REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN VALENCIA

VALENCIA, 04 DE JUNIO DE 2010.
199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2009--000595


PARTE
DEMANDANTE:

JEISER ROLANNDY SUAREZ, titular de la cédula de identidad número 12.900.515

APODERADOS
JUDICIALES: Abogados CELENE ALFONZO MARIN, JESUS PEREZ RAMIREZ, RONALD RODRIGUEZ Y ALEJANDRA MUJICA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.627,118.361,134.916 y 118.362

PARTE
DEMANDADA:
SERENOS DALLAS,C.A
APODERADOS JUDICIALES:
Abogados:


MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


I


Nace el presente juicio con motivo de la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano, JEISER ROLANNDY SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.777.872, representado por el Abogado RONALD DANIEL RODRIGUEZ COLLADO, debidamente inscrito en el Inpreabogados bajo el Nro. 134.916, contra de la empresa SERENOS DALLAS, C.A, y quien se pidió que se realizara la notificación en el ciudadano : OSCAR GUILLERMO ALMARZA, asistido por el Abogado LUIS FELIPE SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 48.970, respectivamente.
Iter procesal: Consta en autos al folio 39 que la demandada no compareció a la prolongación de audiencia preliminar, el Diecisiete (16) de Octubre de 2009, y en aplicación de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso seguido por el ciudadano RICARDO ALI PINTO GIL contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A., mediante la cual se establece lo siguiente:

"...2) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciador, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca..."

En razón de lo antes expuesto, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordena en fecha Dieciséis (16) de Octubre del 2009 agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar. Asimismo se desprende de los autos en el folio sesenta y cuatro (64) que el demandado en la oportunidad procesal correspondiente, no dio contestación de la demanda y se remite a juicio de conformidad con el 1er aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 28 de mayo de 2010 y dejando constancia en el acta de audiencia que la parte demandada no compareció a la audiencia, se sentenció la causa oralmente y se declaró CON LUGAR la demanda incoada contra la demandada de autos, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE


.-) Alega que en fecha 12 de Octubre del año 2004, su representado comenzó a prestar sus servicios personales de manera ininterrumpida y subordinada, en calidad de Guardia de Seguridad, para la empresa: SERENOS DALLAS, C.A.

.-) Que su último Salario Mensual devengado fue de Bs. 26.64, 00, con una jornada de trabajo de LUNES A DOMINGO de 6:00 PM hasta 6:00 AM.

.-) Alega que el tiempo en que su representado prestó sus servicios personales en la empresa demandada, siempre cumplió a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones inherentes a su cargo con dedicación e idoneidad, de manera efectiva, ininterrumpida y subordinada desde el día 12 de Octubre del año 2004 hasta el día 25 de Febrero del año 2.008, fecha esta en la que fue despedido sin justa causa por el ciudadano OSCAR ALMARZA en su carácter de Representante Legal Estatutario de la accionada.

.-) Que posteriormente solicito el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos a lo cual su patrono le respondió que no le adeudaba concepto alguno por prestaciones sociales, y que ya había recibido lo que le correspondía por su tiempo de servicio.

.-) Que demanda, como en efecto lo hace a la empresa: SERENOS DALLAS,C.A., por el pago de las Prestaciones Sociales y demás derechos que le corresponden a su representado por su tiempo de servicio, en la empresa antes mencionada, para que en su carácter de patrono deudor convengan en pagar o sea condenada por este Tribunal en pagar, cantidades que se mencionan tomando en consideración que para la fecha en que fue despedido, tenía laborando para la demandada un tiempo de servicio de tres (3) años, cuatro (4) meses y trece (13) días.

.-) Que fundamenta la presente acción en el contenido de los artículos 108, 125, 215, 223,174 y 225174, de la Ley Orgánica del Trabajo y 92, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
.-) Alega que mientras laboraba para la demandada SERENOS DALLAS, C.A, mi representado devengo distintos salarios mensuales los cuales se detallan a partir del mes siguiente a la fecha de entrada en Vigencia de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, es decir, Julio del año 1997, hasta la fecha de finalización de la relación laboral:

Sueldo B/n Salario
+B/n Salario Diario
Mensual %
Oct-04 321,24

30

417,61

13,92
Nov-04 321,24.
30
417,61
13,92
DIC-04 321,24
30
417,61
13,92
Ene-05 321,24
30
417,61
13,92
Feb-05 321,24
30
417,61
13,92
Mar-05 321,24
30
417,61
13,92
Abr-05 405,00
30
526,50
17,55
May-05 405,00
30
526,50
17,55
Jun-05 405,00
30
526,50
17,55
Jul- 05 405,00
30
526,50
17,55
Ago-05 405,00
30
526,50
17,55

Sep-05 405,00
30
526,50
17,55
Oct- 05 405,00
30
526,50
17,55
Nov- 05 405,00
30
526,50
17,55
Dic- 05 405,00
30
526,50
17,55
Ene- 06 405,00
30
526,50
17,55
Feb- 06 465,75
30
605,48
20,18
Mar- 06 465,75
30
605,48
20,18

Abril- 06 465,75
30
605,48
20,18
May-06 465,75
30
605,48
20,18
Jun-06 465,75
30
605,48
20,18
Jul- 06 465,75
30
605,48
20,18
Ago-06 465,75
30
605,48
20,18
Sep-06 512,33
30
666,03
22,20
Oct- 06 512,33
30
666,03
22,20
Nov- 06 512,33
30
666,03
22,20
Dic- 06 512,33
30
666,03
22,20
Ene- 07 512,33
30
666,03
22,20
Feb- 07 512,33
30
666,03
22,20
Mar- 07 512,33
30
666,03
22,20
Abril- 07 512,33
30
666,03
22,20
May-07 614,79
30
799,23
26,64
Jun-07 614,79
30
799,23
26,64
Jul- 07 614,79

30
799,23
26,64
Ago-07 614,79
30
799,23
26,64
Sep-07 614,79
30
799,23
26,64
Oct- 07 614,79

30
799,23
26,64
Nov- 07 614,79
30
799,23

26,64
Dic- 07 614,79
30
799,23
26,64

Ene- 08 614,79
30
799,23
26,64
Feb- 08 614,79
30
799,23
26,64

.-) Que para determinar del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales, se debe aplicar el salario integral, que se forma con la sumatoria diario más las alícuotas de utilidades y vacaciones que se obtienen.

.-) Que la determinación de la Alícuota de las utilidades, se considera el salario diario del Trabajador, y se multiplica por los días que la empresa cancelaba por concepto de utilidades, y el resultado se divide entre los 360 días del año, para obtener la fracción diaria de vacaciones anuales, o alícuota de utilidades que afecta el salario.

.-) Que la alícuota del Bono Vacacional, se determina tomando la remuneración diaria, y se multiplica por los días de bono vacacional que la empresa cancelaba, el resultado se divide entre los 360 días del año, para obtener la fracción diaria de vacaciones anuales, o alícuotas de utilidades que afecta el salario.

.-) Que para obtener el salario diario integral o para las prestaciones, se suma el salario diario básico y ambas alícuotas, es decir: salario diario + alícuota de vacaciones + alícuota de utilidades salario diario integral.

.-) Que el procedimiento que antecede, debe efectuarse con el salario devengado por mi representada mes a mes, sucesivamente, dando así cumplimiento al contenido del artículo 108 y el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido se reclaman ciento noventa y seis (196) días, comprendidos cinco (5) días por cada mes completo y dos (2) días adicionales por cada año de servicios.

.-) Que en el siguiente cuadro se reflejan los salarios mensuales devengados por su representada durante el tiempo en que se mantuvo la relación laboral con la accionada, los montos correspondientes de alícuotas de utilidades y de Bono vacacional, mensuales, obteniendo así el salario integral mensual que se tomará en cuenta para el calculo de las prestaciones sociales que le corresponden a su representado.

.-) Calculo del Salario mensual para él cálculo de las Prestaciones Sociales

Días Días Sueldo Salario Alícuota Alícuota Salario Días de Antigüedad Antigüedad % Intereses
Salario Bono Noc Mensual + Bn Diario Bono Vac Utilidades Integral

Oct-04 321,24 30 417,61 13,92 0,27 0,58 14,77 0 0,00 15,02 00
Nov-04 321,24 30 417,61 13,92 0,27 0,58 14,77 0 0.00 14,51 00
Dic- 04 321,24 30 417,61 13,92 0,27 0,58 14,77 0 0,00 15,25 00
Ene-05 321,24 30 417,61 13,92 0,27 0,58 14,77 5 73,86 14,93 11,03
Feb-05 321,24 30 417,61 13,92 0,27 0,58 14,77 5 73,86 14,21 10,49
Mar-05 321,24 30 417,61 13,92 0,27 0,58 14,77 5 73,36 14,44 10,66
Abr-05 405,00 30 526,50 17,55 0,34 0,73 18,62 5 93,11 13,96 13,00
May-05 405,00 30 526,50 17,55 0,34 0,73 18,62 5 93,11 14,02 13,05
Jun-05 405,00 30 526,50 17,55 0,34 0,73 18,62 5 93,11 13,47 12,54
Jul-05 405,00 30 526,50 17,55 0,34 0,73 18,62 5 93,11 13,53 12,60
Ago-05 405,00 30 526,50 17,55 0,34 0,73 18,62 5 93,11 13,33 12,41
Sep-05 405,00 30 526,50 17,55 0,34 0,73 18,62 5 93,11 12,71 11,83
Oct-05 405,00 30 526,50 17,55 0,39 0,73 18,67 5 93,36 13,18 12,30
Nov-05 405,00 30 526,50 17,55 0,39 0,73 18,67 5 93,36 12,95 12,09
Dic- 05 405,00 30 526,50 17,55 0,39 0,73 18,67 5 93,36 12,79 11,94
Ene-06 405,00 30 526,50 17,55 0,39 0,73 18,67 5 93,36 12,71 11,87
Feb-06 465,75 30 605,48 20,18 0,45 0,84 21,47 5 107,36 1276 13,70
Mar-06 465,75 30 605,48 20,18 0,45 0,84 21,47 5 107,36 12,31 13,22
Abr-06 465,75 30 605,48 20,18 0,45 0,84 21,47 5 107,36 12,11 13,00
May-06 465,75 30 605,48 20,18 0,45 0,84 21,47 5 107,36 12,15 13,04
Jun-06 465,75 30 605,48 20,18 0,45 0,84 21,47 5 107,36 11,94 12,82
Jul- 06 465,75 30 605,48 20,18 0,45 0,84 21,47 5 107,36 12,29 13,19
Ago--06 465,75 30 666,03 20,18 0,45 0,93 21,47 5 107,36 12,43 13,34
Sep-06 512,33 30 605,48 22,20 0,49 0,93 23,62 5 118,10 12,32 14,55
Oct-06 512,33 30 605,48 22,20 0,56 0,93 23,62 5 165,77 12,46 20,65
Nov-06 512,33 30 605,48 22,20 0,56 0,93 23,62 5 118,41 12,63 14,95
Dic- 06 512,33 30 605,48 22,20 0,56 0,93 23,62 5 118,41 12,64 14,97
Ene-07 512,33 30 605,48 22,20 0,56 0,93 23,62 5 118,41 12,92 15,30
Feb-07 512,33 30 605,48 22,20 0,56 0,93 23,62 5 118,41 12,82 15,18
Mar-07 512,33 30 605,48 22,20 0,56 0,93 23,62 5 118,41 12,53 14,84
Abr-07 512,33 30 605,48 22,20 0,56 0,93 23,62 5 118,41 13,05 15,45
May-07 614,79 30 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,08 13,03 18,51
Jun-07 614,79 30 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,08 12,53 17,80
Jul- 07 614,79 30 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,08 13,51 19,20
Ago-07 614,79 30 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,08 13,86 19,69
Sep-07 614,79 30 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,08 13,79 19,59
Oct-07 614,79 30 799,23 26,64 0,74 1,11 28,42 9 142,08 14,00 35,90
Nov-07 614,79 30 799,23 26,64 0,74 1,11 28,42 5 142,08 15,75 22,44
DIC-07 614,79 30 799,23 26,64 0,74 1,11 28,42 5 142,08 16,44 23,42
Ene-08 614,79 30 799,23 26,64 0,74 1,11 28,42 5 142,08 18,53 26,40
Feb-08 614,79 30 799,23 26,64 0,74 1,11 28,42 5 142,08 17,56 25,02

.-) Que para la prestación de antigüedad se toman los salarios integrales mensuales a razón de cinco días por cada mes, computados a partir del cuarto mes de servicios.
.-) Que el total de Prestación de Antigüedad. Art. 108. L.O.T., es la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 4.436,14).
.-) Que demanda los Intereses Sobre Prestaciones Sociales de la siguiente manera las Prestaciones acumuladas mensualmente se multiplican por la tasa de interés determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia la tasa activa y pasiva de los 6 principales bancos comerciales y universales del país cuyo monto asciende a la suma de SESICIENTOS DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 602,00), que es el monto demandado por este concepto.
.-) Continua alegando que la demandada nunca le cancelo lo correspondiente a las Vacaciones Anuales, tal y como lo establece él artículo 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, es por ello que demanda la cantidad de UN MIL NOVECIETOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 1.918,14), correspondiente a las Vacaciones del periodo 2005,2006 y 2007, tomando como base los días que su patrono debía cancelar por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional:

Días Días Total Salario Total
Vacaciones Bono Días Diario Vacaciones
Vacacional
Vacaciones y Bono Vacacional año 2005 15 7 22 26,64 586,09
Vacaciones y Bono Vacacional año 2006 16 8 24 26,64 639,38
Vacaciones y Bono Vacacional año 2007 17 9 26 692,66

.-) Que reclama las utilidades conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes 2005,2006 y 2007 a los periodos tomando como base 15 días por año dando como resultado 45,00 días que multiplicados por el último salarió devengado, se obtiene un resultado de UN MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.198,80) que es el monto que se le adeuda.


Días Salario Total
Utilidades Diario Utilidades
Utilidades Año 2005 15 26,64 399,60
Utilidades Año 2006 15 26,64 399,60
Utilidades Año 2007 15 26,64 399,60

- ) Que de conformidad con el contenido de los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la demandada adeuda las Utilidades Fraccionadas, a razón de días al último salario devengado Bs. 61,77 diarios que da como resultado la suma de OHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 828,79) que constituye la suma que debía cancelar la demandada a mí representada por este concepto.

- ) Que reclama las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 294,72)de acuerdo al siguiente recuadro:

Vacaciones Fraccionadas Días Fracción Días Laborados Fracción adeudada Salario aplicable Total adeudado
18 0,05 133 6,65 28,49 189,96
10 0,03 133 3,69 28,49 105,26


.-) Que en virtud de que el demandante se vio en la imperiosa necesidad de Retirarse justificadamente de su trabajo, en este sentido, se demandan las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituidas las mismas por la indemnización adicional de antigüedad y la indemnización sustitutiva del preaviso, calculadas las mismas de la siguiente manera: .-) Indemnización Adicional de Antigüedad, 90 días de salario, calculadas a razón del salario integral promedio diario de Bs.28,49, para un total de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 2.564,19).


.-) Indemnización Sustitutiva de Preaviso, son 60 días de salario multiplicado por el salario promedio integral diario Bs. 28,49, para un total de Bs. UN MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.709, 46).

.) Que a cada trabajador le corresponde un beneficio de carácter no salarial, que consiste en el otorgamiento a favor del trabajador por parte del empleador de una contribución para alimentación del trabajador que se traduce en la implementación de comedores, o el pago del beneficio en cualquiera de las formas que la ley dispone, ticket, cupones, o recargas a la tarjeta magnética, por tanto demanda dicho concepto por cuanto en toda la relación laboral nunca se le pago tal concepto, para un total de SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.6.394,00).



Cesta ticket no cancelado Días Laborados Valor de la UT Total Beneficio Alimentario
Mensual + Bn

Feb-06 20 46 230,0
Mar-06 22 46 233,0
Abr-06 23 46 264,5
May-06 22 46 253,0
Jun-06 23 46 264,5
Jul-06 23 46 264,5
Ago--06 22 46 253,0
Sep-06 22 46 253,0
Oct-06 22 46 253,0
Nov-06 23 46 264,5
Dic-06 23 46 264,5
Ene-07 23 46 264,5
Feb-07 20 46 230,0
Mar-07 22 46 253,0
Abr-07 23 46 264,5
May-07 22 46 253,0
Jun-07 23 46 264,5
Jul-07 23 46 264,5
Ago--07 22 46 253,0
Sep-07 22 46 253,0
Oct-07 22 46 253,0
Nov-07 23 46 264,5
Dic-07 23 46 264,5
Ene-08 23 46 264,5
Feb-08 20 46 230,0

SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO Y COTIZACIONES AL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT

.) Que nunca se realizó la declaración de la incorporación del ciudadano JEISER ROLAANNDY SUAREZ, por ante dicha dependencia por lo que solicita de este Tribunal que se condene a la demandada a la consignación de las cotizaciones nunca efectuadas del tiempo de servicio que prestó su representado para dicha empresa, lo cual le generó un perjuicio social y es un hecho ilícito que viola los derechos laborales y constitucionales.


COTIZACIONES AL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT

.) Que la empresa no cumplió con las obligaciones inherentes a esta materia con su representado por cuanto nunca consigno los aportes correspondientes, por lo que solicita se condene a la demandada a la consignación de los aportes de la ley al Banco Nacional de Vivienda y Hàbitad y restituya los derechos que le fueran violentados a su representado.

.) Reclama los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

.-) Que solicita al Tribunal que al momento de dictar sentencia se tomen en cuenta la devaluación que ha sufrido y sufrirá la moneda venezolana por efectos de la inflación, ordenándose la correspondiente corrección monetaria para la diferencia de salarios mínimos y desde las fechas en las cuales debieron cancelar y por otra parte se ordene la corrección monetaria de los montos condenados, desde la admisión de la demanda.

.-) Demanda costas y costos procesales:

TOTAL ADEUDADO

Bs.

Prestación de Antigüedad Art. 108 4.436,14
Intereses Sobre Prestaciones Sociales 602,00
Vacaciones Vencidas 1.918,14
Utilidades Vencidas 1.198,80
Vacaciones Fraccionadas 294,72
Utilidades Fraccionadas 61,05
Indemnización Art. 125 1.198,80
Beneficio Alimentario 6.394,00
Bs. 16.103,66




II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

Se evidencia de Acta que corre inserta al folio 64 del expediente, emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 08 de diciembre de 2009, que la demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra por el actor, por tal razón este Tribunal aplica lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, en su tercer aparte, en el cual se expresa lo siguiente “.. Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”; (cursiva y negrillas nuestras); mandato ratificado por el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08/05/2008, sentencia N° 0629:

“Ahora bien es necesario señalar que ciertamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último párrafo que si el demandado no diera contestación a la demanda, dentro del lapso indicado en dicha norma (dentro de los cinco días siguientes después de concluida la audiencia preliminar), se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, caso en el cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitirá de inmediato el expediente al Juez de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea por la incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

Ahora bien, de lo expuesto anteriormente, y por cuanto el accionado no contestó la demanda, en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal aplica la consecuencia legal de lo expuesto en la norma, siendo que el demandado al no contestar la demanda, reconoce los hechos alegados por el actor en su escrito libelar; y visto que lo que pretende el actor es el pago de las Prestaciones Sociales, esto es que tal pretensión no es contraria al derecho de reclamo; que una vez analizadas las pruebas promovidas por las partes, se decidirá si es procedente el reclamo intentado; y dada que la pretensión reclamada no es contraria al derecho que nace de una relación laboral, pasa quien decide a analizar las pruebas promovidas por las partes y admitidas en su oportunidad procesal, y Así se decide.

IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA


El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»

En este orden de ideas y en virtud de la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio y de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que el texto adjetivo laboral señala una consecuencia jurídica para el caso de la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio; en efecto, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente lo siguiente:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. (Subrayado del Tribunal).

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y siendo que el accionado no contestó la demanda, se modifica la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los alegatos restantes en el libelo de demanda; en consecuencia es el demandado quien deberá probar por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros conceptos, por lo cual el accionado tenía la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo,, siempre y cuando lo alegado por el accionante no sea contrario a derecho, y así pasa esta juzgadora a valorar las pruebas presentadas y admitidas en su oportunidad procesal, y Así se decide.


V

PRUEBAS DEL PROCESO



PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA

.-) Con el escrito de demanda:

.-) Instrumento Poder y Copia de la Cédula de Identidad, el cual cursa del folio 17 al 19. Este Tribunal lo desestima por Irrelevante a la causa.

.-) Con el escrito de promoción de pruebas promovió:

.-) Informes. Este Tribunal no se pronuncia por cuanto no consta a los autos sus resultas.

.-) Exhibición de documento: De conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición: .-) Planilla de Inscripción en el Instituto Venezolano del Seguro SOAIL (14-02) del actor. Recibos de pagos efectuados al ciudadano JEISER ROLANNDY SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.900.515. Documento que acredite la inscripción del actor por ante la institución bancaria Banco Nacional de Vivienda y Hàbitad. Este Tribunal los tendrá como cierto conforme a lo dispuesto en el Artículo 82 ejusdem por cuanto no fueron exhibidos toda vez que no compareció a la audiencia de juicio la parte accionada. Así se decide.-


- )Testimoniales:

.-) De las Testimoniales de los ciudadanos DANIEL SERRANO, LUIS TORRES Y JUAN SANCHEZ, forzosamente este Tribunal los declara desiertos por cuanto no comparecieron al llamado en la audiencia oral y pública de juicio. Así se declara.



PRUEBAS DE LA DEMANDADA:


• DEL MERITO DE AUTOS: En cuanto al merito favorable de auto a que se contrae el capitulo primero del escrito de promoción de pruebas, se acoge la reiterada doctrina establecida por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se Declara.


DOCUMENTALES:



• RECIBOS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL, traídos en copia fotostática, marcados “A”,“B” Y “C”, los cuales cursan al expediente del folio 47 al 49 recibos otorgados al demandante. Documentos que no se valoran en razón de ser traídos en copias fotosticas de conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide,

• RECIBOS DE UTILIDADES, marcados “D”, traídos en copia fotostática los cuales cursan al expediente al folio 50. Documentos que no se valoran en razón de ser traídos en copias fotosticas de conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide,
• RECIBOS DE BONO DE ALIMENTACIÒN, marcados “E”, traídos en copia fotostática los cuales cursan al expediente al folio 51. Documentos que no se valoran en razón de ser traídos en copias fotosticas de conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

• FORMATO CONTROL DE INASISTENCIA, marcada, “F” y “F1”, traídos en copia fotostática los cuales cursan al expediente al folio 52 Y 53. Documentos que no se valoran en razón de ser traídos en copias fotosticas de conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y asi se decide.

• DOCUMENTO contentivo de Carta, marcada, “G”, consignada en copia fotostática que cursa al folio 54, de ella se evidencia que el actor solicita el retiros de documentos de trabajo. Documentos que no se valoran en razón de ser traídos en copias fotosticas de conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto las partes no tuvieron la oportunidad de entrar en el contradictorio.

• ACTAS CONCILIATORIAS, marcadas, “H” e “I”, insertas en copia fotostática a los folios 55 y 56, contentivas de oferta de pago. En los cuales se evidencia las intenciones manifiestas de las partes de llegar a un acuerdo conciliatorio; no obstante la documental marcada I evidencia que el accionante de auto no acepto el pago que le proponía la accionada en el caso de marras, reservándose las acciones legales pertinentes. Documentales que serán consideradas en la motiva del fallo y así se decide.

• RECIBOS DE BONO DE ALIMENTACIÒN, marcados “J” y “J1” traídos en copia fotostáticas los cuales cursan al expediente al folio 57 Y 58. Documentos que serán considerados en la motiva del fallo y así se decide.

• DOCUMENTO, marcado “K” traídos en copia fotostática el cual cursa al folio 59. Documentos que serán consideradas en la motiva del fallo y asi se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud tal de la no incomparecencia de alguna de las partes, constituye esto una anomalía del procedimiento labora, habida consideración que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier demanda, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecía de los intervinientes en un juicio.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 151,en su tercer aparte ha previsto que si no compareciere la parte demandada se entenderá que se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en Derecho la petición del accionante, como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandado a la audiencia de juicio, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones y crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.”
Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de los hechos esgrimidos por las partes.
Así las cosas, en virtud como quedo trabada la litis y dado que la accionada manifiesta en el escrito de promoción de prueba referido al Punto Previo, que corre inserto al folio 44 del expediente de marras, en donde argumenta y se cita textualmente: “… en la cual se me señala con el carácter de representante legal estatutario de la sociedad de comercio SERENOS DALLAS C.A; empresa a la cual no conozco, ni nunca he pertenecido a su directiva “, fin de la cita. No obstante, del escrito de pruebas consignados por la accionada de autos , no se evidencia prueba alguna que desvirtué, lo alegado por el accionante en el escrito de demanda y de la documental que corre inserta al folio 43 del expediente, donde se evidencia que la accionada acude ante el ente administrativo correspondiente, siendo que el accionado no contestó la demanda, se modifica la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los alegatos restantes en el libelo de demanda; en consecuencia es el demandado quien deberá probar por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros conceptos, por lo cual el accionado tenía la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, siempre y cuando lo alegado por el accionante no sea contrario a derecho, y siendo que lo demandado por el accionante no es contrario a Derecho, ni vulnera normas de orden público esta Sentenciadora, acuerda los conceptos demandados por el accionante y procede a desglosarlos a continuación

DEL DESPIDO INJUSTIFICADO.
COMO CAUSA DE TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO:

Uno de los extremos controvertidos en la presente causa lo constituye la causa de terminación de la relación de trabajo. En ese sentido, la parte demandante alegó que comenzó su relación laboral, en fecha 12 de octubre del año 2004, ininterrumpidamente y subordinada hasta el 25 de febrero del año 2008, fecha está en que despedido injustificadamente sin justa causa por el señor Oscar Almarza en su carácter de representante legal de la accionada

Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada no presento dicha contestación de demanda. Por lo cual este Tribunal considera que el establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas, y así mismo atendiendo a que no se dio la contestación de la demanda, aunado a que la demandad de autos no compareció a la audiencia de juicio y analizado las probanzas de la accionando, no se evidencia probanza alguna que desvirtuara lo alegado por el accionante que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se concluye forzosamente que la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado , toda vez que el accionado no trajo a los autos elemento de juicio alguno que conduzca a quien Juzga determinar que la terminación de la relación de trabajo se produjo por existir una causa diferente a la alegada por el accionante, razón por la cual surgen procedentes las indemnizaciones reclamadas conforme a la previsión del artículo 125, ordinal 02 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se establece; es por lo que se condena a la accionada a cancelar por el artículo 125, ordinal 02 de la ley In comento, 90 días de salario por el salario integral devengado por el actor, siendo la cantidad de Bs. 28,49; más 60 días de salario integral de Bs. 28,49 por las indemnizaciones contempladas en el artículo 104 ejusdem. en consecuencia se condena a cancelar la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.273,64) y así se establece.

1. ANTIGÜEDAD DE ACUERDO AL ART. 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO
En el siguiente cuadro se toman los salarios integrales mensuales y se calcula la prestación de antigüedad mes a mes a razón de cinco días por cada mes, computados a partir del cuarto mes de servicios.
.-) Que el total de Prestación de Antigüedad. Art. 108. L.O.T., es la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 4.436,14).

Por lo tanto, la accionada le debe cancelar al accionante, por los conceptos analizados insupra es la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 4.436,14) y así se establece

VACACIONES y BONO VACACIONAL NO CANCELADAS.

Analizadas las probanzas y revisado el Derecho se establece que de conformidad con el articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al año 2005, 2006 y 2007, en proporción a los mes es completos de servicios durante esos años; por lo cual le corresponde la cantidad de cuarenta y ocho (48) días de vacaciones anuales que es lo que demanda el accionante, por el salario normal de Bs. 26,64; más los veinticuatro (24) días de Bono Vacacional, durante los años de servicio completos laborados dando un resultado por este concepto de bono vacacional fraccionado, multiplicados por el salario normal de Bs. 26,64. Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 1.918,14).Así se establece.

VACACIONES FRACCIONADAS

A Tenor de los artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base los días que el demandado debía cancelar por concepto de vacaciones fraccionadas de 13,42 días, en virtud del ultimo salario normal de Bs. 61,77 es que se procede a condenar a la demandada de autos en virtud que no demostró a tenor del articulo 72 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrar su liberación del pago y así se establece.
En consecuencia se procede a condenar a la demandada de autos a pagar la cantidad de: OCHOCIENTOS VENTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 828,79) y así se establece

UTILIDADES FRACCIONADAS art. 174 de La Ley Orgánica del Trabajo:
A tenor del articulo 174 de la Ley In comento y tomando como base los quince días (15) que la accionada cancelaba a sus trabajadores, siendo que el trabajador laboro en los días comprendidos desde el 31 de diciembre del año 2007 hasta la fecha en que finalizo la relación de trabajo, pagados estos diez(10) días al ultimo salario de Bs. 28,49, se condena la demandada de autos a cancelar al accionante la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 294,72)

UTILIDADES VENCIDAS.

El demandado no llego a probar pago alguno por este concepto al accionante, por lo tanto de conformidad con el articulo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, debe cancelar a razón de un salario promedio normal de los últimos 12 meses de Bs. 26,64 por 15 días de utilidades, que es lo que cancelaba la demandada de autos a sus trabajadores.
Por lo que se condena, a la demandada de autos, a cancelar, (por este concepto) al accionante la cantidad expresadas en denominación actual de Bolívares la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.198,80) y así se establece.


Por lo tanto se condena a la empresa demandada SERVICAUCHOS SAN DIEGO, C.A., ha cancelar por los conceptos acordados in supra al accionante la cantidad total de Bolívares OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 88.294,12) y así se establece.

PAGO DE BENEFICIO ALIMENTARIO O CESTA TICKET

Demanda el pago de este beneficio a favor del trabajador, en virtud que la demanda de autos nunca cancelo este concepto mientras duro la relación de trabajo; en consecuencia de manda el pago de este concepto, calculando el valor en base a un porcentaje de entre el 25% y el 50% del valor de la unidad tributaria por cada jornada efectivamente laborada; por lo cual se ordena cancelar a la accionada de autos la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVAREA CON CERO CENTIMOS ( Bs. 6.394,00) y asi se decide.

COTIZACIONES DEL SEGURO SOCIAL y COTIZACIONES AL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT.
Ahora bien quien aquí decide, considera que el trabajador constituye un débil jurídico y siendo que el Trabajo es un hecho social como bien lo dispone el artículo 89, numeral 2, de la Constitución, de la República Bolivariana de Venezuela, concatenada con la ley sustantiva laboral, particularmente el articulo 01 el cual determina que esta regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del Trabajo como un hecho social. Ahora bien la Ley Orgánica Procesal Laboral e su articulado 72 considera que:”.. el empleador, cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, es decir, como demandante o demandado, “tendrá la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo”; partiendo de la base de que se está estableciendo su carga de la prueba en relación con las obligaciones contraídas como buen Pater Familia, y las disposiciones contempladas en el artículo 02 de los Principios Orientadores de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación con los principios de la realidad de los hechos y equidad ; y por otra parte, se establece como obligación inmediata, el pago de las obligaciones inherentes a la relación del trabajo, a lo cual considera la Constitución vigente desde 1999, es decir, como deuda de valor que debe ser satisfecha de inmediato; en consecuencia quien Juzga considera procedente que sea condenada la demanda a la consignación de las cotizaciones que nunca efectuó al Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales y ala consignación de las aportaciones de la ley al banco nacional de vivienda y hábitat y asi se les restituya los derechos al accionante y asi se decide.

Por lo anteriormente analizado se condena a la accionada de autos a cancelar al accionante; por los conceptos demandados la cantita total de DIECISEIS MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 16. 103,66)

VII
DECISION
.
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JEISER ROLANNDY SUAREZ contra SERENOS DALLAS, C.A. Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia, se condena a la demandada SERENOS DALLAS, C.A a pagar la cantidad de Bolívares DIECISEIS MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 16.103,66). Por los conceptos acordados en el presente fallo.

De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capitulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de este, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de junio de 2010.-

LA JUEZA

CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL

LA SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:30 a.m.


LA SECRETARIA,











DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez




Abg. Carola de la Trinidad Rangel