por cerrada la recepción de pruebas v se procedió a la discusión final y cierre del debate conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Jueza informó a las partes v al público presente de la forma en que deben guardar compostura durante el debate por ser un acto formal, OBVIANDO REPRODUCIR MEDIANTE SU LECTURA LAS PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, A TENOR DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, NO QUEDANDO CONSTANCIA EN EL ACTA DE QUE SE HUBIERA HECHO, PORQUE EFECTIVAMENTE NO FUE REALIZADA TAL LECTURA, y el Juez a quo al motivar manifestó que si habían sido reproducidas por su lectura algunas, cuando no fue así ya que no consta en el Acta que se hubiera hecho, señalando entre ellas la Copia fotostática del Acta de Defunción de la victima JOSÉ ANDRÉS UZCATEGUI SALAS, la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la victima JOSÉ ANDRÉS UZCATEGUI SALAS, el Protocolo de Autopsia, de fecha 17-01-05, signado bajo el N°. 2133/04, suscrito por el Dr. Eduvio Ramos, Medico Anatomopatólogo Forense, Experto Profesional II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, Trayectoria Balística, de fecha 17-02-05, signado bajo el N°. 9700-080-00225, suscrita por el Sub-inspector Mario Mosquera, Experto en Balística, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo. Y reitera que estas pruebas promovidas por el Ministerio Público no fueron incorporadas ni reproducidas mediante su lectura en la Audiencia oral y pública, sin embargo del análisis del acervo probatorio de la sentencia publicada por el juez Luis Augusto González, señala que se incorporó por su lectura.
Ante el vicio denunciado, se ha de observar que todo acto que omita formas sustanciales para su validez no tiene eficacia y como consecuencia se considera nulo, declaratoria del acto que se corresponde por carecer ya sea de alguno o algunos de sus requisitos que la ley exige para su constitución o por no existir su presupuesto legal y por ello no produce efectos jurídicos o solo los produjo provisionalmente, y también se ha de considerar la naturaleza del acto, ya que existen normas que regulan el juicio y se produce su nulidad cuando lo celebra apartándose de las formas necesarias establecidas en la ley. Esta nulidad del acto procesal comprende en todo caso los actos realizados en contravención de las formas y principios establecidos por el legislador que persiguen el equilibrio de las partes en el proceso, a los fines de la búsqueda de la verdad y de la justicia, consagrados en el texto Constitucional como fin del estado, y por ello se estima procedente la nulidad como secuela ante el incumplimiento de los requisitos tanto formales como sustanciales del acto en sí, por cuanto infringe normas jurídicas y derechos fundamentales de las partes, como es por ejemplo el derecho a la defensa. Por tanto, son fallas u omisiones in procedendo o de actividad en que incurre el juez o las partes, ya sea debido a su acción u omisión, vulnerando normas procesales a las cuales debe estar sometido en resguardo al orden procesal y la seguridad jurídica.
Por tanto, visto el contenido de la impugnación en este aspecto esta Sala observa que las pruebas documentales presentadas durante el Juicio Oral, que a las mismas se les dio lectura ( Acta de defunción y partida de nacimiento), como se corrobora de acta de debate que cursa a los folios 125 y 126 , pieza IV, y que la Jueza tomó las testificales de las personas que habían sido citadas como expertos MEDICO PATOLOGO EDUVIO LUIS RAMOS SANCHEZ (folio 71 pieza 4) a quien se le puso a la vista la autopsia N° 2133; EXPERTO MOSQUEDA O. MARIO R., a quien se le puso a la vista el Informe de Trayectoria Balística (Folio 74 pieza IV); Experto LUIS ENRIQUE BOLIVAR a quien se le puso a la vista las Actas de Inspección Técnico Criminalístico N° G-916-350 de fecha 31-12-2004, reconociendo su contenido. Situación de la cual se desprende que se dio cumplimiento a la lectura de los documentos expresamente señalados que garantiza la pauta procesal de oralidad y asimismo se observó lo dispuesto en el artículo 356.
Sobre las pruebas ofrecidas para su lectura en juicio oral y público, el artículo 339 del texto adjetivo penal, contempla:
“2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a las previsiones de este Código.”
Al colectarse documentos y experticias que no comprendan una prueba anticipada o de las que requieren especial autorización judicial, se atiende al contenido del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la libertad de prueba, aunado a que la prueba documental y de informes no contempla mayor regulación en el texto adjetivo penal, salvo lo dispuesto en el artículo 242, el cual estipula expresamente de que estas probanzas “`podrán” (es decir en forma facultativa por propia disposición legal, y no tanto no obligatoria) ser exhibidos a las partes, al imputado, testigos o peritos para que los reconozcan o argumenten lo que consideren pertinente, y la no comparecencia de estos últimos, no convierte en ilegal la prueba, sino que permite la apreciación por el juzgador en cuanto a su contenido concatenándolo con las demás probanzas, para mostrar su convicción, e igualmente si comparecen los expertos que las suscriben y reconocen su contenido y firma, y exponen y debaten las partes sobre sus afirmaciones en el juicio, se cumple con el objetivo y principios de contradicción en garantía al derecho a la defensa.
En razón de ello, se concluye que en el presente caso, al darle lectura a las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, como fueron las actas de defunción y las partidas de nacimiento señaladas, y habiendo comparecido los expertos que suscribieron la autopsia, y experticias también ofrecidas por el Ministerio Público, y admitidas en su oportunidad legal, a quienes se le exhibió y presentó tales informes técnicos por ellos suscritos, reconociéndoles en su contenido y firma, y con la exposición respectiva de sus afirmaciones relacionadas con sus informes, tales elementos de pruebas han sido debidamente incorporados al proceso y por tanto fueron apreciados por el Juez de Juicio, garantizando así el debido proceso. Al constatarse, que el Juzgador a quo cumplió con el procedimiento de ley dando lectura a los citados documentos, y con la comparecencia de los expertos al Juicio, se cumplió con la finalidad de dichas pruebas, por cuanto las partes y los acusados conocieron su contenido, y por tanto con posibilidad de ejercer por las partes el contradictorio, por lo que en consecuencia fue valorada a los fines del dictamen pronunciado que hacen concluir que no se configura el vicio denunciado. Y así se declara.
En razón de las consideraciones precedentes, se concluye que no existe el vicio invocado, y por tanto se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en este aspecto. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yamilet Hernández, en su carácter de defensora del ciudadano JOSE LUIS AGUIAR BORGES, contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de agosto de 2009, mediante la cual CONDENO al ciudadano LUIS AGUIAR BORGES a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
Publíquese, regístrese. Se deja expreso que las partes quedaron notificadas en la celebración de la audiencia oral, de la publicación dentro del lapso de ley del presente fallo. Impóngase al acusado de esta decisión. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los dos (02) días del mes de Junio del año dos mil diez.-
JUECES
AURA CARDENAS MORALES
(Ponente)
ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL ELSA HERNANDEZ GARCIA
La Secretaria
Abg. Keila Villegas
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado –
La Secretaria
ACM- acm.
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