REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 02 de junio del 2010.
200° y 151°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA


EXPEDIENTE: GP02-L-2008-000959
DEMANDANTE: JOSE MANUEL GONZALEZ
DEMANDADO: PERLAM, C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

De la revisión de las actas procesales se constata, que el presente expediente es con motivo de la solicitud de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, igualmente consta solicitud de medida cautelar de fecha 20 de marzo del 2009, siendo acordada por este Juzgado en fecha 25 de marzo del 2009, mediante Sentencia Interlocutoria, el cual recayó en el cuaderno separado GH02-X-2009-000008, siendo remitida el 26-03-2009 a la URDD para su distribución entre los Juzgados de sustanciación, Mediación y Ejecución, debiendo conocer de la misma al Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, quedando el acto de la práctica de la medida desierto, por lo que el Juez de Sustanciación remitió la medida cautelar, siendo agregada al expediente principal, y visto que la última actuación de las partes capaz de impulsar el proceso, fue en fecha 20 de marzo del año 2009, este Juzgado procede en este acto a LEVANTAR la medida cautelar acordada.-

Analizada las actuaciones del expediente de marras, este tribunal advierte que en el caso específico ha ocurrido una inactividad de las partes en virtud de que no se han ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes durante más de un (1) año por lo que este Tribunal de oficio debe declarar la PERENCIÓN de la instancia conforme a lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 201: …en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declara la perención”.

“Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Las normas antes citadas, surgen de aplicación inmediata a tenor de lo señalado en el artículo 196 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma esta contemplada en el Capitulo II referido al Régimen Procesal Transitorio el cual preceptúa: “Este régimen se aplicará a los procesos judiciales, que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley,…”. En concordancia con lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sentencia de fecha 3 de Febrero de 2005, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO (Caso: Daniel Blanco Vs. Manufacturas de Papel C.A) “… la Sala estableció que la inactividad de las partes en estado de sentencia, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el proceso en dos oportunidades procesales, a saber: la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como en el presente. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie…”.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, y al haber transcurrido más de un (01) año sin actividad procesal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la solicitud de que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que incoara el ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ contra la empresa PERLAM, C.A conforme a lo contemplado en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente.

No hay condenatoria en costas por aplicación de lo señalado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente decisión y archivase en su copiador llevado al efecto.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia de archivo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los 02 días del mes de junio del año 2010.-


YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m.

La Secretaria
Exp.N°- GP02-L-2008-000959
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J/