REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Catorce (14) de Junio de 2010
200º y 151º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-002414
PARTE ACTORA: YENNI KARINA PINTO LUGO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARÍA CELINA NICOLIELLO
PARTE DEMANDADA: BOWLING CENTER VALENCIA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: ADMISION DE HECHOS
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 12/11/09, se dio por recibido la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se hizo uso del despacho saneador y posteriormente fue admitido el día 03/12/09, librándose sendos carteles a la parte demandada, a los fines de realizar la notificación de la demandada.
En fecha 24/05/10, la secretaria procedió a certificar la notificación de la parte demandada, fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de hábil siguiente a la mencionada certificación.
El día 07/06/2010, tuvo lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que se presentó sólo y únicamente la parte actora y la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal se reservó un lapso de cinco (05) días hábiles, a los fines de dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para pronunciarse en el presente juicio, este Tribunal lo hace bajo las consideraciones siguientes:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS
La parte actora señaló en su escrito contentivo del libelo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que inició la relación de trabajo con BOWLING CENTER VALENCIA, C.A., en fecha 04 de Septiembre de 2008, terminando la prestación de servicios el día 04 de Enero de 2009, por despido injustificado, desempeñando el cargo de Supervisora de Personal, devengando un salario de Bs. 1.200,oo mensuales.
Así mismo la trabajadora incoó por ante la Inspectoría del Trabajo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por encontrarse amparada por fuero maternal, dictando una providencia administrativa a favor de la misma.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.
En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados por el trabajador, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, los montos a revisar, son los siguientes:
PRIMERO: ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Con respecto a este concepto la parte actora reclama el periodo desde el 04/09/2008, fecha de ingreso hasta el 23/09/2009, fecha del procedimiento de multa, por lo que hay un tiempo de un (1) año y 19 días, lo que le correspondería 45 días a razón de un salario integral de Bs. 42,oo el cual comprende la alícuota de bono vacacional y utilidades, lo que alcanza el monto de Bs. 1.890,oo el cual se ordena cancelar a la demandada. Así se establece.
Asimismo, reclama 40 días por antigüedad, (folio 3) que este Tribunal no conoce la procedencia de dicho monto, en consecuencia, se niega dicho lo solicitado por improcedente y así se decide.
SEGUNDO: VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS (Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo). La reclamante demanda el concepto de vacaciones vencidas y no canceladas y realiza un cálculo fraccionado. Quien decide no comparte lo reclamado por la actora, por cuanto que por aplicación de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 05/11/2009, que establece que durante el procedimiento se le deben computar al trabajador sus prestaciones sociales y demás concepto laborales, a la trabajadora le correspondería en consecuencia, la cantidad de 15 días que es el mínimo legal y no 22 días que reclama por cuanto que se desconoce la procedencia de los 22 días, por este concepto a razón de un salario de Bs. 40,oo, lo que le arroja la cantidad de Bs. 600,oo. Así se establece.
TERCERO: BONO VACACIONAL VENCIDO (Artículo 221 de la Ley Orgánica del Trabajo): La reclamante demanda el concepto de bono vacacional vencido y no cancelado y realiza un cálculo fraccionado. En virtud de lo anteriormente expuesto en el punto segundo, a la trabajadora le correspondería en consecuencia, la cantidad de 7 días que es el mínimo legal, por este concepto a razón de un salario de Bs. 40,oo, lo que le arroja la cantidad de Bs. 280,oo. Así se decide.
CUARTO: UTILIDADES VENCIDAS: (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo). De este concepto la actora reclama 15 días, a razón de un salario promedio de Bs. 40,oo, el cual arrojó el monto de Bs. 600,oo por lo que este es el monto que se ordena cancelar.
QUINTO: INDEMNIZACION POR DESPIDO (ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO). La parte actora reclama, 150 días a razón de un salario de integral de Bs. 61,oo. Calculo que no comparte quien decide por cuanto que esta juzgadora desconoce la procedencia del salario de Bs. 61,oo, utilizado como base de cálculo, por cuanto que del cuadro de antigüedad inserto a los folios 26 y 27 del escrito de subsanación, se observa que el último salario integral fue de Bs. 52,47. En consecuencia, serían 150 días por el salario integral de Bs. 52,47, que arroja la cantidad de Bs. 7.870,50, por este concepto el cual se ordena cancelar y así se decide.
SEXTO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO). La trabajadora demanda 45 días a razón de un salario de integral de Bs. 42,oo, que arroja la cantidad de Bs. 1.890,oo, por este concepto el cual se condena, así se establece.
SEPTIMO: SALARIOS CAIDOS: La trabajadora reclamó por este concepto emanado de la providencia administrativa inserta a los folios 43 al 47, ambos inclusive, la cantidad de 225 días a razón del salario normal de Bs. 40,oo, lo cual alcanza a un monto de Bs. 9.000,oo. El cual se ordena cancelar. Así se decide.
OCTAVO: FUERO MATERNAL: La demandante reclamó 480 días correspondientes al fuero maternal. Con respecto a este concepto es forzoso para quien decide negar lo peticionado por improcedente en virtud de que este Tribunal no tiene jurisdicción para conocer de dicha reclamación. Así se establece.
NOVENO: CESTA TICKET: De este concepto la actora demandó 322 días, lo cual alcanza al monto de Bs. 4.427,50, por lo que esta es la cantidad que se ordena cancelar.
DECIMO: Con respecto a los intereses de mora y la corrección monetaria, los mismos serán calculados por experticia complementaria del fallo.
CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por la ciudadana YENNI KARINA PINTO LUGO en contra de la Sociedad Mercantil BOWLING CENTER VALENCIA, C.A. y se condena a pagar la cantidad de BOLIVARES VEINTISEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON CERO CENTIMOS (Bs. 26.558,oo) más lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
TERCERO: Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: Se ordena la “La corrección monetaria de las sumas debidas, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
QUINTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios generados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo b) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Catorce (14) días del mes de Junio del año 2010 Años: 200° y 151º.
LA JUEZ.,
Abg. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.
La Secretaria.,
Abg. Dayana Tovar.
En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
La Secretaria.,
Abg. Dayana Tovar.
|