REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
VALENCIA 16 de Junio de 2009
EXPEDIENTE: GP02-L-2009-001779
PARTE
DEMANDANTE: HENRY DIAZ, RAFAEL RODRIGUEZ, ASDRUBAL VEROES, JOSE COLMENAREZ, PEDRO RODRIGUEZ, ELOY SANCHEZ, ROSO REVILLA, JOSE MUNDO, LUIS FELIPE PEREZ, WILIAM BRAVO, JUAN DE DIOS LEON, GERARDO ORTIZ, JUAN GONZALEZ, JORGE GIL Y JOSE GREGORIO HERRERA
APODERADOS
JUDICIALES: Abogados: FELIX GARCIA, LUIS ROSAS, EDDY RAFAEL LUGO y JORGE PADRON, INPRE N°78.890, N° 76.291, N° 82.907 Y N° 78.870, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA
APODERADO JUDICIAL Abogados: JULIO CESAR PINTO y JUAN CARLOS SENIOR; INPRE , N° 68.640 y N° 84.836
MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES.-

I
Se inició la presente causa en fecha 14 de Agosto de 2009 mediante demanda que, fue admitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2009.
Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el Tribunal dejó constancia en fecha 09 de marzo del año 2010 que en virtud que se tornaron irreconciliables las posiciones de las partes , por lo que da por concluida la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 74 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la tramitación de la causa en fase de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
En fecha 20 de Abril de 2010 se le da entrada a la presente causa, siendo la audiencia de Juicio en fecha 09 de Junio del año 2010, en el cual se declaró Con Lugar la demanda.

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar, cursante a los folios “01” al “04” del expediente:
Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se alegó:
• Que el 22 de septiembre de 2008, la empresa Mercantil C.A GOODYEAR DE VENEZUELA, domiciliada en la Carretera Nacional Los Guayos Estado Carabobo empresa dedicada a la manufactura y venta de neumáticos, firmo Acta Convenio con el Sindicat
• o UNION DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DEL NEUMATICO SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO( SUTRENEC)quienes actuaron en su propio nombre y en nombre y representación de los trabajadores de nomina diaria al servicio de la empresa mercantil C. A GODDYEAR DE VENEZUELA, en relación con el tiempo de transporte establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Argumenta que en la Cláusula Tercera, de la referida Acta Convenio( Anexo B) la empresa C.A GOODYEAR DE VENEZUELA, conviene en otorgar, a partir de la suscripción del presente convenio a los TRABAJADORES activos, incluyendo al personal bajo el programa INCES. A la fecha 22 de septiembre de 2008 y aquellos trabajadores que hayan sido promovidos de la nómina diaria a la nomina mensual, solo al periodo que le corresponde mientras perteneció a la nomina diaria y ex trabajadores elegibles de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo un bono único de carácter salarial, de conformidad con los parámetros contenidos en la siguiente tabla (…) El Bono antes descritos, será pagado el día seis (06) de octubre de 2008.
• Alega que ha transcurrido diez meses desde la firma del Acta Convenio y no ha sido cancelado el mencionado Bono Único a los ex trabajadores, tal como quedo comprometida en la cláusula tercera de la Acta Convenio suscrita por las partes.
• Manifestó que el pago único acordado por las partes, quedo sujeto a los parámetros de la siguiente tabla , tomando en consideración el tiempo de servicio

ANTIGÜEDAD MONTO A CANCELAR
Menos de seis meses de servicio. Bs. 500,00
Más de seis meses de servicio. Bs. 500,00
Un año de servicio cumplido. Bs. 900,00
Dos años de servicio cumplido. Bs. 1.800,00
Tres años de servicio cumplido. Bs. 2.700,00
Cuatro años de servicio cumplido Bs. 3.700,00
Cinco años de servicio cumplido Bs. 4.600,00
Seis años de servicio cumplido Bs. 5.100,00
Siete años de servicio cumplido Bs. 5.650,00
Ocho años de servicio cumplido Bs. 6.500,00
Nueve años de servicio cumplido Bs. 7.100,00
Diez años de servicio cumplido Bs. 7.700,00
Once años de servicio cumplido Bs. 8.500,00

Alega que el pago único acordado por las partes quedo sujeto a los parámetros de la tabla que in supra se indica, tomando en consideración el tiempo de servicio por años cumplidos; es decir, que el monto a cancelar por cada acciónate es en función de la antigüedad en la empresa y a continuación se detallan:

NOMBRE CEDULA ANTIGUEDAD MONTO. Bs.
HENRY DIAZ 7.003.539 5 AÑOS 4.600,00
RAFAEL RODRIGUEZ 5.371.806 4 AÑOS 3.700,00
ASDRUBAL VEROES 10.737.509 3 AÑOS. 2.700,00
JOSE COLMENAREZ 2.853.552 2 AÑOS 1.800,00
PEDRO RODRIGUEZ 7.190.226 3 AÑOS. 2.700,00
ELOY SANCHEZ 4.454.253 1 AÑO 900,00
ROSO REVILLA 5.287.390 3 AÑOS 2.700,00
JOSE MUNDO 7.489.153 4 AÑOS 3.700,00
LUIS PEREZ 5.292.319 3 AÑOS 2.700,00
WILLIANS BRAVO 7.021.512 1 AÑO 900,00
JUAN LEON 7.077.537 2 AÑOS 1.800,00
GERARDO ORTIZ 11.808.072 1 AÑO 900,00
JUAN GONZALEZS 5.377.682 3 AÑOS 2.700,00
JORGE GIL 5.380.288 2 AÑOS 1.800,00
JOSE HERRERA 7.123.382 2 AÑOS 1.800,00
TOTAL A PAGAR Bs. 35.400,00

• Fundamenta su demanda en las siguientes normativas legales: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, Código Civil Venezolano, Convenios de la Organización Internacional del Trabajo, Declaración Universal de los Derechos Humanos. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Protocolo de San Salvadora, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales.
• Arguye que por las razones de derecho invocadas en el libelo de demanda procede a demandar la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 35. 400,00), suma esta que corresponde al tiempo de transporte establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual está en función de los a los de servicio de cada acciónate.
III
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

• Alega la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.952 del Código Civil, oponen la prescripción de todas las acciones provenientes de las relaciones de trabajo que existieron con los hoy demandantes, en virtud que desde las fechas de terminación de la prestación de servicios de los hoy accionaste, han trascurrido con creces más de un año y que además no se han evidenciado las acciones interruptoras de la prescripción en razón de lo cual debe entenderse que las acciones ejercidas por los actores están manifiestamente prescritas.
• Alega que en el supuesto negado que fuere desechada la defensa de la prescripción, procede a negar y rechazar que su mandante adeude a los demandantes la cantidad de treinta y cinco mil cuatrocientos bolívares, por concepto de tiempo de transporte; en virtud de la prescripción de la acción.
• Alega que su mandante nunca estuvo obligada legal o convencionalmente al transporte de los hoy demandantes desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo y por ello no se le adeuda cantidad alguna por concepto de tiempo de viaje o de transporte.
• Niegan, rechazan y contradicen que su representada adeude al ciudadano HENRY DIAZ la cantidad de Bs. 4.600,00 por concepto de tiempo de transporte, en virtud de la prescripción de la acción. Alegan que su representada nunca estuvo obligada legal o convencionalmente al trasporte del referido accionante desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo y por ello no se le adeuda cantidad alguna por concepto de tiempo de viaje o de transporte.
• Niegan, rechazan y contradicen que su representada adeude al ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ la cantidad de Bs. 3.700,00 por concepto de tiempo de transporte, en virtud de la prescripción de la acción. Alegan que su representada nunca estuvo obligada legal o convencionalmente al trasporte del referido accionante desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo y por ello no se le adeuda cantidad alguna por concepto de tiempo de viaje o de transporte.
• Niegan, rechazan y contradicen que su representada adeude al ciudadano ASDRUVAL VEROES la cantidad de Bs. 2.700,00 por concepto de tiempo de transporte, en virtud de la prescripción de la acción. Alegan que su representada nunca estuvo obligada legal o convencionalmente al trasporte del referido accionante desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo y por ello no se le adeuda cantidad alguna por concepto de tiempo de viaje o de transporte.
• Niegan, rechazan y contradicen que su representada adeude al ciudadano JOSE COLMENAREZ la cantidad de Bs. 1.800,00 por concepto de tiempo de transporte, en virtud de la prescripción de la acción. Alegan que su representada nunca estuvo obligada legal o convencionalmente al trasporte del referido accionante desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo y por ello no se le adeuda cantidad alguna por concepto de tiempo de viaje o de transporte.
• Niegan, rechazan y contradicen que su representada adeude al ciudadano PEDRO RODRIGUEZ la cantidad de Bs. 2.700,00 por concepto de tiempo de transporte, en virtud de la prescripción de la acción. Alegan que su representada nunca estuvo obligada legal o convencionalmente al trasporte del referido accionante desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo y por ello no se le adeuda cantidad alguna por concepto de tiempo de viaje o de transporte.
• Niegan, rechazan y contradicen que su representada adeude al ciudadano ELOY SANCHEZ la cantidad de Bs. 900,00 por concepto de tiempo de transporte, en virtud de la prescripción de la acción. Alegan que su representada nunca estuvo obligada legal o convencionalmente al trasporte del referido accionante desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo y por ello no se le adeuda cantidad alguna por concepto de tiempo de viaje o de transporte.
• Niegan, rechazan y contradicen que su representada adeude al ciudadano ROSO REVILLA la cantidad de Bs. 2.700,00 por concepto de tiempo de transporte, en virtud de la prescripción de la acción. Alegan que su representada nunca estuvo obligada legal o convencionalmente al trasporte del referido accionante desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo y por ello no se le adeuda cantidad alguna por concepto de tiempo de viaje o de transporte.
• Niegan, rechazan y contradicen que su representada adeude al ciudadano JOSE MUNDO la cantidad de Bs. 3.700,00 por concepto de tiempo de transporte, en virtud de la prescripción de la acción. Alegan que su representada nunca estuvo obligada legal o convencionalmente al trasporte del referido accionante desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo y por ello no se le adeuda cantidad alguna por concepto de tiempo de viaje o de transporte.
• Niegan, rechazan y contradicen que su representada adeude al ciudadano LUIS PEREZ la cantidad de Bs. 2.700,00 por concepto de tiempo de transporte, en virtud de la prescripción de la acción. Alegan que su representada nunca estuvo obligada legal o convencionalmente al trasporte del referido accionante desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo y por ello no se le adeuda cantidad alguna por concepto de tiempo de viaje o de transporte.
• Niegan, rechazan y contradicen que su representada adeude al ciudadano WILLIAMS BRAVO la cantidad de Bs. 900,00 por concepto de tiempo de transporte, en virtud de la prescripción de la acción. Alegan que su representada nunca estuvo obligada legal o convencionalmente al trasporte del referido accionante desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo y por ello no se le adeuda cantidad alguna por concepto de tiempo de viaje o de transporte.
• Niegan, rechazan y contradicen que su representada adeude al ciudadano JUAN DE DIOS LEON la cantidad de Bs. 1.800,00 por concepto de tiempo de transporte, en virtud de la prescripción de la acción. Alegan que su representada nunca estuvo obligada legal o convencionalmente al trasporte del referido accionante desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo y por ello no se le adeuda cantidad alguna por concepto de tiempo de viaje o de transporte.
• Niegan, rechazan y contradicen que su representada adeude al ciudadano GERARDO ORTIZ la cantidad de Bs. 900,00 por concepto de tiempo de transporte, en virtud de la prescripción de la acción. Alegan que su representada nunca estuvo obligada legal o convencionalmente al trasporte del referido accionante desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo y por ello no se le adeuda cantidad alguna por concepto de tiempo de viaje o de transporte.
• Niegan, rechazan y contradicen que su representada adeude al ciudadano JORGE GIL la cantidad de Bs. 1.800,00 por concepto de tiempo de transporte, en virtud de la prescripción de la acción. Alegan que su representada nunca estuvo obligada legal o convencionalmente al trasporte del referido accionante desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo y por ello no se le adeuda cantidad alguna por concepto de tiempo de viaje o de transporte.
• Niegan, rechazan y contradicen que su representada adeude al ciudadano JOSE HERRERA la cantidad de Bs. 1.800,00 por concepto de tiempo de transporte, en virtud de la prescripción de la acción. Alegan que su representada nunca estuvo obligada legal o convencionalmente al trasporte del referido accionante desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo y por ello no se le adeuda cantidad alguna por concepto de tiempo de viaje o de transporte.
• Niega y rechaza que su representada en fecha 22 de septiembre de 2008, haya firmado un Acta Convenio, con el SINDICATO UNION DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DEL NEUMATICO SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO(SUTRENEC)en relación con el tiempo de transporte, por cuanto ella nunca ocurrió,
• Alega que la referida Acta nunca se firmo,
• Argumenta que en el supuesto negado y se tenga como cierta la mencionada Acta esta otorgue un beneficio laboral a los hoy demandantes; por cuanto las acciones provenientes de tales relaciones laborales están evidentemente prescritas.
• Alega que se declare sin lugar la demanda.

IV
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Capítulo I: De los Indicios y Presunciones.
En cuanto a los indicios y presunciones se les tendrá en consideración como auxilios probatorios establecidos por la Ley y se consideran en cuenta a la definitiva y asi se decide.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Constancias emitidas por la empresa y constancias de la dirección general de afiliación del IVSS , marcadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, las cuales rielan desde el folio 45 al 61, ambos inclusive. Documentales que en la audiencia de juicio fueron reconocidas por la accionada. En consecuencia este Tribunal la otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.
• Capítulo II: De la Prueba de Informe: De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y los cuales rielan a los folios 112 al 125. En la audiencia de juicio el presente informe del referido IVSS, fue reconocido por la accionada en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN
• Los actores solicitó a la demandada la exhibición de los Documentos referentes a Constancia por terminación de la relación de trabajo. En la audiencia de juicio la accionada, manifiesta que no los exhibe por cuanto están agregada a los autos… por tal razón quien juzga no aplica lo referido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , y así se decide.
• Asimismo con el libelo de la demanda los accionantes presentan ACTA CONVENIO ENTRE C.A GOODYEAR DE VENEZUELA Y EL SINDICTAO UNIÓN DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DEL NEUMATICO SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE Y EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES DE NOMINA DIARIA AL SERVICIO DE C.A GODYEAR DE VENEZUELA, EN RELACIÓN CON EL TIEMPO DE TRANSPORTE CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. La cual corre inserta a los folios 19 al 23, donde se evidencia la fecha suscrita entre las partes; es decir la accionada y el sindicato (SUTRENEC); siendo que es un Acta Convenio con carácter normativo no es un medio de prueba; sino un cuerpo normativo suscritas por las partes y que viene a regular las relaciones entre las partes, no es susceptible de valoración sino que es ley entre las partes; no obstante será analizada en la motiva de la sentencia y así se decide.
• En la audiencia de juicio la representación judicial de los accionantes presento en original Acta Transaccional firmada en fecha seis(06) de agosto de 2009 ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, referida al expediente: GPO2-L-2009-001428, donde se evidencia que la demandada es la misma empresa C.A GOODYEAR DE VENEZUELA y cuyo motivo de la mencionada Transacción es La Diferencia de Pago por Tiempo de Transporte y cuyo monto de esta es la cantidad de Bs. 3.780,00. En la audiencia de juicio la accionada indica que es de un accionante que no es parte de esta causa, este tribunal se pronunciara en la motiva y asi se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

PRUEBA. DEL MERITO FAVORABLE:
En cuanto el merito favorable de autos, se acoge la reiterada Doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el merito favorable de los autos no constituye medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio. Así se tomara en cuenta para la definitiva
PRUEBAS DOCUMENTALES
• Consigan marcada “A”, constante de un folio útil que corre inserta al folio 66 del expediente, carta de renuncia del accionante HENRY DÍAZ CENTENO y marcado “B”, cursa al folio 67 del expediente; siendo que de la misma se puede evidenciar que en el mes de enero del año 2002,el accionante renuncia voluntariamente a su relación de trabajo y así mismo se evidencia al folio 67 el pago realizado por terminación de la relación de trabajo entre el accionante y la accionada, constatándose de dicha documental la firma del actor manifestando recibir conforme la cantidad indicada ut supra, y siendo que el accionante no desconoció la documental presentada en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
• Consigno marcado con la letra “C”, cursa al folio 68 del expediente, participación de retiro del acciónate: ASDRUBAL VEROES ante el IVSS y siendo que el accionante no desconoció la documental presentada en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
• Consigno marcado con la letra “D”, cursa al folio 69 del expediente participación de retiro del accionante JOSE HERRERA y siendo que el accionante no desconoció la documental presentada en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., Y así se decide.
De Las Pruebas de Informes:
De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito se requiere del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales informe el status de asegurado de cada uno de los accionantes del caso de marras; se evidencia que dicho informe fue consignado por el alguacil y el cual corre inserto al folio 112 al 125, del expediente y en la audiencia de juicio fue reconocido las presentes resultas del informe del IVSS; en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.
Marcadas E-1 al E-15 constantes de un folio útil cada uno un total de quince (15) folios, que corren insertas a los folios 70 al 84 del expediente de marras cuentas individuales publicadas en la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de cada uno de los accionantes; en la audiencia de juicio los accionantes no desconocieron la siguientes documentales, por ende este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Prescripción de la Acción

En consideración que en el presente asunto la parte demandada alegó la prescripción de la acción en su escrito de promoción de pruebas y en la contestación de la demanda, es por lo que le corresponde a quien decide, pronunciarse al respecto, por cuanto dicha defensa fue ratificada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio.
Así las cosas, esta sentenciadora considera necesario para resolver lo atinente a la prescripción de la acción propuesta en la presente causa, lo siguiente: en el escrito de Contestación de Demanda que corre inserto desde el folio 86 al 93, la accionada esgrime en su defensa la Prescripción de la acción, por cuanto la relación de trabajo de los accionantes del caso de marras culminaron sus vínculos laborales entre los años 1998 y 2002. Argumentando que supera el lapso de un (01) año fijado por la ley para hacer valer las acciones laborales. En este sentido, la Ley Orgánica del trabajo en su artículo 61 establece:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”
No obstante, se desprende del libelo de la demanda que corre inserta al los folios 01 al 04 del expediente de marras, que en fecha 22 de septiembre de 2.008, la accionada y el Sindicato Unión de Trabajadores de las Empresas del Neumático Similares y Conexos del Estado Carabobo, firma un Acta Convenio la cual tenía como objeto el pago de una Bonificación Única por motivo del tiempo de transporte de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo y donde en la cláusula Tercera de la referida acta se hace mención, que la accionada a partir de la suscripción de la Acta Convenio, resuelve otorgar a los Trabajadores activos y ex trabajadores un bono único de carácter no salarial, de conformidad con los parámetros establecidos en la siguiente tabla :

ANTIGÜEDAD MONTO A CANCELAR
Menos de seis meses de servicio. Bs. 500,00
Más de seis meses de servicio. Bs. 500,00
Un año de servicio cumplido. Bs. 900,00
Dos años de servicio cumplido. Bs. 1.800,00
Tres años de servicio cumplido. Bs. 2.700,00
Cuatro años de servicio cumplido Bs. 3.700,00
Cinco años de servicio cumplido Bs. 4.600,00
Seis años de servicio cumplido Bs. 5.100,00
Siete años de servicio cumplido Bs. 5.650,00
Ocho años de servicio cumplido Bs. 6.500,00
Nueve años de servicio cumplido Bs. 7.100,00
Diez años de servicio cumplido Bs. 7.700,00
Once años de servicio cumplido Bs. 8.500,00

Refiriendo la mencionada Acta que el Bono Único será cancelado el día seis (06) de octubre de 2008. En este sentido manifiestan los accionantes que han transcurrido diez (10) meses desde la firma del Acta Convenio, por lo cual proceden a demandar a la accionada el pago de la Cláusula Tercera de la tan mencionada Acta Convenio suscrita por El Director de Recursos Humanos de la Accionada y en representación de los trabajadores el Sindicato Unión de Trabajadores de las Empresas del Neumático Similares y Conexos del Estado Carabobo (SUTRENEC); en virtud que durante el tiempo que duro la relación de trabajo, no les fue cancelado el tiempo de transporte, naciendo entonces desde este momento de la firma del Acta Convenio suscrita entre las partes y las cuales son oponibles entre ellas y son normas o convenios que regulan las relaciones laborales entre los trabajadores y el patrono, el derecho a reclamar dichos conceptos no cancelados por la accionada contemplado en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo a demás este un derecho consagrado en el artículo 240 de la mencionada Ley in comento. En este orden de ideas y retomando el análisis del Acta Convenio suscrita entre las partes en fecha 22 de septiembre de 2008, se evidencia en el folio 20, en el punto de por cuanto específicamente en la cláusula Nro. 25 que se menciona y es referida a que la accionada dará cumplimiento a las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo en referencia en materia de transporte y continuará colaborando con las prestación de servicio en la forma como lo viene haciendo. Evidenciándose así que si existió un compromiso contractual que obligaba a la accionada a cumplir con lo pautado en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, en referencia a la cláusula Tercera, esta juzgadora pasa a citarla textualmente: “ Asimismo, la Empresa conviene en otorgar a partir de la suscripción del presente convenio a los Trabajadores activos incluyendo al personal INCES a la fecha 22 de septiembre de 2008 y aquellos trabajadores que hayan sido promovidos de la nomina diaria a la nomina mensual, solo al período que le corresponda mientras perteneció a la nomina diaria y extrabajdores elegibles de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo un bono único de carácter no salarial, de conformidad con los parámetros contenidos en la siguiente tabla”. Fin de la cita. Como bien se evidencia, ciertamente se incluye la figura de los ex trabajadores elegibles de acuerdo a la Ley del Trabajo. Cabe entonces preguntarse: ¿cuáles ex trabajadores son elegibles por la Ley del Trabajo? En este sentido, el capítulo IV de las personas en el Derecho Laboral de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla en su artículo 39 el concepto de trabajador; ahora bien, en argumento en contrario, se tendrá que el ex trabajador será la persona natural que realizaba una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo dependencia de otra siendo la prestación de sus servicios remunerada. Siendo así las cosas, se desprende de esta situación fáctica que los accionantes entran dentro de esta denominación como ex trabajadores.
Así las cosas, hacer notar esta juzgadora que en la Audiencia de Juicio, como bien se evidencia, de la Grabación realizada por el Técnico audiovisual Rafael Sánchez, la accionada no desconoció, ni impugnó la Acta Convenio, momento procesal idóneo para proceder a realizar su defensa de fondo, como bien lo prevé la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es Tan solo, en la contestación de la demanda, donde niega y rechaza que se haya suscrito la mencionada Acta Convenio, como se observa al folio 93 del expediente, negando que se otorgase un beneficio laboral a los hoy demandantes. Como bien contempla el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se cita: “Salvo disposición en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando hechos nuevos…” y como bien lo expresa también el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Táchira en sentencia de fecha 18 de enero de 2005 el cual cito: “… Por tanto la carga de la prueba en lo relativo a los hechos controvertidos en la presente causa corresponden al demandado por cuanto contradijo los referidos alegatos en su contestación…”
Asimismo en la audiencia de juicio en original de fecha seis (06) de Agosto de 2009 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución suscrita por la parte demandada C. A GOODYER DE VENEZUELA, representada por el Abogado Julio César Pinto; en donde la accionada del caso de marras: C.A GOODYER DE VENEZUELA, realiza transacción con un ex trabajador, donde se evidencia en la cláusula primera de la mencionada Transacción que el ex trabajador alega haber comenzado a laborar para la accionada en fecha 01-08-1980 hasta el 04-05-2001 y que reclama a la demandada la imputación del tiempo de viaje o de trasporte establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo transada dicha reclamación después de haber firmado el Acta Convenio de fecha 22 de septiembre de 2008.
Ahora bien, cierto es que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios y asimismo como bien lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

Para decidir este Tribunal observa:
Aducen los actores que la demandada con la suscripción del Acta Convenio hecha por la empresa en el mes de septiembre de 2008, esta renunció al derecho a oponer la prescripción de la acción por el reconocimiento que hiciere del derecho al pago de los conceptos reclamados por el tiempo de trasporte contemplado en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo y para el cálculo del pago del bono único establecieron en la cláusula tercera los montos que corresponderán a la antigüedad que sirve como base para honrar el compromiso suscrito por la accionada.
Tras tal alegato hecho por los actores, este Tribunal estima oportuno transcribir lo dispuesto en los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, los cuales establecen, con respecto a la renuncia de la prescripción, lo siguiente:
Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.
Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.
La jurisprudencia del alto Tribunal de la República en su Sala Social, así como la doctrina especializada, han señalado que: La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.
Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.
(...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369).
En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.
En sintonía con lo anterior, para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción.

Tal reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo este último el que deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.
Trascrito lo anterior también considera necesario esta Juzgadora señalar que en el momento de suscribirse un Acta Convenio que es Ley entre las partes y asimismo al incluir expresamente a los ex trabajadores en la cláusula tercera como beneficiario de ese derecho; en virtud que la accionada está reconociendo tácitamente que existía una deuda con aquellos ex trabajadores; por cuanto no se les había cumplido con el artículo 193 y 240 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es considerada por esta Sentenciadora como un documento de carácter privado, al ver sido promovido por la parte accionante y no haber sido impugnada, ni desconocida por la parte accionada, se le otorga pleno valor probatorio que de ella emane, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, considera quien juzga hacer la consideración a lo siguiente; La constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 89, garantiza que el trabajo es un derecho social y gozando de una protección del Estado en especial sobre la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Por consiguiente en el caso de marras, se verifica como lo alegan los actores que la empresa haya hecho una renuncia tacita de la prescripción, en razón que estos están incluidos en la tantas veces mencionada Acta Convenio, por consiguiente para quien aquí Juzga declara que si existió una renuncia tacita de la prescripción de la cual tienen derecho los accionantes al pago de los reclamados conforme a la antigüedad como se evidencia en el libelo de la demanda y que fue probado en autos la mencionada antigüedad; en virtud de las constancias de trabajo emanada por la accionante y las planillas de retiro de los accionantes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales fueron reconocidos por las partes y. Así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARA: CON LUGAR. Todo con motivo la DEMANDA incoada por los ciudadanos FELIX JOSE GARCIA, LUIS ROSAS, EDDY RAFAEL LUGO ARGUELLES Y JORGE M. PADRON G , titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.919.076, 4.653.334, 5.291.709 y 3.291.075, PARTE DEMANDANTE, en contra de C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA. En consecuencia se condena a la parte Demandada a cancelar a los demandantes, las cantidades que a continuación se mencionan: . CUATRO MIL SEICIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.600,00) al ciudadano FELIX JOSE GARCIA. TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.700,00) al ciudadano RAFAEL MARÍA RODRIGUEZ. DOS MIL SETECIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs.2.700, 00) al ciudadano ASDRUBAL RAMON VEROES SANCHEZ. MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.800, 00) al ciudadano JOSE ANTONIO COLMENAREZ LOPEZ. DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.700,00) al ciudadano PEDRO ALEJANDRO RODRIGUEZ. NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.900, 00) al ciudadano ELOY ARQUIMIDES SANCHEZ LEÓN. DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.700,00) al ciudadano ROSO JUSTINO REVILLA MEDINA. TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.700,00) al ciudadano JOSE RAMON MUNDO HIDALGO. DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.700,00) al ciudadano LUIS FELIPE PEREZ REVILLA. NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.900, 00) al ciudadano WILIANS JOSE BRAVO CAMACHO. MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.800, 00) al ciudadano JUAN DE DIOS LEON. NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.900, 00) al ciudadano GERARDO JONAS ORTIZ HERNANDEZ. DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.700,00) al ciudadano JUAN BAUTISTA GONSALEZ RUIDO. MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 1.800,00) al ciudadano JORGE ALBERTO GIL TOVAR. MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1800, 00) al ciudadano JOSE GREGORIO HERRERA ROBLES. Siendo un total a cancelar por la demandada de BOLIVARES TRENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.34.400,00), cantidad demandada por la accionada en el caso de marras y así se declara.
Se ordena experticia complementaria del fallo la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, siendo que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-
EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

Se condena en costas por haber resultado totalmente vencida la demandada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,

A los DIECISEIS (16) días del mes de JUNIO del año dos mil DIEZ (2010). –
LA JUEZ
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 03:50 PM
LA SECRETARIA
Exp. No. GP02-L-2009-001779
CTR/.H.D