REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de Junio del 2010
200° Y 151°
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE:
GP02-L-2009-002520
DEMANDANTE: ALICIA JOSEFINA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 14.538.741
Apoderado judicial MARIA ALEYDA ARANGO y ROBERTO NIÑO, abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los números 68.133 y 44.687 en su orden
DEMANDADA:
INVERSIONES TWENTY ONE C.A
APODERADO DE LA DEMANDADA NEYLE TORRES Y ANDRES ERNESTO LOPEZ, abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los números 58.182 y 74.152, en su orden
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana ALICIA JOSEFINA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 14.538.741, presentada judicialmente por la abogado MARIA ALEYDA ARANGO, inscrita en el I.P.S.A bajo el numero 68.133, contra la empresa INVERSIONES TWENTY ONE C.A, representada judicialmente por los abogados NEYLE TORRES Y ANDRES ERNESTO LOPEZ, abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los números 58.182 y 74.152, en su orden, presentada en fecha 1 de diciembre del 2008, ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), en fecha 3 de Febrero del 2010 se celebro audiencia de juicio se apertura la incidencia de Cotejo en fecha 15 de junio se celebra la prolongación de la audiencia de juicio se levantó acta en la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA, en consecuencia se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes:
Fue trabajadora de la empresa INVERSIONES TWENTY ONE C.A, (popularmente conocido como BINGO MAGESTIC) desde el 05/06/2003 hasta el 23/10/2006 fecha esta ultima en que fue despedida injustificadamente , que en fecha 24 de octubre de 2006, intento por ante la inspectoria del trabajo del Municipio autónomo Valencia, la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, en fecha 05/09/2008, dicto la providencia administrativa numero 2142, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, donde la empresa se negó a dar cumplimiento a la misma; para la fecha 23/10/2006, ultimo día éste en que mi patrocinada pudo prestar servios efectivo para la empresa INVERSIONES TWENTY ONE C.A, ocupaba el cargo de operadora y devengaba para ese momento un salario básico de Bsf. 546,00 mensual. Igualmente es importante indicar a los efectos de esta demanda que para el 7/11/2008, fecha en que su patrocinada decidió poner fin a la relación de trabajo , el salario básico mínimo nacional y el cual se toma como referencia para los cálculos que más adelante aparecen en cuadros era de bsf 799,23 mensual, vale decir bsf 26,64 diario y solicita se le cancele los siguientes conceptos y montos:
CONCEPTOS DEMANDADOS
MONTOS DEMANDADOS
INDEMNIZACION POR DESPIDO 150 días Bsf, 4.285,50
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO 60 días Bsf. 1.715,20
UTILIDADES PERIODOS 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008) Bsf. 1.998,00
VACACIONES ANUAL Y FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADO (PERIODOS 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008) Vacaciones Bsf 2.264,40
Bono vacacional bsf. 1.198,80
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 5.635,94
SALARIOS CAIDOS 766 días = 20.406,24
Total Bsf. 37.503,08
Intereses sobre prestaciones sociales
Costas y costos
Indexación
CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA folios 174 y 191
Error en la notificación: toda vez que indican como representante legal
de la empresa INVERSIONES TWENTY ONE C.A, al abogado ANDRES ERNESTO LOPEZ, quien no es ni representante legal, ni forma parte de la Junta Directiva , ni es administrador, ni mucho menos accionista de la empresa demandada, por lo que la identificación del representante legal estuvo mal señalada cometiendo error en la identificación del patrono , incumpliendo con lo tipificado en el articulo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
HECHOS QUE ADMITE
• Reconocen la relación de trabajo. El cargo
• La fecha de Ingreso 5 de junio de 2003
• La fecha de egreso, 23 de octubre de 2006, la relación duro 3 años, 4 meses y 18 días
• Reconoce el procedimiento administrativo que ordena el reenganche y pago de salarios caídos y es de fecha 5 de septiembre del 2008 y en fecha 11 de septiembre del mismo año se notifico a la demandada de la Providencia administrativa, practicando el reenganche forzoso en fecha 5 de octubre del 2008, fecha esta en que se insistió en no reenganchar al trabajador
HECHOS QUE NIEGA
• Niega, rechaza y contradice por no ser ciertos todos y cada uno de los hechos que narra en el escrito libelar
• Niegan que la actora haya sido despedida, sino que la accionante renunció
• En el negado caso que se ordenase a pagar el calculo que se utiliza para sacar el computo de los salarios caídos no obedece a la reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que señalan que los salarios caídos comenzaran a correr a partir de la notificación de la demanda
• Niega que deba cancelarle la indemnización establecida en el articulo 125 de la LOT, por cuanto la actora renuncio,
• Niega y rechaza cada uno de los conceptos y montos demandados
• ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRESUNCION DE LA EXISTENCIA DE LA RELACION DE TRABAJO, INDICIOS Y EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS, No constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. En consecuencia, al no haberse promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera improcedente atender tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE
EXHIBICION,
Comprobante o documentos donde conste lo señalado en el parágrafo quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo., en la audiencia de juicio la parte demandada manifestó que referente a los documentos solicitados la misma no lo exhibe por cuanto ella no esta negando la relación de trabajo y se señala que ella ganaba era el salario mínimo tal como lo señala en su libelo de demanda por lo que considera innecesario su exhibición, quien decide no le otorga los efectos del articulo 182 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , por cuanto ambas partes han sido conteste en el salario de la actora. ASI SE DECLARA.
DOCUMENTALES:
Marcado: “A”, desde el folio 42 al 81 copia del expediente administrativo, donde consta copia de la solicitud del reenganche, cartel de Notificación, poder de la empresa Inversiones Twenty One c.a a los abogados ANDRES ERNESTO LOPEZ y NEYLE TORRES, promoción de pruebas de las partes , auto donde se ordena REPONER LA CAUSA al estado de admisión de pruebas, ASI SE APRECIA.
Marcado “B”, providencia administrativa de fecha 5 de septiembre de 2008, donde se evidencia cito “… declarar CON LUGAR la Solicitud de reenganche y Pago de salarios Caídos interpuesta por la ciudadana ALICIA JOSEFINA CASTILLO , plenamente identificada en autos, contra INVERSIONES TWENTY ONE C.A ………….. Dichos salarios caídos serán cancelados desde el día de su solicitud, que dio origen al presente procedimiento, hasta el día de su efectiva reincorporación de conformidad con el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente ….” Fin de la cita. ASI SE APRECIA.
marcados: C”, FOLIO 90 Copia del acta de Reenganche , se observa que esta Funcionaria del trabajo donde cito “… por lo tanto no es incorporada la trabajadora Alicia Castillo en su puesto de trabajo No se acata El Reenganche ….” Fin de la cita ASI SE APRECIA
marcados: D”, folio 91 Copia del acta de Reenganche, se reproduce el valor probatorio up-supra
.
Marcado “E”, marcado “F” escritos dirigidos a la Inspectoria del Trabajo por parte de la abg MARIA ALEYDA ARANGO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien decide no lo valora por cuanto no aporta nada al fondo de la controversia. ASI SE DECLARA.
LA PRUEBA DE INFORME:
1º) a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS VALENIA, PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, CANDELARIA, MIGUEL PENA, MUNICIPIO LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN, LIBERTADOR, CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, folios 220 AL 293, quien decide le da valor probatorio a las copias del expediente 069-2006-01-03557, donde se evidencia el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por la ciudadana ALICIA JOSEFINA CASTILLO. ASI SE APRECIA
2º) al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, FOLIOS 209 AL 210, respondieron CITO “ … se le informa que en la base de datos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se encuentra registrado como asegurado la ciudadana ALICIA JOSEFINA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 14.538.741, en la empresa OPERADORA BINMARIÑO C.A, ,,,” Fin de la cita . ASI SE APRECIA.
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PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PUNTO PREVIO, MERITO FAVORABLE, No constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. En consecuencia, al no haberse promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera improcedente atender tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE
DOCUMENTAL
Marcada “A 1” Carta de renuncia, de fecha 23 de octubre de 2006, quien sentencia no la valora por cuanto la providencia administrativa que declara con lugar el reenganche es de fecha 5 de septiembre de 2008,ASI SE DECLARA.
Marcada “B 1” Folio 102 liquidación de vacaciones donde se lee “hay una leyenda en la parte superior que dice INVERSIONES TWENTY ONE C.A, LIQUIDACION DE VACACIONES
NOMBRE Y APELLIDO: CASTILLO ALICIA CARGO OPERADORA
C.I DE IDENTIDAD: 14.538.741 FECHA DE INGRESO: 05/06/2003
SALA: SALA DE MAQUINAS 2 PERIODO DE VACACIONES: 2003-2004
SUELDO MENSUAL: 405.000 DESDE 02/05/2005 HASTA 22/03/2005
REINTEGRO: 23/05/2005……….
DESCRIPCION DIAS SALARIO TOTAL
DIAS DE VACACIONES 15 13.500,00 202.500,00
BONO VACACIONAL 7 13.500,00 94.500,00
NETO A CANCELAR: 297.000,00
HAY UNAS FIRMAS
Marcada “B 2” Folio 103 liquidación de vacaciones donde se lee “hay una leyenda en la parte superior que dice INVERSIONES TWENTY ONE C.A, LIQUIDACION DE VACACIONES
NOMBRE Y APELLIDO: CASTILLO ALICIA CARGO OPERADORA
C.I DE IDENTIDAD: 14.538.741 FECHA DE INGRESO: 09/07/2003
SALA: SALA DE MAQUINAS 2 PERIODO DE VACACIONES: 2005-2006
SUELDO MENSUAL: 541.600 DESDE 01/10/2005 HASTA 20/10/2006
REINTEGRO: 21/10/2006……….
DESCRIPCION DIAS SALARIO TOTAL
DIAS DE VACACIONES 17 18.053,33 306.906,67
DIAS INTERMEDIOS 3 18.053,33 54.160,00
BONO VACACIONAL 9 18.053,33 162.480,00
NETO A CANCELAR: 523.546,67
HAY UNAS FIRMAS
Marcada “B 3” Folio 104 liquidación de vacaciones donde se lee “hay una leyenda en la parte superior que dice INVERSIONES TWENTY ONE C.A, LIQUIDACION DE VACACIONES
NOMBRE Y APELLIDO: CASTILLO ALICIA CARGO OPERADORA
C.I DE IDENTIDAD: 14.538.741 FECHA DE INGRESO: 05/06/2003
SALA: SALA DE MAQUINAS 2 PERIODO DE VACACIONES: 2004-2005
SUELDO MENSUAL: 465.750 DESDE 02/06/2006 HASTA 23/06/2006
REINTEGRO: 24/06/2006……….
DESCRIPCION DIAS SALARIO TOTAL
DIAS DE VACACIONES 16 15.525,00 248.400,00
DIAS INTERMEDIOS 6 15.525,00 93.150,00
BONO VACACIONAL 8 15.525,00 124.200,00
NETO A CANCELAR: 465.750
HAY UNAS FIRMAS
Sobre estas documentales la parte actora las desconoció en su contenido y firma, por lo que la parte demandada solicito el cotejo correspondiente, pero posteriormente la parte actora diligencio señalando que reconocía su firma y que era inoficiosos la prueba en la continuación de la audiencia de juicio , la parte demandada convino en el reconocimiento realizado por la actora en consecuencia se tienen a estas 3 documentales con todo su valor probatorio. ASI SE DECLARA.
Marcada “C” Expediente administrativo Nº 069-2006-01-3537, quien decide le da valor probatorio a las copias del expediente 069-2006-01-03557, donde se evidencia el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por la ciudadana ALICIA JOSEFINA CASTILLO. ASI SE APRECIA
INFORME
1º) a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS VALENIA, PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, CANDELARIA, MIGUEL PENA, MUNICIPIO LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN, LIBERTADOR, CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, quien sentencia reproduce el valor probatorio up-supra.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
la parte actora reclama el pago de sus prestaciones sociales por el tiempo de servio de 3 años 4 meses y 18 días, y los salarios caídos provenientes de la providencia administrativa , por su parte la demandada de autos señala que no le debe las cantidades solicitadas por la accionante de autos, y agrega que no debe ser condenada a cancelar los salarios caídos ya que la actora para ese momento esta laborando en otra empresa, por lo que había renunciado al reenganche tal como se demuestra de la respuesta del Seguro Social Obligatorio, quien juzga puede observar del acervo probatorio, así como lo alegado por la parte actora y lo admitido y negado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, se puede evidenciar que no es un hecho controvertido la relación de trabajo, el procedimiento administrativo y el salario, y igualmente alego la parte demandada el error en la notificación del abogado ANDRES ERNESTO LOPEZ, como representante legal de la demandada, revisadas las actas procesales se puede evidenciar que el abogado ANDRES ERNESTO LOPEZ, es el apoderado Judicial de la demandada ya que consta a los autos el poder que fue consignado en el procedimiento administrativo , y el a representado a la demandada en todos los actos en sede jurisdiccional, y fue en fecha 21 de abril de 2009, que sustituyo poder en los abogados DAIANA ZABALETA Y JESUS VALLES , reservándose su ejercicio, en consecuencia esta Juzgadora considera que la demandada de autos a estado debidamente representada en todos actos del proceso, a pesar de que el referido abogado no sea su representante legal de la demandada de autos. ASI SE DECLARA.
Por lo que la parte actora se ha hecho acreedora de los siguientes conceptos y montos:
FECHA DE INGRESO: 05/06/2003
FECHA DE EGRESO: 23/10/2006
TIEMPO DE SERVICIO: 3 AÑOS, 4 MESES Y 18 DIAS
ARTICULO 108 DE LA Ley Orgánica del Trabajo.
Salario Salario Alícuota Alicuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad
Año promedio Diario Utilidades Utilidades BV BV Integral Abon Mens. Acumulada
Jun-03
Jul-03
Ago-03
Sep-03
Oct-03 247,10 8,24 15 0,34 7 0,16 8,74 5 43,70 43,70
Nov-03 247,10 8,24 15 0,34 7 0,16 8,74 5 43,70 87,40
Dic-03 247,10 8,24 15 0,34 7 0,16 8,74 5 43,70 131,10
Ene-04 247,10 8,24 15 0,34 7 0,16 8,74 5 43,70 174,80
Feb-04 247,10 8,24 15 0,34 7 0,16 8,74 5 43,70 218,50
Mar-04 247,10 8,24 15 0,34 7 0,16 8,74 5 43,70 262,20
Abr-04 247,10 8,24 15 0,34 7 0,16 8,74 5 43,70 305,90
May-04 296,52 9,88 15 0,41 7 0,19 10,49 5 52,44 358,34
Jun-04 296,52 9,88 15 0,41 7 0,19 10,49 5 52,44 410,78
Jul-04 296,52 9,88 15 0,41 8 0,22 10,52 7 73,61 484,39
Ago-04 321,24 10,71 15 0,45 8 0,24 11,39 5 56,96 541,35
Sep-04 321,24 10,71 15 0,45 8 0,24 11,39 5 56,96 598,31
Oct-04 321,24 10,71 15 0,45 8 0,24 11,39 5 56,96 655,27
Nov-04 321,24 10,71 15 0,45 8 0,24 11,39 5 56,96 712,23
Dic-04 321,24 10,71 15 0,45 8 0,24 11,39 5 56,96 769,19
Ene-05 321,24 10,71 15 0,45 8 0,24 11,39 5 56,96 826,15
Feb-05 321,24 10,71 15 0,45 8 0,24 11,39 5 56,96 883,11
Mar-05 321,24 10,71 15 0,45 8 0,24 11,39 5 56,96 940,07
Abr-05 321,24 10,71 15 0,45 8 0,24 11,39 5 56,96 997,03
May-05 405,00 13,50 15 0,56 8 0,30 14,36 5 71,81 1.068,85
Jun-05 405,00 13,50 15 0,56 9 0,34 14,40 9 129,60 1.198,45
Jul-05 405,00 13,50 15 0,56 9 0,34 14,40 5 72,00 1.270,45
Ago-05 405,00 13,50 15 0,56 9 0,34 14,40 5 72,00 1.342,45
Sep-05 405,00 13,50 15 0,56 9 0,34 14,40 5 72,00 1.414,45
Oct-05 405,00 13,50 15 0,56 9 0,34 14,40 5 72,00 1.486,45
Nov-05 405,00 13,50 15 0,56 9 0,34 14,40 5 72,00 1.558,45
Dic-05 405,00 13,50 15 0,56 9 0,34 14,40 5 72,00 1.630,45
Ene-06 405,00 13,50 15 0,56 9 0,34 14,40 5 72,00 1.702,45
Feb-06 465,75 15,53 15 0,65 9 0,39 16,56 5 82,80 1.785,25
Mar-06 465,75 15,53 15 0,65 9 0,39 16,56 5 82,80 1.868,05
Abr-06 465,75 15,53 15 0,65 9 0,39 16,56 5 82,80 1.950,85
May-06 465,75 15,53 15 0,65 9 0,39 16,56 5 82,80 2.033,65
Jun-06 465,75 15,53 15 0,65 9 0,39 16,56 5 82,80 2.116,45
Jul-06 465,75 15,53 15 0,65 10 0,43 16,60 11 182,63 2.299,08
Ago-06 465,75 15,53 15 0,65 10 0,43 16,60 5 83,02 2.382,10
Sep-06 512,33 17,08 15 0,71 10 0,47 18,26 5 91,32 2.473,42
Articulo 125 Ord. 2 de la Ley Orgánica del Trabajo; por cuanto su tiempo de servicio es de 3 años y 4 meses, lo que corresponde a 30 días de salarios por cada año de antigüedad es decir que le corresponde 90 días de salario integral:
90 x 18,26 salario Integral = 1.643,40 Bsf
Articulo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo; por cuanto su tiempo de servicio es de 3 años y 4 meses, lo que corresponde 60 días de salario integral:
60 x 18,26 salario Integral = 1.095,60 Bsf
En cuanto a las utilidades solicitadas la parte demandada no demostró haber cancelado las mismas por lo que se condena al pago de estas con base a 15 días anuales.
AÑO 2003: si la actora comenzó a laborar el 5 de junio de 2003, le corresponde la fracción de 6 meses de utilidades
15 días /12 = 1.25 días x 6 meses = 7,50 días X 8,24 salario diario de la época da el resultado de Bsf: 61.80
AÑO 2004:15 días x salario diario de la época 10,71 da el resultado de Bsf. 160,65
AÑO 2005: 15 días x salario diario de la época 13,50 da el resultado de Bsf. 202,50
AÑO: 2006: la actora laboro hasta el día 23 de octubre de 2006, es decir que fueron 9 meses completos
15 días /12 = 1.25 días x 6 meses = 7,50 días X 17,07 salario diario de la época da el resultado de Bsf: 135,37 = 128,02 Bsf
SALARIOS CAIDOS PROVENIENTE DE LA PROVIDENCIA
ADMINISTRATIVA DE FECHA 5 DE SEPTIEMBRE DE 2008
En cuanto al computo de los salarios caídos: desde cuando comienza a computarse los salarios y hasta cuando se cancela, a este respecto se debe señalar que los salarios caídos se comenzaran a computar desde el momento que se amparo la trabajadora que fue 24 de octubre de 2006 hasta el 16 de octubre de 2008, fecha en la cual el patrono se niega al reenganche y pago de los salarios caídos tal, tal como lo estableció la providencia administrativa como lo ha señalado sentencia de la Sala de Casación Social y señalada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el expediente GP02-R-2009-000347, CASO: MANUEL MARTÍN SILVA GONZÁLEZ CONTRA OPERADORES INTEGRALES DE CARGAS ESPECIALES OICE DE VENEZUELA C.A. DE FECHA 9 Diciembre 2009
cito “….La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de junio del año 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, resolvió, cito:
“…….observa la Sala, que luego de obtener tal decisión, los demandantes intentaron hacerla efectiva y ante la negativa de la demandada al respecto, intentaron incluso….., una acción de amparo que, declarada con lugar, se intentó ejecutar en febrero de 2004, también sin éxito. Con esas actuaciones, mantuvieron los demandantes el impulso de sus pretensiones………
……..el punto esencial controvertido se concreta en establecer la fecha de finalización de las relaciones laborales, que es la misma para todos los demandantes y con la cual, con vista de los salarios respectivos, determinar los montos de las prestaciones e indemnizaciones correspondientes; a cuyo efecto, se observa:
Los demandantes asumen como tal fecha el 02 de febrero de 2004, que corresponde a la pretendida ejecución del amparo con base en el cual intentaron ejecutar la decisión de reenganche y que fue su última diligencia en ese sentido……éste último con el añadido de su fallida ejecución el 02 de febrero de 2004...............................” (Fin de la cita).
la Sala tomó como lapso para el cómputo de los salarios caídos, hasta la ejecución de la providencia que fue a través de un Recurso de Amparo, ahora bien, en el presente caso, al no incoar el actor, el Amparo ante el desacato de la Providencia, se tiene como fecha de ejecución de la misma, la oportunidad del traslado del Funcionario del Trabajo, la cual fue la última diligencia efectuada por la parte actora para obtener la ejecución de la mencionada Providencia Administrativa….. “ FIN DE LA CITA
Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento a contar desde la fecha del despido 24 de octubre de 2006, hasta el 16 de octubre de 2008, fecha en la cual la accionada se negó a dar cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos. En consecuencia debe cancelar los siguientes salarios caídos en sede Administrativa:
FECHA DEL DESPIDO: 24 de 10 de 2006
FECHA EN QUE EL PATRONO SE NIEGA AL REENGANCHE (FOLIO 87 y 88): 16 de octubre de 2008
SALARIOS CAIDOS:
Desde 24 de octubre de 2006 al 31 de octubre de 2008= 8 días
Mes de noviembre 2006: 30 días
Mes de Diciembre 2006: 31 días
Mes de enero 2007: 31 días
Mes de febrero 2007: 28 días
Mes de marzo 2007: 31 días
Mes de abril 2007: 30 días
Mes de mayo 2007: 31 días
Mes de junio 2007: 30 días
Mes de julio 2007: 31 días
Mes de agosto 2007: 31 días
Mes de septiembre 2007: 30 días
Mes de octubre 2007: 31 días
Mes de noviembre 2007: 30 días
Mes de diciembre 2007: 31 días
Mes de enero 2008 31 días
Mes de febrero 2008: 29 días
Mes de marzo 2008: 31 días
Mes de abril 2008: 30 días
Mes de mayo 2008: 31 días
Mes de junio 2008: 30 días
Mes de julio 2008: 31 días
Mes de agosto 2008: 31 días
Mes de septiembre 2008: 30 días
Mes de octubre 2007: 16 días
Total de días: 754 días x Bs. F. 18.20: Bs. F. 13.609,70
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional anual y fraccionado; quien decide no lo acuerdo por cuanto fue reconocido el pago de los mismos, ASI SE DECLARA
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA ciudadano ALICIA JOSEFINA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 14.538.741, contra la sociedad mercantil NVERSIONES TWENTY ONE C.A en consecuencia se condena a esta a cancelar los siguientes conceptos y montos:
ARTICULO 108 DE LA Ley Orgánica del Trabajo. Monto a cancelar por este concepto bsf. 2.473,42
Articulo 125 Ord. 2 de la Ley Orgánica del Trabajo
90 x 18,26 salario Integral = 1.643,40 Bsf
Articulo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo
60 x 18,26 salario Integral = 1.095,60 Bsf
En cuanto a las utilidades
AÑO 2003: si la actora comenzó a laborar el 5 de junio de 2003, le corresponde la fracción de 6 meses de utilidades
15 días /12 = 1.25 días x 6 meses = 7,50 días X 8,24 salario diario de la época da el resultado de Bsf: 61.80
AÑO 2004:15 días x salario diario de la época 10,71 da el resultado de Bsf. 160,65
AÑO 2005: 15 días x salario diario de la época 13,50 da el resultado de Bsf. 202,50
AÑO: 2006: la actora laboro hasta el día 23 de octubre de 2006, es decir que fueron 9 meses completos
15 días /12 = 1.25 días x 6 meses = 7,50 días X 17,07 salario diario de la época da el resultado de Bsf: 135,37 = 128,02 Bsf
SALARIOS CAIDOS:
Total de días: 754 días x Bs. F. 18.20: Bs. F. 13.609,70
Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados después del tercer mes de servicio ininterrumpido, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
De conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Soledad Zurita Corrales vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328, este Tribunal en aplicación de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a modificar el lapso temporal para el cómputo de los intereses de mora y corrección monetaria, cito:
“……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….
…… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……” (Fin de la cita, destacado del Tribunal).
Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo y respecto a las indemnizaciones por vacaciones, utilidades e interés sobre prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:
a. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.
b. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios
Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.
En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 22 días del mes de junio del año 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
La SECRETARIA
TEYLU SEPULVEDA CHIRINOS
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 3:00 Pm.-
La SECRETARIA
TEYLU SEPULVEDA CHIRINOS
GP02-L-2008-002520
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