REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, 15 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2009-000828
ASUNTO : GP11-P-2009-000828

Definitivamente Firme la Sentencia Condenatoria, dictada el 10-05-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano Jeiker Danilo Vargas Izaguirre, titular de la cédula de identidad Nº 20.663.686, venezolano, natural de Puerto Cabello, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 06-04-1991, de 19 años de edad, soltero, de ocupación ayudante de electricidad, hijo de Nesmir José Vargas y Arza Cedeño Izaguirre, residenciado en Urbanización Palma Sola, terraza Nº 16, casa Nº 5-A, calle 9, Morón, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, teléfono: 0412/132-57-40, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de Prisión y las accesoria a ésta, por la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el 16 ejusdem, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Motivo por el cual este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución.
Así mismo, conforme a los artículos 482 y 484 ejusdem, se practica el cómputo de la pena impuesta.
En este sentido observa:
Conforme a actuación inserta a los folios 9 10 y 11, el 20-08-2007, le fue decretada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. No consta en autos que haya ingresado al Internado Judicial de Carabobo ni a algún otro centro de reclusión, por lo tanto, de la pena impuesta en nada ha extinguido. Faltándole por cumplir un (01) año y seis (06) meses, que es la pena impuesta. Que se computarán una vez impuesta la formula alternativa de cumplimiento denominada Suspensión Condicional de la ejecución de la pena o ingresado al Internado Judicial de Carabobo.
Observa el tribunal que la pena impuesta lo fue bajo el procedimiento Admisión de los Hechos, pero ésta no es superior a cinco (05) años, por lo tanto, previo cumplimiento de los requisitos concurrentes establecido en los artículos 193 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, puede optar por el beneficio Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Fíjese audiencia a los fines de imponer y explicar al penado acerca del contenido y alcance de la presente resolución.
Notifíquese a la Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa.
Ofíciese con copia certificada de esta Resolución y de la Sentencia Definitivamente Firme de fecha 10-05-2010, al Ministerio del Interior y Justicia, en solicitud de Registro de Antecedentes Penales.
Se ordena evaluación Psico-social.
Líbrese los oficios y anexos correspondientes.
Cúmplase.

Juez Titular en Función de Ejecución

Neptalí Barrios Bencomo

Secretaria

Rosana Gómez