REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA ACCIDENTAL 2

Valencia, 21 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: GP01-R-2009-000184

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Gilma Esther Berrío Serna, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 86.636, actuando en su condición de Defensa del ciudadano Fernando José Ferreira Berrío, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.247.123, de 28 años de edad, Técnico Superior Universitario mención Contaduría; contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo Itinerante en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de noviembre de 2008 y publicada en fecha 20 de enero de 2009, en la causa signada con el N° GK01-P-2003-000010, mediante el cual condenó al ciudadano Fernando José Ferreira Berrío, a cumplir la pena de once (11) años y seis (06) meses de prisión, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Dicho recurso no fue contestado por el representante del Ministerio Público, ni por la víctima; y vencido el plazo legal, se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.

En fecha 06 de julio de 2009, se dio cuenta en la Sala N° 01 del presente recurso de apelación, correspondiéndole la ponencia a la Jueza N° 03, abogada Nelly Arcaya de Landáez, quien se inhibió de conocer el mismo. En fecha 15 de julio de 2009, se dio cuenta en esta Sala N° 02 del presente recurso, correspondiendo la ponencia a la Jueza N° 04, abogada Elsa Hernández García, quien se inhibió de conocer el mismo. En fecha 04 de agosto de 2009, se dio cuenta en esta Sala del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez N° 05, abogado Attaway Diego Marcano Ruiz. En fecha 25 de septiembre de 2009, el abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, asume el conocimiento del presente asunto, en virtud de que en fecha 11 de agosto de 2009, en sesión efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, fue designado para conformar la Sala N° 2, como Juez N° 5, en sustitución del abogado Attaway Marcano Ruiz, a quien le fue concedido el beneficio de jubilación, correspondiéndole la ponencia. En fecha 24 de mayo de 2010, se constituyó la Sala Accidental N° 2 de esta Corte de Apelaciones, quedando conformada por los Jueces Arnaldo Villarroel Sandoval (ponente), Ylvia Samuels Escalona y Cecilia Alarcón de Fraíno. Fijándose la correspondiente audiencia oral y pública, la cual se efectuó en fecha 07 de junio de 2010.

Una vez celebrada la audiencia la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos impugnados de la decisión, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

PUNTO PREVIO


Esta Sala Accidental N° 2, de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo previo al pronunciamiento del recurso de apelación interpuesto en el presente asunto, pasa a dejar constancia en relación a la solicitud efectuada por la Defensa en la audiencia de fecha 07 de junio de 2010, en cuanto a la libertad en esa misma fecha desde la Sala del acusado, Fernando José Ferreira Berrío, el cual fue declarado sin lugar. En tal sentido, se constata que el acusado Fernando José Ferreira Berrío, se encuentra sometido a una medida privativa judicial preventiva de libertad, la cual le fue decretada en su debida oportunidad procesal, siendo que al finalizar el juicio oral y público que se le seguía al mismo, el Juez a quo mantuvo la medida privativa judicial de libertad que pesaba sobre el acusado, al momento de dictar la sentencia condenatoria, una vez culminado el juicio oral y publico; y en la actual etapa del proceso en la que al acusado le fue dictada sentencia definitiva, siendo condenado a cumplir la pena de once (11) años y seis (06) meses de prisión, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por lo que es improcedente el otorgamiento de la libertad solicitada por la defensa, y la misma se declara Sin Lugar. Y así se decide.


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Recurrente sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

“…CAPITULO SEGUNDO
El ciudadano Juez Itinerante en función de Juicio N° 02; incurre en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una Norma Jurídica, de conformidad con el artículo 452, numeral N° 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando incumple con lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ("APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las leyes de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia" ) al no apreciar en su justo valor las pruebas presentadas en el Juicio Oral y Público realizado al ciudadano Fernando Ferreira, que pertenecen a la comunidad de pruebas, las declaraciones de los testigos presentados por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, del ciudadano experto, Marcos Mesa, la victima Freddy Grillet, la de los funcionarios policiales participantes, Marcos Jiménez Castellanos y Wallace Zambrano, ni de los testigos de la defensa, Juan José Pinto y Marví Castillo de Parra…. omisis …
CAPITULO TERCERO
Declaración del experto Marcos Mesa;...omissis...Declaración de la vcitima, Freddy Grillet;...omissis...Declaración del funcionario policial Marcos Jiménez Castellanos;...omissis...Declaración del Funcionario policial Wallace Zambrano;...omissis...Declaración del ciudadano Fernando Ferreira, ...omissis...Declaración del ciudadano Juan José Pinto Ávila: ...omissis...Declaración de la ciudadana Marvi Castillo de Parra:...omissis...
CONCLUSIONES
La declaración del Experto ciudadano MARCOS MESA, no arroja evidencia sobre quien condujo el vehículo o a quien pertenecía o porque circunstancias llego al estacionamiento "el Único", ni que la experticia realizada por el experto al vehículo, era el mismo descrito por el ciudadano Grillet, si nunca la Fiscalía o la victima presentó documentación alguna por ante el Tribunal que acreditará la propiedad del vehículo, ni el experto Marcos Mesa sabía a quien pertenecía el vehículo al que le realizó la experticia, porque a una pregunta de la defensa de que si le habían señalado quién era el propietario de vehículo, contestó que no. Para el ciudadano Juez esta declaración es válida, solo para saber de un vehículo que tenia los seriales originales, pero no dice como llego a la conclusión que esta experticia realizada por el experto Marcos Meza a un vehículo que estaba en el estacionamiento era el mismo vehículo que le fue "Robado" al ciudadano Freddy Grillet, él mismo declaró que era un Hyundai, color Gris, _asignado a su persona por el Consejo Legislativo del Estado Carabobo, mientras que la experticia realizada por el experto Marcos Mesa, describe un vehículo de color Verde ¿Cómo saber que el vehículo cuyas características descritas en la experticia, es el mismo que el ciudadano Grillet en su declaración dice que le robaron? no hay modo de comprobarlo, porque no fueron acreditaos por ante el Tribunal los documentos de propiedad.
Existió realmente el delito de Robo Agravado de Vehículo? Por las declaraciones de la víctima y los funcionarios no, el vehículo no lo robaron, posiblemente se podría catalogar como una tentativa de robo por parte de los dos sujetos que lograron escapar. La Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en su articulo 7, dice textualmente "El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, aun cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de presidio", por como ellos actuaron se deduce que querían quitarle sus pertenencias al ciudadano Grillett y al despojarlo de ellas le regresaron el vehículo, porque los dos funcionarios actuantes (ya que el tercero no figura en actas) y la victima concuerdan y están seguros al afirmar que los sujetos le dieron la vuelta a la manzana y regresaron al sitio donde habían dejado al ciudadano Grillet y salieron corriendo del vehículo, son las palabras del funcionario Jiménez en su declaración, confirmadas por Wallace y Grillet, si analizamos con lógica el dicho de este funcionario, podríamos concluir que no hubo tal persecución, según se evidencia de las declaraciones, porque las máximas de experiencia indican que si los sujetos hubiesen querido robar el vehículo, hubiesen intentado por lo menos llevárselo lejos en su intento por huir y lo menos que hubiesen hecho era regresar casi al mismo sitio donde dejaron la víctima dejando el vehículo y emprendiendo veloz carrera, máxime si habían tantas vías de escape, según se desprende de las declaraciones de los funcionarios, dijeron que los sujetos le dieron vuelta a la manzana, cuando pudieron intentar escapar en el mismo vehículo por la avenida Rosio, por la autopista, por la avenida principal que da a Santa Rosa vías que nombraron la víctima y los funcionarios ó por la Ritec, que la nombró el acusado. Lo que hace pensar a esta defensa que solo querían sus pertenecías, no su vehículo, además, el robo no se consumó porque el vehículo fue trasladado por la misma víctima, en compañía de un funcionario policial hasta la propia comandancia de la policía. A las interrogantes de la fiscalía y la defensa si vieron cuando se bajaron del vehículo los ciudadanos que habían robado al señor Grillet responden todos de forma diferente: Jiménez dice que por la puerta del chofer, Wallace Zambrano respondió que uno por el lado derecho y el otro por el lado izquierdo... ¿quien vio y quien no? La víctima no vio.
A las preguntas de la Fiscalía, y de la Defensa, de donde ocurrieron los hechos, el funcionario Jiménez, dice que en la entrada de la avenida el Rocío, a una pregunta de la defensa que le dijera el sitio por donde fue la persecución con los dos sujetos, éste responde: "en la avenida rocío (Rossio) y en la primera cuadra, regresaron calle (casi) al mismo sitio donde habían dejado al ciudadano", señala que el funcionario Zambrano dice que en la vía principal que da a Santa Rosa y el ciudadano Grillet dice que en el Sector La Finca, o sea, que los tres hablan de tres sitios completamente diferentes, pero algo si es seguro y es que los sitios que nombran ninguno es deshabitado y hay comercios, paradas, urbanizado completamente, semáforos, y justo diagonal a una a cancha de ese Sector está la casa de la señora Marví Castillo de Parra, así que es un sitio habitado y muy transitado por personas que a esa hora (7 a 8 de la mañana) se dirigen a sus respectivos trabajos. En cuanto al tiempo de persecución detrás del vehículo que supuestamente intentaron robar los sujetos, la víctima dice que duró aproximadamente cinco minutos en tota, 1 tanto en vehículo como a pié, el funcionario Jiménez dice que fue de 5 minutos la persecución en vehículo y otros tanto a pié, y el funcionario Zambrano dice de quince a veinte minutos (15 a 20) la persecución en vehículo, si supuestamente los dos funcionarios iban en la misma patrulla... ¿Porque la diferencia en la percepción del tiempo de persecución? Es. porque mi defendido tiene razón al decir que el funcionario Wallace Zambrano llegó después en otro vehículo, quienes tripulaban la patrulla fueron el Sargento Sierra, (ya fallecido) y el funcionario Jiménez y mi defendido vio todo porque no estaba corriendo, huyendo, porque lo estuviesen persiguiendo, sino que estaba presente viendo, escuchando y sintiendo miedo, pero inmovilizado porque el pánico no lo dejaba mover del sitio, al contrario de la señora Parra porque ella el susto si le dio por correr, sí corrió al escuchar los disparos.
La defensa y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público interrogan a los funcionarios y a la victima, sobre los sujetos que iban en el vehículo, ellos responden que eran dos, y que saltaron del vehículo en marcha y se lanzaron al rio* el funcionario Jiménez dice que uno era blanco de contextura mediana y el otro era Moreno y que ambos saltaron por la puerta del chofer (que aquí en América usualmente es el lado izquierdo), según el funcionario corren por la derecha y se lanzan al canal del río Cabriales, en su declaración dice que éste canal estaba a la izquierda del sitio del suceso. Luego a las interrogantes del ciudadano Fiscal, dice Jiménez que le dio captura al que estaba del lado derecho y que se fue por un camino. Y es de lógica suponer que si estaba a la derecha del vehículo y en el supuesto negado que hubiese mi defendido participado, no era quien conducía el vehículo, porque quien conduce un vehículo automotor, lo hace del lado izquierdo, sitio donde está ubicado el volante y demás instrumentos necesarios. El ciudadano Grillet dice que ambos sujetos se lanzan al río, el funcionario Wallace dice que uno salió corriendo por un caminito, el que supuestamente Jiménez capturó. . Nunca hubo experticia de ropa mojada como dice el ciudadano Juez en su "motiva". Al interrogarlos sobre si las personas estaban armadas, (los ciudadanos que supuestamente perseguían) Jiménez respondió... "El que se bajo de segundo si tenia un arma de fuego, el que Zambrano estaba persiguiendo " o sea, que era un solo sujeto el que estaba armado, de los dos que participaron y que nunca lograron capturar, porque a mi defendido quien lo detiene es el Sargento Sierra, dice en su declaración, que el funcionario se dirigió a él y lo hizo subir a la patrulla, mientras los otros dos (02) funcionarios perseguían a los sujetos que robaron al ciudadano Grillet ( que según los otros funcionarios actuantes en su declaración, éste funcionario falleció y aunque no consta en actas del juicio, lo dijeron en la audiencia) y tampoco consta su presencia en el acta policial, según, no lo incluyeron porque no lo creyeron necesario, ya que no hubo muertos ni lesionados* y ellos fueron quienes realizaron las actuaciones, pero , luego el mismo funcionario Wallace Zambrano dijo que, en la persecución resultó herido por un enfrentamiento con el sujeto que persiguió porque estaba armado.
El ciudadano Grillet al ser interrogado por el ciudadano Fiscal dice que el ciudadano que esta detenido en la sala es quien conducía el vehículo, y a la defensa le dice que mi defendido era quien iba con él, en el asiento de atrás y lo tenía apuntado con un arma de fuego, luego en la declaración del funcionario Jiménez, éste manifiesta: y cuando se acercó a la patrulla donde tenían detenido a acusado, dijo que, éste era (mi defendido) el que estaba en la parte de atrás y que le había quitado sus pertenecías y que lo bajan del sitio. (En el registro corporal a mi defendido no le encontraron nada de interés criminalístico, es decir, ni armas, ni prendas, ni teléfono celular, según las propias palabras del funcionario Jiménez) Cuando la defensa interroga al funcionario Jiménez, este dice que la zona era enmontada, que había un canal de agua, (al representante del Ministerio Publico le dijo que el canal estaba a la izquierda), que el sujeto corrió a la derecha y salió como a diez (10) metros más adelante, y yo me preguntó ¿Si el camal estaba a la izquierda como es que corrió a la derecha y se lanzó al canal? No tiene lógica, menos sentido común; el ciudadano Juez, con todo el respeto que merece no aplicó nada de las reglas que señala el artículo 22 del Código Procesal Penal; inclusive se equivoca al transcribir en la sentencia que el funcionario Jiménez dio captura al piloto, cuando en realidad el Funcionario en su declaración dice "copiloto" y consta en el acta de juicio, la cual no solo reproduzco, también anexo copia fotostática, para mejor ilustración de los ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones.
Dice el funcionario Jiménez que el propietario es quien traslada el vehículo en compañía de un funcionario (¿Quien es el propietario?) Dijo el ciudadano Grillet que el propietario era el Consejo Legislativo, que él tenia el vehículo asignado, ya que para esa época el trabajaba para dicha institución, como representante del Partido Proyecto Venezuela, estamos hablando de Junio del 2003, si el Concejo Legislativo no presento denuncia o querella, es porque el vehículo no fue robado, solo se cumplieron con los tecnicismos necesarios en estos casos. La víctima y el funcionario Wallace confirman el dicho del funcionario Jiménez, en el sentido que el vehículo fue trasladado a la comandancia.
El funcionario Wallace, manifiesta en su declaración, cuando es interrogado por el ciudadano fiscal que la víctima lo reconoció y dijo que era quién lo tenía apuntado con una pistola y a una pregunta de si era quien conducía el vehículo, contestó que si y dijo que él lo había despojado de otros objetos como una cartera y un anillo de grado. No puede ningún ser humano normal sentarse en el asiento trasero de un vehículo, estar apuntando con un arma a otra persona, despojándolo de sus pertenencias y conducir un vehículo que no es de su propiedad y de paso involucrado en una persecución con la policía donde el objetivo de captura es él ¿dónde está la sana crítica, la máxima de experiencia y sobre todo la lógica en una declaración como ésta?
Ante tal confusión de la víctima y de los funcionarios que aparecen en el acta policial, no queda ninguna duda ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no desvirtuó el principio de inocencia de mi defendido; se mantuvo incólume la inocencia de mi defendido; pero si ustedes ciudadanos jueces tuviesen un ápice de duda, aún así "la duda favorece al reo" porque todas las declaraciones señalan que él dijo la verdad cuando se refirió al ciudadano Grillet como un persona que estaba confundida, que lo observaba dudoso, con curiosidad y que aceptó el dicho de los funcionarios. ¿Por qué no apareció el nombre del Sargento Sierra en Acta policial? ¿Sólo ahora, después de casi seis largos años de mi defendido estar preso, pagando un delito sin haber sido sentenciado, es que los funcionarios policiales dicen la verdad? Ahora que el Sargento falleció y que ya no se puede hacerse nada respecto a él, porque no se puede interrogar y estoy segura que el temor a las consecuencias por lo que había hecho al detener mi defendido y presentarlo como uno de los autores del delito, para quedar bien con el ciudadano que se identificó como ¡^Coordinador del Concejo Legislativo? , fue esto lo que evitó que su nombre apareciera en el Acta policial de ese nefasto día de los hechos. Pero eso ya no importa, porque mi defendido y yo, nunca hemos pensado tomar represalias contra nadie, y menos ahora que mi defendido ha aceptado a Jesús como su Salvador, después de tanto sufrimiento; solo queremos volver a empezar.
Entendemos la situación incómoda de la víctima, el ciudadano Freddy Grillet, él mismo confiesa que estaba aterrorizado, de allí su confusión y no es para menos; por ello esta defensa comprende su situación y estamos seguros que se ha mantenido señalando a mi defendido durante tanto tiempo, porque en medio de su susto y miedo confió en las palabras del Sargento Sierra que fue en realidad quién hace la detención, según la declaración del acusado, que lo ha repetido hasta el cansancio la una y mil veces que ha declarado, en las tantas en estos casi seis años, que se ha intentado realizar el juicio, siempre lo dijo, que había un funcionario que no aparecía en actas y era quien lo había detenido, él Ciudadano Freddy Grillet ya no podía echar para atrás su declaración por temor a represalias o demandas por difamación o compensación. El Ciudadano Fernando Ferreira, narra lo sucedido clara y coherentemente, dice que fue a casa de la señora Marví Castillo de Parra, recogió la tesis y para su desgracia en aquel momento y ahora para la gloria de Dios, estaba presente en el sitio y momento menos indicado, presenció los hechos, vio, escucho y lo pusieron preso. ¿Cómo se explica que mi defendido viera cuando llegó el vehículo del señor Grillet con dos personas a bordo, como una salió con el vehículo en marcha, otra salió cuando se detuvo el vehículo, que chocó contra algo que no vio que era, él no miente porque la victima y un funcionario dijeron que contra un tronco y el otro funcionario que contra un árbol, no vio en qué porque no pudo acercarse; luego vio cuando llegaron dos funcionarios en una patrulla y unos minutos después, un vehículo particular con otro funcionario uniformado a bordo? Mi defendido, según comentario de la ciudadana abogada Zulay Reyes en el juicio, fue el tonto útil, el que necesitaron los funcionarios para quedar bien con el señor Grillet, y creo que lamentablemente tiene razón.
Este hecho, es solo un delito común; pero algunas personas lo han tomado como una cuestión política, porque éste ciudadano es de un partido político que tiene fuerza en la región (Proyecto Venezuela) y de nada ha valido que los funcionarios no hayan encontrado elementos de convicción, ni siquiera la ropa mojada, armas o cualquier objeto que lo inculpara o involucrara de alguna forma, absolutamente nada, mas bien perdió la tesis, el cuaderno y su dinero que llevaba en el bolsillo, y como si fuera poco dice el ciudadano Juez que el testigo presencial de la defensa, es una coartada exculpatoria, que solo es un testigo referencial, pero si le dio valor probatorio al testimonio del otro testigo presentado por la defensa, el ciudadano Juan José Pinto Ávila, que fue quien le dio la cola a la señora Tañía Pérez (ya fallecida) amiga y vecina de él, ella era la persona que estaba en compañía del ciudadano Fernando José Ferreira el día que ocurrieron los hechos; si el ciudadano Juez, consideró que la señora Marvi era una coartada exculpatoria, entonces, ¿por qué valoró el testimonio del señor Juan José Pinto Ávila? Los tres testigos son presentados por la defensa y siempre, innumerables veces han asistido cada vez que eran notificados porque había apertura de Juicio. Yo estoy completamente segura que el ciudadano Fernando Ferreira no le quitó sus pertenencias, ni le robó vehículo alguno, de ningún color ni verde ni gris al ciudadano Freddy Grillet, y es incapaz de causarle daño físico a ningún ser humano, quizás en legítima defensa v ese no es el caso. Mi defendido tiene casi seis difíciles años preso, y como él mismo dijo, perdió su familia, no ve a su hija porque la madre de la niña no aguanto la situación y se la llevo lejos con su familia, le destrozaron su vida y sus ilusiones, pero Dios no le falta a sus hijos y menos los abandona; cuando mas destruido estaba, encontró refugio a su dolor en Cristo Jesús, ahora tiene paz y espera confiado su libertad.
Es evidente que el Ministerio Público no quebrantó en ningún momento el principio de inocencia de mí defendido, porque le correspondía la carga de la prueba y ninguno de los testigos que presentó la Fiscalía, exceptuando al experto Marcos Mesa, fue coherente con su dicho. (Aunque su testimonio no tiene valor probatorio). El ciudadano Juez Itinerante se tomó 63 días para publicar una sentencia, en la que no cuadran las declaraciones de los testigos en sala de audiencia con el SEGUNDO punto de la misma, no tiene una MOTIVACIÓN LÓGICA, no puso en práctica el articulo 22 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, si lo hubiese hecho, aplicando las máximas de experiencia y sobre todo la sana crítica que es de obligatorio cumplimiento para todos los Jueces, en el momento de motivar una sentencia, el ciudadano Juez no hubiera dictado y luego publicado una condena por un robo de vehículo, que no fue tal, hay inobservancia de una norma jurídica, incurre en violación de la ley, porque, obvio, hizo caso omiso de este artículo; con el análisis podría darse cuenta que los funcionarios por la confusión que presentan, ninguno de ellos fueron los aprehensores del ciudadano Fernando Ferreira y que la víctima ha estado tratando de inculpar mi defendido durante estos casi seis años para mantener lo que le dijo el funcionario Sargento Sierra, porque fue él quien se lo presentó como uno de los dos sujetos que lo despojaron de sus pertenencias, los cuales lograron huir con ellas, y no ha podido retractarse por temor a ser demandado, pero nosotros, mi defendido y yo estamos en paz, porque confiamos en Dios por sobre todas las cosas y no se mueve la hoja de un árbol sin que ÉL no lo permita. Disculpen mi pobre lenguaje jurídico no acorde con una profesional del derecho, no solo me disculpen también me comprendan, no tengo mucha experiencia.
El ciudadano Juez, cuando publica la sentencia, en la parte motiva de la misma, explica el porque toma la decisión de ABSOLVER mi defendido, pero, cuando trata de concatenar de motivar la parte en la que decide condenar por robo de vehículo al ciudadano Fernando Ferreira, basa su decisión en el testimonio del experto ciudadano Marcos Mesa, experticia que no arroja nada que pueda indicar la culpabilidad de mi defendido; de los funcionarios que en sus declaraciones, uno de ellos dice que capturo al copiloto y el otro funcionario dice que su compañero capturó al que manejaba el vehículo y que a la vez apuntaba con un arma y al mismo tiempo despojaba a la víctima de sus pertenencias, (bueno, un personaje de los 4 fantásticos) En la declaración del ciudadano Freddy Grillet, al que convierte en su punto fuerte para condenar a una persona a once años y seis meses de presidio, sin importarle que ésta persona no aportó ninguna prueba de que fuese Fernando Ferreira el coautor del delito, porque unas veces decía que lo atracó y otras que fue el que manejaba el vehículo y en esto no debía de tener ninguna duda, porque si un individuo era blanco y el otro moreno, (palabras del funcionario Jiménez) y estuvo en compañía de ellos un largo espacio de tiempo, no debería dudar, ni equivocarse, pero en su afán de inculparlo por temor, no le importa acusarlo de todo, el caso es que le crean a él. ...omissis...
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
A los fines de probar las circunstancias anteriormente expuestas, reproducimos el mérito favorable de autos, especialmente copias de las actas de las audiencias en el debate del Juicio Oral y Público insertas en la publicación de la Sentencia parcialmente Recurrida. Copia de la Sentencia publicada, copia de nombramiento del ciudadano Fernando Ferreira a ésta defensa, copia de la notificación de la ciudadana Presidente del circuito y copia del escrito de esta defensa donde hago del conocimiento al ciudadano Juez, que, nos damos por notificados el ciudadano Fernando Ferreira y mi persona; solicitando comience el lapso de apelación.
PETITORIO
La Sentencia Recurrida por esta defensa dice textualmente: "PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano FERNANDO JOSÉ FERREIRA BERRÍO, de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES GRAVES previstos y sancionados en los artículos 460 y 417 del código penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de FERNANDO JOSÉ FERREIRA BERRÍO. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano acusado FERNANDO JOSÉ FERREIRA BERRÍO, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la LEY SOBRE EL HURTO ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, a cumplir la pena de once (11) AÑOS, SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. TERCERO: se mantiene como centro de reclusión la cárcel Nacional de Tocuyito. CUARTO: En cuanto a las costas se exonera al acusado de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela"
Esta defensa, comparte el criterio del ciudadano Juez Itinerante en función de juicio N° 2 en cuanto al PUNTO PRIMERO, donde Absuelve
al ciudadano Fernando José Ferreira Bemo de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES GRAVES; previstos y sancionados en los artículos 460 y 417 del CÓDIGO PENAL vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, pero no esta de acuerdo, ni comparte el criterio del ciudadano Juez, en cuanto al SEGUNDO PUNTO donde CONDENA al ciudadano Fernando José Ferreira Bemo por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la LEY SOBRE EL HURTO ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY…”.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada, dictada en fecha 18 de noviembre de 2008 y publicada en fecha 20 de enero de 2009, se extrae parcialmente lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
...omissis...una vez incorporado al juicio cada uno de los medios de pruebas, este Tribunal estima y da por acreditado suficientemente la corporeidad delictual con los elementos siguientes: La deposición realizada en sala de juicio de los siguientes testigos y expertos:
El Experto DR. CRUCES GONZALEZ MARCOS ELIO, Experto MESA TOLEDO MARCOS DE LEON, el Testigo – Victima FREDDY LEON GRILLET VAZQUEZ, el Testigo JIMÉNEZ CASTILLO CASTELLANOS, el funcionario ZAMBRANO RINCÓN WALLACE JOSE, el testigo JUAN JOSÉ PINTO ÁVILA, el testigo CASTILLO DE PARRA MARVI RAQUEL, el Experto JAIMES NELSON ANTONIO.
El Testigo – Victima FREDDY LEON GRILLET VAZQUEZ...omissis...manifestó en sala:...omissis...Este testimonio, que fue promovido como órgano de prueba testimonial y presencial es claro, lógico y categórico, captado mediante la inmediación, causando pleno convencimiento en la psiquis de este juzgador, mas allá de cualquier duda razonable, poniendo en relevancia, la ocurrencia del hecho, los elementos que configuran el hecho dañoso o delictivo, como lo es el robo agravado de vehículo automotor, cuando sin titubeos dice: ...omissis...Respecto a la autoría del hecho dañoso, igualmente clara y enfática fue la víctima cuando declara en sala específicamente...omissis...Así mismo al responder las siguientes preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Publico...omissis...No quedando lugar a la más mínima duda sobre su autoría, quien no es otra persona que la del acusado FERNANDO JOSE FERREIRA BERRIO como autor de este pluriofensivo delito. El dicho de la víctima testigo presencial, evacuado en el acto de pruebas del presente juicio oral, tiene pleno valor probatorio, por cuanto estuvo presente al momento de ocurrir los hechos, por lo que tiene la cualidad para declarar, por haber vivido la experiencia y haberla percibido a través de todos sus sentidos, por lo cual, es la mas apta e idónea para su apreciación, por parte de este juzgador, que al ser adminiculada y concatenado este órgano de prueba con el resto de los órganos de prueba, a los cuales se les dio pleno valor probatorio, como efectivamente se apreciará mas adelante.
En el presente Juicio declaro el Funcionario MESA TOLEDO MARCOS DE LEON, quien ratifico en sala firma y contenido de la experticia realizada a un vehículo automotor, así mismo, la declaración del experto, es conteste y adminiculable con lo declarado por la victima en el presente asunto, en virtud, que esta había manifestado el ROBO DE UN VEHÍCULO MARCA HYUNDAI MODELO ACCENT, COLOR VERDE PLACA MDD-79K, descripción y placa que coincide con el vehículo que le fue robado al ciudadano FREDDY LEON GRILLET VAZQUEZ, vehículo al cual se le practico experticia, por el funcionario antes mencionado. Expresamente el experto MARCOS DE LEON manifestó en sala, entre muchas cosas:...omissis...Con dicha inspección, se corrobora lo declarado por la victima – testigo, en cuanto a la existencia del vehículo, no dando lugar a duda alguna a este Juzgador.
En el Juicio Oral y Público declararon los funcionarios Aprehensores ZAMBRANO RINCÓN WALLACE JOSE y JIMÉNEZ CASTILLO CASTELLANOS estos funcionarios fueron contestes con el resto del acervo probatorio al señalar que avistaron un vehículo, que lanzaron de dicho vehículo a un señor, que salieron en veloz huída, por el río Cabriales y que cuando regreso al sitio del suceso su compañero había dado captura a uno de los sujetos. Esto se desprende expresamente de lo manifestado por el funcionario ZAMBRANO RINCÓN WALLACE JOSE cuando a viva voz señala entre muchas cosas:...omissis...En el mismo orden de ideas declaro el funcionario Aprehensor JIMÉNEZ CASTILLO CASTELLANOS:...omissis...Este testimonio es conteste con lo declarado en sala por la victima el ciudadano FREDDY LEON GRILLET VAZQUEZ, el cual señalo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos, circunstancias que coinciden por las narradas por los funcionarios aprehensores. El funcionario CASTILLO CASTELLANOS manifiesta...omissis...Esta declaración es conteste totalmente por lo manifestado por el funcionario WALLACE JOSE, el cual declaró en sala...omissis...Lo manifestado en el Juicio Oral y Público por los funcionarios ZAMBRANO RINCÓN WALLACE JOSE y JIMÉNEZ CASTILLO CASTELLANOS que dieron captura al acusado en la presente causa, son armoniosos y contestes con el dicho del testigo – Victima y expertos, por cuanto se corrobora con este testimonio, y da certeza a este juzgador de la ocurrencia del hecho dañoso cometido en perjuicio de la victima, dándole pleno valor probatorio a dichos testimonios, que al ser adminiculados y concatenados como constatación de la concurrencia del hecho, constituye una corroboración periférica de carácter objetivo, sobre el testimonio de la victima-testigo.
En el presente Juicio el Ministerio Publico oferto al experto CRUCES GONZALEZ MARCOS ELIO, el cual declaro entre muchas cosas: ...omissis...Lo declarado por el Doctor CRUCES GONZALEZ MARCOS ELIO corrobora lo señalado por la victima – testigo y los funcionarios policiales en cuanto a como ocurrieron los hechos, todo ello en virtud, que la victima manifestó que fue arrojado del vehículo y le habían lesionado la rodilla, asimismo los funcionarios manifestaron que la victima había sido arrojada del vehículo.
El testigo de la defensa JUAN JOSÉ PINTO ÁVILA declaro entre muchas cosas lo siguiente:...omissis...La declaración de esta testigo promovida por la defensa es conteste con la declaración de la victima y de los funcionarios que participaron en la aprehensión del acusado, es conteste al señalar las circunstancias de tiempo y lugar, es decir, el día en que ocurrieron los hechos y la hora aproximada. Asimismo dicha testigo manifiesta que le da la cola a una ciudadana y al acusado y los deja en el sector donde ocurrieron los hechos, señalando que desconoce a donde se dirigía el ciudadano acusado.
A los fines de fundamentar el valor probatorio de las declaraciones de los testigos, cuando éstos son, además, parte agraviada en el proceso, me permito citar doctrina de derecho comparado:...omissis...Con respecto a las pruebas documentales ofertadas por el Ministerio Publico 1.- Experticia de Reconocimiento del vehículo, de fecha 01/07/2003, suscrita por el funcionario MARCOS MEZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- Experticia de Reconocimiento MEDICO LEGAL, signada con el Nro 2342, de fecha 01/07/2003, suscrita por MARCOS CRUCES GONZALEZ. Fueron ratificadas en sala por los expertos que las suscribieron, por lo que se les da pleno valor probatorio a las mismas.
Ahora bien, a los fines de precisar la responsabilidad penal del acusado FERNANDO JOSE FERREIRA BERRIO por el hecho reprochado, y sus consecuencias legales, este Tribunal considera necesario a los fines pedagógicos, establecer de conformidad a la norma sustantiva, cuál es el delito, así las cosas, tenemos que los artículos 5 y 6 de la de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES contemplan lo siguiente: ...omissis...De los artículos transcritos se observa de manera muy precisa, de acuerdo a los hechos previamente analizados y que fueron dados por acreditados en el debate, que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, habiéndose fijado criterio en cuanto a la calificación jurídica del hecho probado en el debate, más allá de cualquier duda razonable, se considera suficientemente demostrada la participación del acusado: FERNANDO JOSE FERREIRA BERRIO, en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR conforme a los razonamientos expresados anteriormente. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DESESTIMADAS
En el devenir del presente debate de juicio oral y público, las siguientes pruebas promovidas y evacuadas fueron desestimadas para su valoración en la definitiva: CASTILLO DE PARRA MARVI RAQUEL, Cédula de Identidad Nº 3.922.469 el cual declaro lo siguiente ...omissis...Este testimonio no aporta nada al convencimiento de este juzgador, su dicho esta alejado y opuestos a la realidad procesal probaba que se impuso en el presente proceso, es considerado como una cuartada exculpatoria divorciada de la realidad y no conteste con lo declarado por el testigo – victima, funcionarios aprehensores y expertos, es por esto que se desestima dicho testimonio.
El experto JAIMES NELSON ANTONIO quien realiza avaluo prudencial, manifestó en sala: “Cumpliendo labores en mi condición de experto y técnico fui comisionado a los fines de practicar reconocimiento de unas prendas las cuales pertenecían a una persona objeto de robo mi labor consistió en COMPARAR LOS PRECIOS DEL MERCADO CON LAS CARACTERÍSTICAS APORTADAS. Es todo”. Este experto no aporta ningún elemento de convicción a la psiquis de este Juzgador por ser un testigo referencial, es por lo que se desestima su declaración…”.


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar el escrito de apelación, de manera exhaustiva, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por la recurrente y observa, que la misma en su escrito de apelación de sentencia incurre en falta de técnica recursiva, toda vez que en el capitulo segundo denuncia de manera concatenada que el Juez a quo incurre en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplir con lo establecido en el artículo 22 eiusdem, en relación a la apreciación de las pruebas, al no apreciarlas en su justo valor; debiéndose haber precisado con claridad en el escrito recursivo, si tal incumplimiento se debe a la inobservancia de una norma jurídica o a la errónea aplicación de una norma jurídica, ya que aún cuando se encuentran establecidos en el mismo numeral y artículo de la norma adjetiva penal, se ha de señalar que tales vicios deben ser individualizados y denunciados de manera separada por ser de naturaleza distinta.

Por otra parte, se observa en el escrito recursivo transcripciones parciales de las declaraciones de los testigos, expertos y funcionarios que rindieron durante el desarrollo del debate oral y público, llegando a las conclusiones en cuanto a la valoración por parte del Juez a quo, sobre los órganos de prueba debidamente incorporados al debate, tales como no haber sido acreditado los documentos de propiedad del vehículo objeto del hecho; que la declaración del experto Marcos Mesa no arroja evidencia sobre quien condujo el vehículo o a quien pertenecía o por que circunstancias llegó al estacionamiento el único; que el vehículo no lo robaron, pudiéndose catalogar como una tentativa de robo; denunciando el mal análisis de las declaraciones de los funcionarios Marcos Jiménez, Wallace Zambrano y la víctima Freddy Grillet; que el testigo de la defensa Marvi Castillo el Juez a quo dice ser una coartada exculpatoria y referencial, y si le da valor probatorio al otro testigo de la defensa Juan José Pinto Ávila, pretendiendo con ello que esta Corte de Apelaciones, se pronuncie en cuanto a valoración de pruebas, siendo reiterada la jurisprudencia, en cuanto a que no está dada a las Cortes de Apelaciones, analizar, comparar, ni valorar pruebas, ya que las determinaciones precisas y circunstanciadas de los hechos, corresponde a los Tribunales en función de Juicio, según el principio de inmediación.

Sin embargo, en el transcurso del extenso y confuso escrito recursivo, la Sala ha podido precisar que el punto central de la impugnación realizada por la recurrente, versa específicamente en el hecho de que en la recurrida “no cuadran (sic) las declaraciones de los testigos en sala de audiencia con el SEGUNDO (sic) punto de la misma, no tiene una MOTICACIÓN LÓGICA (sic), no puso en práctica el artículo 22 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, si lo hubiese hecho, aplicando las máximas de experiencia y sobre todo la Sana Crítica que es de obligatorio cumplimiento para todos los Jueces, en el momento de motivar una sentencia, el ciudadano Juez no hubiera dictado y luego publicado una condena por un robo de vehículo, que no fue tal, hay inobservancia de una norma jurídica, incurre en violación de la ley, porque, obvio, hizo caso omiso de este artículo”; siendo que en el transcurrir del escrito se denuncia la ilogicidad en la motivación de la sentencia, así como la violación de la ley por la inobservancia de una norma jurídica, por omitir la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando finalmente se decrete la libertad de su defendido, por lo que esta Sala a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, pasa a realizar una revisión exhaustiva de la sentencia a los fines de constatar las infracciones denunciadas por este medio; haciéndose necesario realizar las siguientes consideraciones:

Antes de entrar al fondo de la resolución de la denuncia planteada por la recurrente, como punto específico de la impugnación de la recurrida, como lo es la omisión de la aplicación del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala considera necesario señalar el contenido del referido artículo, el cual establece:

…OMISSIS…

… 22. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…

En relación al contenido del artículo trascrito, ha sido reiterada la doctrina y la jurisprudencia nacional, en cuanto a que en nuestro sistema procesal, de carácter acusatorio, cuando se aplica el sistema de la sana critica, el sentenciador al llegar al convencimiento de su decisión y lo manifieste en su sentencia, amerita en forma indispensable que mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos que dan base a su determinación judicial. Por lo que, la Sala observa en relación a la denuncia de la recurrente, que no le asiste la razón, ya que su afirmación de que la recurrida no tiene una motivación lógica, al no poner en práctica el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la violación de la ley por la inobservancia de una norma jurídica, por omitir la aplicación del referido artículo, así como también la falta de análisis en las declaraciones de los testigos y funcionarios señalados en el escrito recursivo, no se corresponden con el contenido de la sentencia impugnada, pues por una parte la misma contiene una explicación lógica y detallada de la valoración de los testimonios rendidos durante el juicio oral y público, y la debida apreciación de los órganos de prueba, según la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo in comento.

Así tenemos en primer lugar, que el Juez a quo, hace la debida apreciación y valoración del testimonio del testigo (víctima) ciudadano Freddy León Grillet Vásquez, de la siguiente manera:

“...Este testimonio, que fue promovido como órgano de prueba testimonial y presencial es claro, lógico y categórico, captado mediante la inmediación, causando pleno convencimiento en la psiquis de este juzgador, mas allá de cualquier duda razonable, poniendo en relevancia, la ocurrencia del hecho, los elementos que configuran el hecho dañoso o delictivo, como lo es el robo agravado de vehículo automotor, cuando sin titubeos dice:...Respecto a la autoría del hecho dañoso, igualmente clara y enfática fue la víctima cuando declara en sala específicamente...No quedando lugar a la más mínima duda sobre su autoría, quien no es otra persona que la del acusado FERNANDO JOSE FERREIRA BERRIO como autor de este pluriofensivo delito. El dicho de la víctima testigo presencial, evacuado en el acto de pruebas del presente juicio oral, tiene pleno valor probatorio, por cuanto estuvo presente al momento de ocurrir los hechos, por lo que tiene la cualidad para declarar, por haber vivido la experiencia y haberla percibido a través de todos sus sentidos, por lo cual, es la mas apta e idónea para su apreciación, por parte de este juzgador, que al ser adminiculada y concatenado este órgano de prueba con el resto de los órganos de prueba, a los cuales se les dio pleno valor probatorio, como efectivamente se apreciará mas adelante...”.


Es evidente que el Juez a quo, aprecia la declaración de los testigos que compadecieron al debate Oral y Publico, tal y como se advierte del uno de estos ciudadano; Freddy León Grillet Vásquez, el cual valora conforme al principio de inmediación, llegando a la convicción, mas allá de cualquier duda razonable, la ocurrencia del hecho, los elementos que configuran el hecho dañoso o delictivo, como lo es el robo agravado de vehículo automotor, así como la autoría del hecho dañoso del acusado Fernando José Ferreira Berrío; al cual le da pleno valor probatorio, por haber vivido la experiencia y haberla percibido a través de todos sus sentidos, considerándola apta e idónea para su apreciación.

Por lo que se evidencia de la recurrida, que el Juez a quo, no sólo hace la valoración lógica del testimonio del ciudadano Freddy León Grillet Vásquez, sino que también en virtud de que el Juez sentenciador, tiene libertad de apreciar las pruebas según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, verifica esta Sala que el Juez a quo al apreciar esta testimonial, observó las reglas de la lógica y la experiencia, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna, y mucho menos incurrir en menoscabo de derechos fundamentales del debido proceso.

En relación a este punto se extrae, un fragmento cuando el recurrido, al momento de la apreciación y valoración del testimonio del funcionario Mesa Toledo Marcos De León, el mismo ratificó el contenido y su firma en la experticia practicada al vehículo automotor objeto del hecho, se observa que el Juez a quo, lo hace de la siguiente manera:

…OMISSIS…

“…la declaración del experto, es conteste y adminiculable con lo declarado por la victima en el presente asunto…descripción y placa que coincide con el vehículo que le fue robado al ciudadano FREDDY LEON GRILLET VAZQUEZ, vehículo al cual se le practico experticia, por el funcionario antes mencionado…Con dicha inspección, se corrobora lo declarado por la victima – testigo, en cuanto a la existencia del vehículo, no dando lugar a duda alguna a este Juzgador….”

Observándose que de la valoración del testimonio de este funcionario el Juez a quo, llega a la convicción y es consteste, que al contratarlo con lo declarado por la víctima, corrobora la existencia del vehículo objeto del hecho delictivo, lo que no genera duda en cuanto a la coincidencia adminiculada entre estas declaraciones, sobre la conducta desplegada por el autor material del hecho, según la sentencia objeto de impugnación. Lo que implica la labor del juez de la recurrida, que valiéndose de los conocimientos científicos, así lo consideró.

Lo cual según la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias, el Juez de Primera Instancia, obtuvo la certeza que efectivamente existe el vehículo objeto del robo.
Aunado a ello, el Juez sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas según la sana critica, verifica esta Sala que el Juez a quo al apreciar la testimonial del funcionario Mesa Toledo Marcos De León, observó las reglas de la lógica, conocimientos científicos y la experiencia, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna.

En relación a los testimonios de los funcionarios Zambrano Rincón Wallace José y Jiménez Castillo Castellanos, se constata de la recurrida, lo siguiente:

“…estos funcionarios fueron contestes con el resto del acervo probatorio al señalar que avistaron un vehículo, que lanzaron de dicho vehículo a un señor, que salieron en veloz huída, por el río Cabriales y que cuando regreso al sitio del suceso su compañero había dado captura a uno de los sujetos...Este testimonio es conteste con lo declarado en sala por la victima el ciudadano FREDDY LEON GRILLET VAZQUEZ, el cual señalo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos, circunstancias que coinciden por las narradas por los funcionarios aprehensores. El funcionario CASTILLO CASTELLANOS manifiesta...Esta declaración es conteste totalmente por lo manifestado por el funcionario WALLACE JOSE, el cual declaró en sala...Lo manifestado en el Juicio Oral y Público por los funcionarios ZAMBRANO RINCÓN WALLACE JOSE y JIMÉNEZ CASTILLO CASTELLANOS que dieron captura al acusado en la presente causa, son armoniosos y contestes con el dicho del testigo – Victima y expertos, por cuanto se corrobora con este testimonio, y da certeza a este juzgador de la ocurrencia del hecho dañoso cometido en perjuicio de la victima, dándole pleno valor probatorio a dichos testimonios, que al ser adminiculados y concatenados como constatación de la concurrencia del hecho, constituye una corroboración periférica de carácter objetivo, sobre el testimonio de la victima-testigo…”.

Observándose que de la valoración de los testimonios de estos funcionarios el Juez a quo, realiza el debido razonamiento en los que fundamentó su convicción respecto a la comisión del hecho y la responsabilidad del acusado, en donde expone lo contestes de las declaraciones de estos dos funcionarios aprehensores del acusado con el resto del acervo probatorio, así como con lo declarado por la víctima, el cual manifestó en su declaración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho objeto del juicio oral y público, siendo estas circunstancias coincidentes con las deposiciones de estos funcionarios. Observándose en la recurrida el debido análisis de estas declaraciones, llegando el Juez a quo al convencimiento de que estos funcionarios fueron los que capturaron al acusado de autos, y siendo igualmente estas declaraciones armoniosas y contestes con lo declarado por la víctima y los expertos, lo que consideró dio certeza de la ocurrencia del hecho, motivo por el cual le dio pleno valor probatorio a estos testimonios, los cuales al adminicularlos y concatenarlos con el hecho, constató lo objetivo del testimonio de la victima. Es por ello que en virtud de que el Juez sentenciador, tiene libertad de apreciar las pruebas según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, verifica esta Sala que el Juez a quo al apreciar las testimoniales de los funcionarios Zambrano Rincón Wallace José y Jiménez Castillo Castellanos, observó las reglas de la lógica y la experiencia, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna.

En relación a lo denunciado por la recurrente, en cuanto a que la testigo de la defensa Marvi Castillo el Juez a quo dice ser una coartada exculpatoria y referencial, y si le da valor probatorio al otro testigo de la defensa ciudadano Juan José Pinto Ávila, se constata de la recurrida, lo siguiente:

“...En el devenir del presente debate de juicio oral y público, las siguientes pruebas promovidas y evacuadas fueron desestimadas para su valoración en la definitiva: CASTILLO DE PARRA MARVI RAQUEL…el cual declaro lo siguiente...Este testimonio no aporta nada al convencimiento de este juzgador, su dicho esta alejado y opuestos a la realidad procesal probaba que se impuso en el presente proceso, es considerado como una cuartada exculpatoria divorciada de la realidad y no conteste con lo declarado por el testigo – victima, funcionarios aprehensores y expertos, es por esto que se desestima dicho testimonio...omissis...El testigo de la defensa JUAN JOSÉ PINTO ÁVILA declaro entre muchas cosas lo siguiente...La declaración de esta testigo promovida por la defensa es conteste con la declaración de la victima y de los funcionarios que participaron en la aprehensión del acusado, es conteste al señalar las circunstancias de tiempo y lugar, es decir, el día en que ocurrieron los hechos y la hora aproximada. Asimismo dicha testigo manifiesta que le da la cola a una ciudadana y al acusado y los deja en el sector donde ocurrieron los hechos, señalando que desconoce a donde se dirigía el ciudadano acusado.”

De los parcialmente transcritos párrafos de la sentencia se observa que el Juez decidor, consideró en virtud del principio de inmediación, concentración que la declaración de la testigo promovida por la defensa ciudadana Marvi Raquel Castillo de Parra, no aportó nada para su convencimiento, por estar alejada y opuesta a lo probado en el proceso, lo cual consideró una cuartada exculpatoria, no estando acorde con la realidad, ni ser conteste con las declaraciones de la víctima, testigos y expertos, motivo por el cual desestimó la declaración aportada por esta testigo; Igualmente se observa que en relación a la declaración del testigo promovido también por la defensa ciudadano Juan José Pinto Ávila, el Juez a quo consideró que la misma es conteste con lo declarado tanto por la victima, como por los funcionarios que aprehendieron al acusado; considerando ser contestes en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar. No siendo censurable de manera alguna, el que un juzgador en un mismo proceso, desestime una prueba promovida por una de las partes y le de valor probatorio a otra prueba igualmente promovida por la misma parte, en virtud de que no se contrapone, ni es contrario al procedimiento penal, el que un juzgador dé valor probatorio a las pruebas que considere convincentes y desestime otras de las cuales no considera aporte alguno a su convencimiento; toda vez que el Juez sentenciador, en virtud del principio de libertad de apreciar las pruebas según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se constata que según el principio de inmediación, el mismo llegó al convencimiento y expuso los motivos por los cuales desestimo la declaración de la ciudadana Marvi Raquel Castillo de Parra y valoró la testimonial del ciudadano Juan José Pinto Ávila, observando las reglas de la lógica y la experiencia, corroborándose así de esta manera que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna.

En tal sentido observa la Sala, el debido análisis y comparación y concatenación de los testimonios objeto de denuncia por parte de la recurrente, al considerar el Juez a quo, los testimonios de la víctima, testigos y expertos, como contundentes, los cuales consideró como prueba que desvirtuó la presunción de inocencia del acusado, por los que le dio pleno valor probatorio; los cuales fueron igualmente adminiculados entre si, no existiendo a consideración del Juez a quo, razones que invaliden sus afirmaciones o dieran dudas, a excepción de la testimonial señalada en el escrito recursivo, de la ciudadana Marvi Raquel Castillo de Parra, la cual desestimó. Siendo que del análisis de estas declaraciones el Juez a quo, llegó a la convicción de que se cometió el hecho objeto del juicio y la responsabilidad penal del acusado Fernando José Ferreira Berrío.

Bajo las anteriores premisas, constata esta Sala, que la recurrida cumple con los requisitos que debe contener toda sentencia, exigidos en al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la jurisprudencia reiterada por nuestro máximo Tribunal; y como corolario de ello podemos señalar la sentencia N° 383, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de agosto de 2009, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, en el cual se estableció lo siguiente:
…OMISSIS…

“… La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal).
Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción…”.


Siendo la mencionada figura de la Motivación, una garantía que no sólo va destinada a una de las partes intervinientes en el proceso, sino que le corresponde a todas y cada una de las partes involucradas, de lo que deviene a criterio de la Sala, que las afirmaciones realizadas por la recurrente como fundamento de la impugnación de la sentencia, no satisfacen los requerimientos de la causal invocada, cual es el vicio de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplir con lo establecido en el artículo 22 eiusdem, en relación a la apreciación de las pruebas, al no apreciarlas en su justo valor; por cuanto la misma esta suficiente fundamentada, ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida si contiene motivación suficiente, clara y lógica, producto de la apreciación y valoración de los elementos de prueba recibidos en el debate, cuyas resultas emergen debidamente apreciadas y valoradas, para que dicha sentencia sea entendida plenamente por las partes en cuanto a la expresada y lógica convicción acerca de la debida valoración de los testimonios apreciados, y dando cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, el Juez a quo dio fiel cumplimiento a todos los requisitos establecidos en el artículo 364 de nuestra norma adjetiva penal, con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, así como la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con las pruebas controvertidas en el juicio oral y público, siendo las mismas apreciadas por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando de esta manera suficientemente explicado en la sentencia dictada por el Juzgado a quo, los motivos que le llevaron a dar por comprobada la culpabilidad del acusado de autos, con el debido análisis tanto individual de cada medio de prueba debatido en juicio, como con la concatenación de las mismas, en forma coherente y clara, donde se determina con expresa razón el por qué de esas pruebas emerge esa determinación de culpabilidad; por lo tanto, al carecer la apelación de sustento jurídico, y no asistirle la razón a la recurrente, en consecuencia, ésta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
DECISION

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la profesional del derecho Gilma Esther Berrío Serna, en su condición de Defensa del ciudadano Fernando José Ferreira Berrío; contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo Itinerante en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de noviembre de 2008 y publicada en fecha 20 de enero de 2009, en la causa signada con el N° GK01-P-2003-000010, mediante el cual condenó al ciudadano Fernando José Ferreira Berrío, a cumplir la pena de once (11) años y seis (06) meses de prisión, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).

LOS JUECES DE SALA

ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Ponente

YLVIA SAMUELS ESCALONA CECILIA ALARCON DE FARINO

La Secretaria

Abg. Keila Villegas



Hora de Emisión: 3:57 PM