REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO
PODER JUDICIAL
Valencia, 4 de junio de 2.010
200° y 151°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

No. de Expediente: GP02- L-2010-001254.
Parte Actora: Pedro Ildemaro Alguindigue Morles.
Abogado de la Parte Actora: Evelyn Rosario Duque, INPREABOGADO Nº 39.654.
Parte Demandada: METALURGICA CARABOBO, S.A. (METALCAR).
Apoderado de la Parte Demandada: María Valentina Corrales Guevara, IPSA Nº 133.804.
Motivo: Prestaciones Sociales

En horas de despacho del día de hoy, cuatro (4) de junio de 2.010, comparecen ante este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano Pedro Ildemaro Alguindigue Morles, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.476.683, en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado “ALGUINDIGUE”, parte actora en el juicio que ante este Tribunal cursa radicado bajo el expediente Nº GP02-L-2010-001254 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “JUICIO”), debidamente asistido por la abogado en ejercicio Evelyn Rosario Duque, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 8.493.324 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.654 y, por la otra, comparece la empresa METALURGICA CARABOBO, S.A. (METALCAR), Sociedad Mercantil constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 15 de abril de 1963, bajo el N° 71 Tomo 2-A Rif: J07500219-9 (en lo sucesivo y a efectos de este escrito denominada “METALCAR”), representada en este acto por su apoderado judicial María Valentina Corrales Guevara, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.808.889 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 133.804, según se desprende de autos. El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a “ALGUINDIGUE” o a sus apoderados pudieran corresponderles contra “METALCAR” y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual “METALCAR” y/o sus accionistas o directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas “LAS COMPAÑIAS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:
PRIMERO. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE ALGUINDIGUE
ALGUINDIGUE, declara y alega lo siguiente:
A.- Que para la fecha de terminación de la relación de trabajo se desempeñaba como “Coordinador de Ventas de Equipos de Reposición” para METALCAR, y prestó sus servicios desde el diecinueve (19) de marzo del año 1.996, hasta el treinta y uno (31) de mayo de 2.010, fecha en la que finalizó la relación laboral en virtud de su renuncia voluntaria e irrevocable.
B.- Que su último salario normal diario fue de Ciento Cincuenta y Siete Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 157,73).
C- Que METALCAR le adeuda la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 199.883,80), por concepto de días de antigüedad adicional que, por encima de la Ley, y como una Política de Prestaciones Sociales para los empleados de su categoría existe en METALCAR, a saber, 874 días. Pero, asimismo, solicita que en caso de resultar improcedente esta solicitud, el Tribunal le otorgue carácter salarial a esta Política, impactando la cantidad antes mencionada en todos los beneficios que le correspondan.
Sobre la base de su tiempo de servicio y su salario, ALGUINDIGUE le reclama a METALCAR, aparte de la cantidad mencionada en la letra C de esta cláusula, el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden:
1.- La cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 214.749,30), por concepto de Antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo “LOT”).
2.- La cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.000,00), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad.
3.- La cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.154,60), por concepto de utilidades fraccionadas causadas durante el año 2009-2.010, de conformidad con el artículo 174 LOT.
4.- La cantidad de MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 1.104,11) por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccinados 2009–2010, previstos en el artículo 224 LOT.
5.- Por otra parte, ALGUINDIGUE reconoce haber recibido como adelanto de prestaciones sociales o prestación de antigüedad, la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 215.363,24).

Finalmente, ALGUINDIGUE le ha reclamado extrajudicialmente a METALCAR los conceptos mencionados en la cláusula CUARTA de esta acta, que se dan aquí por reproducidos, así como 2.051,84 días de prestación de antigüedad, calculados al salario integral devengado por ALGUINDIGUE, sus intereses, y su impacto como salario en todos los beneficios laborales. Tales días de prestación de antigüedad están compuestos por la prestación de antigüedad legal, así como la prevista en la Política que de Prestaciones Sociales para Gerencia existe en METALCAR y que disfrutó ALGUINDIGUE durante la vigencia de su relación de trabajo, por haber dispuesto de ellas libremente durante la relación de trabajo, convirtiéndose en salario a todos los efectos legales.
Los anteriores conceptos son reclamados por ALGUINDIGUE a METALCAR, con base en lo previsto en la legislación laboral y civil vigente, en la Convención Colectiva de Trabajo que rige en METALCAR para sus trabajadores y en la Política que de Prestaciones Sociales para Gerencia existe en METALCAR. Así, ALGUINDIGUE considera que tiene derecho a recibir de METALCAR, en total, por los conceptos previamente identificados, la suma de DOSCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 215.528,57).
SEGUNDO. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE ALGUINDIGUE. METALCAR expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que le ha hecho ALGUINDIGUE, así como los montos por éste reclamados, en virtud de que METALCAR considera lo siguiente:
1.- ALGUINDIGUE no tiene derecho a los conceptos reclamados con base a su alegado salario, ya que éste es incorrecto y exageradamente alto.
2.- A ALGUINDIGUE no se le adeuda la cantidad total por concepto de prestación de antigüedad contenida en el artículo 108 LOT, ya que ésta fue debidamente depositada en el fideicomiso de ALGUINDIGUE. Tampoco se le adeudan los días adicionales de prestación de antigüedad que menciona en el literal C de la Cláusula Primera porque ya fueron pagados durante su relación de trabajo, ni la reclamada extrajudicialmente, por cuanto no es procedente conforme a la Ley; tampoco se le adeudan las vacaciones y el bono vacacional fraccionados, ni las utilidades fraccionadas por cuanto tales conceptos le fueron pagados en la oportunidad en que se causaron.
3.- Asimismo, a ALGUINDIGUE nada se le adeuda por concepto alguno especificado en la Cláusula CUARTA de la presente transacción, ya que muchos de esos conceptos nunca llegaron a causarse y, los que se llegaron a causar, le fueron totalmente compensados a ALGUINDIGUE a través del pago oportuno de los salarios y demás beneficios durante la vigencia de su relación de trabajo.
TERCERO. DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó a ALGUINDIGUE y a METALCAR a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CUARTO. ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes, con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO; y, b) Las reclamaciones extrajudiciales que ALGUINDIGUE le ha formulado a METALCAR por: salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y complemento de salarios; aumentos de salario y su impacto en todos los beneficios laborales; diferencia y complemento de prestaciones sociales, pagos de la prestación de antigüedad como política especial de METALCAR para los empleados de su categoría, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, ambas previstas en el artículo 125 de la LOT, preaviso omitido previsto en el artículo 104 de la LOT, antigüedad y cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales vencidos, bono vacacional fraccionado, bono post vacacional, bono de fin de año, bono compensatorio, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y bono de transporte, suministro y gastos de vehículo, tiempo de transporte como jornada de trabajo a todos los efectos legales, tiempo de transporte como salario y su impacto en todos los beneficios laborales, asignación de vehículo como salario, suministro y pago de vivienda como salario, pago, bono y suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y convencionales, participación en los beneficios, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; cesta tickets; Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, bonos especiales, bonos de antigüedad, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso y sus impactos en todos los beneficios laborales; jornadas de descanso compensatorio y su pago por el trabajo en día de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que pudieron existir entre las partes y su terminación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de METALCAR y/o LAS COMPAÑIAS, pago de guarderías y pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y de seguridad industrial, indemnizaciones legales y convencionales, pensiones de incapacidad, vejez y jubilación, diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario, premios por desempeño y eficiencia como salario y su impacto en todos los beneficios laborales; opción para la compra de acciones, diferencias de computar el pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad como salario, viajes al exterior, pagos por responsabilidad civil, derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de METALCAR y/o LAS COMPAÑIAS, y muy especialmente la relativa a las prestaciones sociales para la Gerencia que amplía la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, considerándola como salario y su impacto en todos los beneficios laborales, la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT como salario y su impacto en todos los beneficios laborales; gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia; daño emergente, lucro cesante; indemnizaciones por infortunios de trabajo previstas en la LOT; daños morales relacionados directa o indirectamente con enfermedades o accidentes laborales; indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); demás indemnizaciones relacionadas con accidentes y enfermedades; indemnizaciones legales relacionadas con hernias, hernias discales, discopatías, enfermedades de la columna vertebral, lumbalgias, hernias inguinales, hernias umbilicales; honorarios de abogados, médicos y de otros profesionales, daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales y futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos y consecuenciales, pagos por incapacidades y por trastornos primarios o secundarios, enfermedades y accidentes sufridos durante la relación laboral y que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo (hernias, hernias discales, hernias inguinales, hernias umbilicales), así como el daño moral derivado de tales enfermedades o accidentes y las indemnizaciones de la LOPCYMAT, el lucro cesante e indemnizaciones de la LOT por infortunios de trabajo todas ellas también derivadas de tales enfermedades o accidentes; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; bonificación especial por tiempo de transporte; acuerdos contenidos en actas-convenio; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; pago de seguros de vehículos y HCM como salario y su impacto en todos los beneficios laborales, deudas desde el punto de vista mercantil tales como: facturas (aceptadas o no), avisos de cobro, órdenes de compra, cheques, pagarés, letras de cambio, contratos mercantiles por compra o venta de equipos o demás bienes muebles, transacciones mercantiles, contratos verbales o escritos de carácter civil, mercantil o administrativo; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los Trabajadores; Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; Ley de Alimentación para los Trabajadores; Ley Contra Despidos Injustificados, Ley del Seguro Social, Ley del INCES, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones, Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional; Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Régimen Prestacional de Empleo; Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos y en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; el decreto de inamovilidad del Ejecutivo Nacional, así como cualquier otra inamovilidad derivada de cualquier otra norma, el pago de salarios caídos y ese tiempo considerado en la antigüedad del trabajador a todos los efectos legales. Asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO, como de los futuros; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a ALGUINDIGUE contra METALCAR y/o LAS COMPAÑIAS, por la relación que pudo haber existido entre las partes, la suma neta de DOSCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 214.408,78), así discriminados:

ASIGNACIONES MONTO
1. Prestación de Antigüedad Art. 108 LOT al 30/04/2010 Bs. 242.331,91
2. Prestación de Antigüedad Art. 108 LOT al 31/05/2010 Bs. 6.653,30
3. Vacaciones Fraccionadas (02 Meses) Bs. 2.208,16
4. Utilidades Acumuladas al 31/05/2010 Bs. 18.421,20
5. Sueldo del 01/05/2010 al 31/05/2010 Bs. 4.732,01
6. Bonificación especial convenida entre las partes con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo para transigir los reclamos de ALGUINDIGUE señalados en las Cláusulas Primera y Cuarta de esta transacción y para dirimir y ser imputada a cualquier otra diferencia de beneficios, conceptos o derechos que pudieran existir a favor de ALGUINDIGUE por la relación de trabajo y/o su terminación.





Bs. 196.364,00
TOTAL ASIGNACIONES Bs. 470.710,58
DEDUCCIONES MONTO
1. Aporte Ley de Vivienda y Hábitat Bs. 253,61
2. Anticipo de Prestación de Antigüedad Art. 108 LOT al 31/05/2010 Bs. 215.363,24
3. Seguro vehiculo Corolla Plata Bs. 3.370,93
4. Anticipo de Vacaciones Bs. 0,00
5. I.S.L.R. Bs. 0,00
6. Aporte Seguro Social Obligatorio Bs. 174,72
7. Aporte Régimen Prestacional de Empleo Bs. 21,84
8. Póliza HCM más Catastrófica Bs. 4.804,53
9. Aporte I.N.C.E. Bs. 92,11
10. Préstamo para compra de vehículo Optra Bs. 32.220,82
TOTAL DEDUCCIONES Bs. 256.301,80
TOTAL NETO Bs. 215.408,78

La anterior suma neta es recibida en este acto por ALGUINDIGUE mediante un (1) cheque emitido por METALURGICA CARABOBO, S.A. (METALCAR), distinguido con el No. 09568335, de fecha 31 de mayo de 2010, girado a nombre de PEDRO ALGUINDIGUE, contra el BBVA Banco Provincial, por la cantidad de Doscientos Catorce Mil Cuatrocientos Ocho Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 214.408,78). En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a ALGUINDIGUE pudieran corresponderle en virtud del JUICIO y las demás reclamaciones extrajudiciales, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con METALCAR, y/o con las COMPAÑIAS, por todo el tiempo reclamado y por su terminación.

PARAGRAFO ÚNICO: También como parte de las concesiones recíprocas convenidas en esta transacción, METALCAR conviene en mantener cubierto a ALGUINDIGUE y a su esposa e hijos hasta el treinta y uno (31) de mayo de 2.011, bajo la misma póliza o plan colectivo de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad que él venía disfrutando durante la relación laboral. Esta concesión especial transaccional no supone en modo alguno la continuación de la relación de trabajo, ya que la prestación de servicios culminó definitivamente el treinta y uno (31) de mayo de 2.010.

QUINTO. ACEPTACION DE LA TRANSACCION. ALGUINDIGUE conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluídos todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo como consecuencia del JUICIO, así como de las reclamaciones extrajudiciales o relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con METALCAR y/o las COMPAÑIAS. ALGUINDIGUE, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a METALCAR ni a las COMPAÑIAS por los conceptos mencionados en esta transacción ni por ningún otro. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de ALGUINDIGUE, ya que ALGUINDIGUE expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a METALCAR, ni a las COMPAÑIAS, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio ALGUINDIGUE le otorga a METALCAR, y a las COMPAÑIAS la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo y la seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.
SEXTO. HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. ALGUINDIGUE, METALCAR, sus abogados y apoderados acuerdan que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes, ni sus abogados, ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.
SÉPTIMO. COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente No. GP02-L-2010-001254.
OCTAVO. DE LA HOMOLOGACION. Este Tribunal, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada.
Se ordena el archivo definitivo del expediente. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ
Abg. Rosiris Cecilia Rodríguez Gonzalez

P. METALURGICA CARABOBO, S.A. (METALCAR)

María Valentina Corrales Guevara,
INPREABOGADO No. 133.804

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Pedro Ildemaro Alguindigue Morles
C.I. No. 7.476.683.


Abg. asistente Evelyn Duque
INPREABOGADO No. 39.654


SECRETARÍA
EXPEDIENTE: GP02-L-2010-001254.