REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintiuno de junio de dos mil diez
200º y 151º



ASUNTO: GP02-L-2010-001393

Parte Actora: JORDAN ALBERTO MARTINEZ CONTRERAS
Abogado de la Parte Actora: PEDRO MIGUEL RIVERA ROSALES
Parte Demandada: DISLABECA C.A
Abogado de la parte Demandada: ACDEL J. MORENO.
Motivo: Accidente de Trabajo y Cobro de Prestaciones Sociales.

En horas de despacho del día de hoy, Veintiuno (21) de Junio de 2010, comparecen ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano JORDAN JORDAN ALBERTO MARTINEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.347.595, en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado “EL ACTOR”, parte actora en el juicio que ante este Tribunal cursa radicado bajo el expediente Nº GP02-L-2010-001393 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “JUICIO”), debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO RIVERA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V- 9.318.186 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº y, por 62.883 y por la otra, comparece la empresa DISLABECA C.A., sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Octubre de 2001, bajo el No.40, Tomo 32-A, en lo sucesivo y a efectos de este escrito denominada “LA DEMANDADA”), representada en este acto por el Abogado ACDEL JAMID MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.193.090, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.752, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, según se evidencia de poder laboral que le fuera otorgado por ante la Notaria Publica de San Diego en fecha 04 de Mayo de 2010, bajo el Nro. 07, Tomo 51. El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a “ACTOR” o a sus apoderados pudieran corresponderles contra “LA DEMANDADA” y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual “LA DEMANDADA” y/o sus accionistas o directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés. La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:
PRIMERA. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE EL ACTOR.
EL ACTOR, declara y alega lo siguiente:
A.- Que trabajó, bajo contrato, en la prenombrada empresa demandada, desempeñándose como “vendedor de línea no refrigerada”, desde el 18 de Febrero de 2.009, hasta el 05 de abril de 2010, fecha en la que finalizó la relación laboral en virtud de haber renunciado.
B.- Que su último salario normal diario fue de Setenta y cinco Bolívares con sesenta Céntimos (Bs. 75,60).
C.-Que en fecha 11 de Diciembre de 2009 le ocurrió un accidente de trabajo mientras se encontraba de visita en el local comercial de las Empresas Supermax y Central Park ubicada en la Avenida principal de Tinaquillo Estado Cojedes, el cual tengo que cubrir esa zona de Cojedes, a fin de venderles productos de consumos masivos (leche pasteurizada, quesos, aguas, etc.), cuando me disponía a bajarme de mi vehículo (Jeep Cherokee), el cual fue estacionado frente al local comercial antes mencionado, un presunto ladrón se me acerca abordarme y revisarme si tenía dinero, durante dicha revisión el presunto ladrón se percata que no llevo dinero en efectivo por lo que se molesta, me adrede a golpes, ocasionándome un golpe fuerte en la rodilla de la pierna derecha contra el estribo de mi vehículo, lo cual el presunto ladrón huye del sitio, dirigiéndome al local de Supermax solicitando ayuda por el fuerte dolor que presentaba en la rodilla de la pierna derecha, colocándome hielo a fin de que se deshinchara la rodilla y me pasara un poco el dolor, retornando a la empresa ubicada en la ciudad de Valencia, informando de los sucedido al Supervisor y al Departamento de Recursos Humanos, quienes me otorgaron inmediatamente permiso para ir al servicio de salud, de la Clínica la LA ISABELICA, ubicada Av. 02, Zona Central, Urbanización La Isabelica, del Estado Carabobo, atendido por el médico de guardia, realizándome radiografía en la rodilla de la pierna derecha y remitiéndome al médico especialista, operándome de emergencia de dicha rodilla, (en lo sucesivo y a los fines del presente escrito denominado el “Accidente Laboral”).
D.- Que como consecuencia de lo alegado “Accidente Laboral” hasta la presente fecha no ha sido emitido ningún tipo de informe ni certificado de incapacidad por parte del INPSASEL.
E.- Que a la presente fecha “EL ACTOR” ha mostrado una evolución médica favorable que indicó “buena función de la rodilla afectada”.
Sobre la base del salario, y el “Accidente Laboral”, EL ACTOR le reclama a LA DEMANDADA, el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden:
1. La cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs.55.180,00), por concepto de la indemnización contenida en el Artículo 130, ordinal 5 parte y CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TRECE CON SETENTA Y CINCO (Bs. 166.713,75) de la parte infine del misma articulo y de la de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo, “LOPCYMAT”).
Los anteriores conceptos son reclamados por EL ACTOR a LA DEMANDADA, con base en lo previsto en la legislación laboral y civil vigente y en la que rige en LA DEMANDADA. Así, EL ACTOR, considera que tiene derecho a recibir de LA DEMANDADA, en total, por los conceptos previamente identificados, la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 238.418,67).
SEGUNDA. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE EL ACTOR. LA DEMANDADA expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que le ha hecho EL ACTOR, así como los montos por éste reclamados, en virtud de que LA DEMANDADA considera lo siguiente:
A.- El supuesto salario alegado por EL ACTOR para el cálculo de los derechos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo y su terminación, que existió con LA DEMANDADA, es correcto.
B.- LA DEMANDADA niega que “El Accidente Laboral” le haya causado a EL ACTOR una incapacidad parcial y permanente.
C.- EL ACTOR no tiene derecho a recibir el pago de las indemnizaciones por concepto de la LOPCYMAT, establecidas en el Art. 130 Ordinal 4º, ya que LA DEMANDADA no tiene culpa en la supuesta y negado “Accidente Laboral”, pues siempre realizó adiestramientos, cursos y otras conductas necesarias para evitar enfermedades y accidentes laborales en sus trabajadores y, además, LA DEMANDADA siempre cumplió con toda la normativa contenida en dicha ley.
TERCERA. DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó a EL ACTOR y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CUARTA. ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO; b) “Accidente Laboral”, c) Las Prestaciones Sociales causadas en vista de la renuncia; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a EL ACTOR contra LA DEMANDADA por la relación laboral que existió y por el alegado “Accidente laboral”, la suma neta de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs.22.000,00), así discriminada:

ASIGNACIONES MONTO
1. Antigüedad.………………………………………………... Bs. 5.994,84
2. Utilidades Fraccionadas…………………………………... Bs. 1.159,77
3. Vacaciones Fraccionadas………………………………….. Bs. 1.460,58
4. Bono vac. Fraccionado…………………………………… Bs. 1.460,58
5. Intereses de prestaciones……………………………………Bs. 511,83
6.Beneficio de alimentación…………………………………... Bs. 975,00 ………
TOTAL ASIGNACIONES……………………………….. Bs. 11.562.60

DEDUCCIONES
1. Adelanto de Antigüedad, retención ince, s.s.o, r.p.e, F.A.O.V, préstamo personal, cuotas HC grupo familiar, anticipo de prestaciones:
TOTAL DEDUCIONES Bs. 6.589,95
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 4.972.95

ACCIDENTE LABORAL
1. Bonificación especial convenida entre las partes para transigir los reclamos de ACTOR señalados en las Cláusulas Primera y Cuarta de esta transacción y para dirimir y ser imputada a cualquier otra diferencia de beneficios, conceptos o derechos que pudieran existir a favor de EL ACTOR por la relación de trabajo, su terminación, el daño moral y las indemnizaciones por el alegado “Accidente de Trabajo”, prevista en el Art. 130 ord. 5to y la parte infine del mismo de la LOPCYMAT u otra indemnización y por cualquiera implicación o secuela futura que pudiera presentar EL ACTOR producto del ““Accidente de Trabajo”.
Bs. 15.410,49
TOTAL CONVENIDO Bs. 22.000,00

La anterior suma neta es recibida en este acto por ACTOR mediante un (1) cheque emitido por LA DEMANDADA distinguido con el No. 38226306, de fecha diecisiete (17) de Junio de 2010, girado a nombre de JORDAN A. MARTINEZ C, contra el Banco Banesco, por la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs.22.000,00). En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a EL ACTOR pudieran corresponderle en virtud del JUICIO y las demás reclamaciones extrajudiciales, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con LA DEMANDADA, por todo el tiempo reclamado y por su terminación.
QUINTA. ACEPTACION DE LA TRANSACCION. EL ACTOR conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo como consecuencia del JUICIO, así como de las reclamaciones extrajudiciales o relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con LA DEMANDADA. EL ACTOR, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA por los conceptos mencionados en esta transacción ni por ningún otro. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL ACTOR, ya que EL ACTOR expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de elo expuesto, por este medio EL ACTOR le otorga a LA DEMANDADA, la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.
SEXTA. COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que HOMOLOGUE esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente No. GP02-L-2010-0001393.
SEPTIMA. DE LA HOMOLOGACION. Este Tribunal, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada.
De esta acta se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Se ordena el archivo definitivo del expediente.
Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ
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Abg. KYBELE CHIRINOS


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EL ACTOR ABOGADO ASISTENTE


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Abg. DE LA DEMANDADA


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LA SECRETARIA
EXPEDIENTE: GP02-L-2010-001393.