REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO
PODER JUDICIAL
Valencia, 01 de junio de 2.010
200° y 151°

ACTA
No. de Expediente: GP02-L-2010-001183
Parte Actora: José Gregorio Chávez Torres
Abogada de la Parte Actora: Evelyn Duque, INPREABOGADO Nº 39.654.
Parte Demandada: C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA
Representación de la Parte Demandada: María Valentina Corrales Guevara, INPREABOGADO Nº 133.804.
Motivo: Prestaciones Sociales y enfermedad profesional.

En horas de despacho del día de hoy, 01 de junio de 2.010, comparecen ante este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano José Gregorio Chávez Torres, venezolano, mayor de edad, domiciliado en valencia, titular de la cédula de identidad Nº 9.827.445 (en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito denominado “CHÁVEZ”), parte actora en el juicio que ante este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo cursa radicado bajo el expediente No. GP02-L-2010-001183 (en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito denominado el “JUICIO”), debidamente asistido por la abogada en ejercicio Evelyn Duque, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.493.324 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 39.654, por una parte, y; por la otra, comparece la empresa C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, sociedad de comercio domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 28 de Junio de 1.944, bajo el Nº 1.632, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de Abril de 1.986, bajo el Nº 1, Tomo: 219-B (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominada “GOODYEAR”), representada por su apoderado judicial, el ciudadano María Valentina Corrales Guevara, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.808.889, abogado en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 133.804, quien comparece en su carácter de apoderado judicial según se evidencia de instrumento poder que en copia simple se presenta para que, previa confrontación con su original, el cual se exhibe también en este acto, sea agregado al expediente. En este estado, la empresa accionada representada por su apoderado judicial, se da por notificada de la presente demanda y, en consecuencia, renuncia a los lapsos de ley establecidos para la audiencia preliminar. Igualmente, ambas partes aquí presentes solicitan de este tribunal la habilitación del tiempo necesario para la celebración de esta transacción.
El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a CHÁVEZ o a sus apoderados pudieran corresponderles contra GOODYEAR y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual GOODYEAR y/o sus accionistas o directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas “LAS COMPAÑIAS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:
PRIMERA. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE CHÁVEZ.
CHÁVEZ, declara y alega lo siguiente:
A) Que trabajó para GOODYEAR desde el día 20 de octubre de 2.003, hasta el 26 de mayo de 2010, fecha esta última en la que terminó su relación de trabajo por su renuncia voluntaria e irrevocable.
B) Que se desempeñaba como “Molinero de Banbury”, adscrito a la nómina diaria, devengando un salario básico diario de Bs. 129,07.
C) Que como consecuencia de su trabajo sufrió unos accidentes profesionales y adquirió unas enfermedades profesionales definidas como: “discos invertebrales con disminución en la altura y alteración difusa en su señal en relación a deshidratación discal, apreciándose a nivel de L3-L4 y en L4-L5 protusión del anillo fibroso que rectifica la cara anterior del saco dural, y cambios de deshidratación discal y profusión del anillo fibroso L3 – L4, L4 – L5” (en lo sucesivo, los “accidentes y las enfermedades profesionales”).
D) Que GOODYEAR es responsable tanto objetiva como subjetivamente de los accidentes y las enfermedades profesionales.
E) Que los accidentes y las enfermedades profesionales le han producido una Incapacidad Parcial y Permanente para su profesión u oficio habitual.
Sobre la base del salario y los accidentes y las enfermedades profesionales, CHÁVEZ le reclama a GOODYEAR, el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden:
1. La cantidad de Bs. 72.277,20, por concepto de la Indemnización Prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT.
2. La cantidad de Bs. 7.000,00, por concepto de daño moral.
3. La cantidad de Bs. 12.334,95, por concepto de Antigüedad prevista en el Art. 108 LOT.
4. La cantidad de Bs. 2.000,00, por concepto de Intereses de prestaciones sociales, de conformidad con el Art. 108 LOT.
5. La cantidad de Bs. 7.679,66, por concepto de fracciones de Bono Vacacional y Vacaciones, según lo estipulado en las Cláusulas Nº 43 y 83 de la Convención Colectiva vigente y el Art. 219 LOT.
6. La cantidad de Bs. 11.616,30, por concepto de Utilidades fraccionadas, tal y como lo contempla el Art. 174 LOT.
Los anteriores conceptos son reclamados por CHÁVEZ a GOODYEAR, con base en lo previsto en la legislación laboral y civil vigente. Así, CHÁVEZ considera que tiene derecho a recibir de GOODYEAR, en total, por los conceptos previamente identificados, la suma de CIENTO DOCE MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 112.908,11), sin incluir en este monto la indexación del JUICIO, ni los intereses moratorios que demanda, ni las reclamaciones extrajudiciales que CHÁVEZ le ha formulado a GOODYEAR.
En este sentido, extrajudicialmente, CHÁVEZ le ha reclamado a GOODYEAR el pago de los beneficios y derechos mencionados en la cláusula CUARTA de esta transacción, que considera también le corresponden y que se dan aquí por reproducidos.
SEGUNDA. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE CHÁVEZ.
GOODYEAR expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que le ha hecho CHÁVEZ, así como los montos por éste reclamados, en virtud de que GOODYEAR considera lo siguiente:
A) El supuesto salario alegado por CHÁVEZ para el cálculo de los derechos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo y su terminación, que existió con GOODYEAR, es incorrecto y desproporcionadamente alto.
B) GOODYEAR niega que los accidentes y las enfermedades profesionales le hayan causado a CHÁVEZ una incapacidad parcial y permanente.
C) CHÁVEZ no tiene derecho a recibir pago de las indemnizaciones por concepto de la LOPCYMAT, establecidas en el Art. 130 Ordinal 5º, ya que GOODYEAR no tiene culpa en los supuestos y negados accidentes y enfermedades profesionales, pues siempre realizó adiestramientos, cursos y otras conductas necesarias para evitar enfermedades y accidentes en sus trabajadores y, además, GOODYEAR siempre cumplió con toda la normativa contenida en dicha ley.
D) CHÁVEZ no tiene derecho a recibir pago por concepto de daño moral, ya que los supuestos y negados accidentes y enfermedades profesionales no fueron con ocasión de su trabajo en GOODYEAR y, por su parte, GOODYEAR ha cumplido con toda la normativa en materia de higiene y seguridad industrial.
CHÁVEZ no tiene derecho a pago alguno de los beneficios reclamados extrajudicialmente a GOODYEAR, mencionados en la cláusula CUARTA de esta acta, ya que muchos de esos conceptos nunca llegaron a causarse y, los que se llegaron a causar, en contra de GOODYEAR le fueron pagados a CHÁVEZ durante la relación de trabajo.
TERCERA. DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó a CHÁVEZ y a GOODYEAR a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CUARTA. ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO; b) los accidentes y las enfermedades profesionales, y; c) las reclamaciones extrajudiciales que CHÁVEZ le ha formulado a GOODYEAR y/o LAS COMPAÑIAS por: salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y complemento de salarios; diferencia y complemento de prestaciones sociales, preaviso, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso ambas previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), antigüedad y cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y bono de transporte, suministro y gastos de vehículo, asignación de vehículo como salario, suministro y pago de vivienda, pago, bono y suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y consecuenciales (secuelas), derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y su terminación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de GOODYEAR y/o LAS COMPAÑIAS, bono post-vacaciones, pago de guarderías y pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y de seguridad industrial, indemnizaciones legales y convencionales, pensiones de incapacidad, vejez y jubilación, diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario, premios por desempeño y eficiencia; Compensación por el Régimen de Transferencia; bono de producción y productividad; opción para la compra de acciones, diferencias de computar el pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad como salario, viajes al exterior, pagos por responsabilidad civil, derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de GOODYEAR y/o LAS COMPAÑIAS, gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, daño emergente y lucro cesante; indemnizaciones en relación con accidentes y enfermedades, incluyendo las derivadas de heridas, heridas abiertas, quemaduras, e incluyendo todas las indemnizaciones a que pueda tener derecho por los alegados accidentes y enfermedades profesionales previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento Parcial incluyendo secuelas y/o derivados de los diagnósticos demandados, así como en la Ley Orgánica del Trabajo, e incluyendo el alegado daño moral relacionado con los alegados accidentes y enfermedades profesionales; honorarios de abogados, médicos y de otros profesionales, daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales y futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos y consecuenciales, pagos por incapacidades y por trastornos primarios o secundarios, y cualesquiera otras enfermedades y accidentes sufridos durante la relación laboral y que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo incluyendo cualquier hallazgo médico; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono, pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; acuerdos contenidos en actas-convenio; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los trabajadores; Ley Contra Despidos Injustificados, Ley del Seguro Social, Ley del INCES, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores, Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y su Reforma; Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos y el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO, como de los futuros; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a CHÁVEZ contra GOODYEAR y/o LAS COMPAÑIAS, por la relación laboral que existió y por los alegados accidentes y enfermedades profesionales, la suma neta de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 110.000,00), así discriminada:
ASIGNACIONES MONTO
1. Indemnización sustitutiva del preaviso (Art. 125 LOT) Bs. 6.821,59
2. Indemnización por despido (Art. 125 LOT) Bs. 17.053,99
3. Prestación de antigüedad Bs. 37.343,54
4. Bonificación especial liquidación Bs. 8.332,07
5. Ajuste de sueldo Bs. 5.322,54
6. Pago de intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 551,23
7. Prestación de antigüedad adicional Bs. 2.115,38
8. Pago utilidades Bs. 8.185,77
9. Fracción de días de bono vacacional Bs. 10.795,41
10. Fracción bono salida de vacaciones Bs. 216,64
11. Bonificación especial convenida entre las partes para transigir los reclamos de CHÁVEZ señalados en las Cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción y para dirimir y ser imputada a cualquier otra diferencia de beneficios, conceptos o derechos que pudieran existir a favor de CHÁVEZ por la relación de trabajo, su terminación, el daño moral, las indemnizaciones por despido injustificado, preaviso omitido, inamovilidad laboral y accidentes o enfermedades profesionales. Bs. 51.207,85
TOTAL ASIGNACIONES Bs. 147.946,01

DEDUCCIONES MONTO
1. Anticipo de utilidades Bs. 2.946,01
2. Anticipo de antigüedad Bs. 31.500,00
3. Anticipo sobre vacaciones Bs. 3.500,00
TOTAL DEDUCCIONES Bs. 37.946,01
TOTAL NETO Bs. 110.000,00
La anterior suma neta es recibida en este acto por CHÁVEZ mediante un (1) cheque emitido por C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA distinguido con el No. 74105294, de fecha 21 de Mayo de 2010, girado a nombre de José Gregorio Chávez Torres, contra el Banco Mercantil, por la cantidad de Bs. 110.000,00. En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a CHÁVEZ pudieran corresponderle en virtud del JUICIO y las demás reclamaciones extrajudiciales, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con GOODYEAR, y/o con las COMPAÑIAS, por todo el tiempo reclamado y por su terminación, además de los accidentes y enfermedades profesionales.
QUINTA. ACEPTACION DE LA TRANSACCION. CHÁVEZ conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluídos todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo como consecuencia del JUICIO, así como de las reclamaciones extrajudiciales o relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con GOODYEAR y/o las COMPAÑIAS. CHÁVEZ, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a GOODYEAR ni a las COMPAÑIAS por los conceptos mencionados en esta transacción ni por ningún otro. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de CHÁVEZ, ya que CHÁVEZ expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a GOODYEAR, ni a las COMPAÑIAS, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio CHÁVEZ le otorga a GOODYEAR, y a las COMPAÑIAS la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.
SEXTA. JURAMENTO DE INEXISTENCIA DE RECLAMOS CONTRA GOODYEAR: CHÁVEZ asevera bajo fe de juramento, que no ha ejercido acción legal de especie alguna contra GOODYEAR distinta a la del JUICIO al cual se le pone fin con esta transacción, así como tampoco contra las COMPAÑIAS ni contra directivos o empleados de GOODYEAR ni de las COMPAÑIAS.
SEPTIMA. HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. CHÁVEZ, GOODYEAR, sus abogados y apoderados acuerdan que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes, ni sus abogados, ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.
OCTAVA. COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículo 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente No. GP02-L-2010-001183.
NOVENA. DE LA HOMOLOGACION. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada.
Finalmente, GOODYEAR solicita a este Tribunal dos (2) copias certificadas de la presente transacción, y del auto que las provea. Vista la solicitud de GOODYEAR, este Tribunal acuerda las copias certificadas solicitadas. Igualmente, se ordena el archivo definitivo del expediente. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
Abg. ROSIRIS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,


P. GOODYEAR DE VENEZUELA C.A.
María Valentina Corrales
INPREABOGADO Nº 133.804

JOSÉ G. CHÁVEZ TORRES


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Abog. Asistente: Evelyn Duque
INPREABOGADO Nº 39.654


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EXPEDIENTE: GP02-L-2010-001183.