REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de junio del año 2010
200° y 151°
ACLARATORIA DE SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: GP02-L-2008-001559
DEMANDANTES: EDGAR AULAR Y JESUS FIGUEROA
DEMANDADO: CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS (CONSINSP) C. A. y otros
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Vista la diligencia presentada por el abogado ROBERTO NIÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 44.687, apoderado Judicial de la parte actora para solicitar aclaratoria de sentencia de fecha 23 de junio del 2010, en base a:
Cito:… “PRIMERO: aun y cuando fue declarada con lugar la demanda, omite el tribunal pronunciamiento sobre el contenido de la clausula 46 de la Convención Colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, concepto que fue solicitado en la subsanación del libelo de demanda—folios 149 y 150 del expediente--. En este sentido, al ser un concepto reclamado en forma legal, rechazado por la demandada en su escrito de contestación y discutida en la audiencia de juicio, el mismo debe ser incluido en los conceptos que corresponden a cada uno de mis representados replantear los cálculos de los referidos conceptos. SEGUNDO: Asimismo, la omisión de incluir el antes dicho concepto lleva implícita otra omisión, la cual radica en no haber acordado que se calcule, por experticia complementaria del fallo, los conceptos que le corresponderán a cada uno de los demandados por efecto de la aplicación de la clausula 46 de la Convención Colectiva de marras. Trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos de la República bolivariana…”.
Ahora bien habiendo solicitado aclaratoria por una de las partes, este tribunal antes de pronunciarse observa:
El Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento Jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, según lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Siendo oportuno transcribir lo preceptuado en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
"Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente."
La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación.
A mayor abundamiento cabe señalar decisión emanada de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 13 de noviembre del año 2001, en la que se estableció lo que se copia a continuación:
“…A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.
De acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en el presente caso, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, cuya observancia no es discrecional sino que constituye una directriz de conducta.”
El fallo precedentemente transcrito amplió el criterio para solicitar aclaratorias y ampliaciones sólo con relación a las decisiones de instancia. No amplió el lapso para solicitar dichas aclaratorias y ampliaciones de las decisiones proferidas por este alto Tribunal por lo que el lapso para ello es el establecido en el citado artículo 252 como lo indica la sentencia también proferida por este Sala de fecha 13 de julio del año 2000...”Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado procede a señalar lo siguiente:
Consta desde el folio 1 al 115 escrito de demanda, en la cual de una lectura de la misma no se evidencia que la parte actora haya demandado la aplicación de la clausula 46 de la Convención Colectiva, posteriormente el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 29 de julio del 2008, ordenó subsanar la demanda en los siguientes términos:
… “Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia la parte Actora deberá:
PRIMERO: Señalar con exactitud el salario devengado por cada trabajador, debido a la incongruencia que se evidencia entre el salario señalado como devengado y el salario con el cual se reclaman los conceptos de preaviso, indemnización por despido, antigüedad, vacaciones, utilidades, cesta ticket.
SEGUNDO: Señalar día, mes y año trabajados y que generaron el beneficio de cesta ticket….”
Seguidamente consta desde el folio 141 al 153 escrito de subsanación y de una lectura de la misma no se evidencia que la parte actora haya demandado la aplicación de la clausula 46 de la Convención Colectiva.
Aunado que consta a los folios 385 al 403 contestación a la demanda en la cual no se evidencia que la demandada haya negado que la parte actora le sea aplicable la clausula 46 de la Convención Colectiva.-
En consecuencia mal podía haber acordado su aplicación esta Juzgadora, sino fue demandado, tal y como lo alega supuestamente la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto queda aclarada la solicitud de la parte actora.-
Esta aclaratoria a los efectos legales formara parte integrante del fallo.
La Juez
YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA SECRETARIA
Exp N°- GP02-L-2008-001559
YSdF /Eylyn Rodríguez Rugeles-J.
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