REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 07 de junio del 2010.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: GP02-L-2009-002529.-
DEMANDANTES: JOEL ALEXANDER ROSALES, titular de la cédula de identidad N°-12.691.682.-
APODERADA: DULCE GUEVARA, I.P.S.A N°- 41.575.-
DEMANDADA:
C.A. QUIMICA INTEGRADA INTEQUIN
APODERADA DE LA DEMANDADA
GIUSEPPINA CANGEMI, I.P.S.A. N°-24.234
MOTIVO:
BENEFICIOS LABORALES
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por BENEFICIOS LABORALES incoara el ciudadano JOEL ALEXANDER ROSALES, titular de la cédula de identidad N°-12.691.682, representado judicialmente por la abogada DULCE GUEVARA, I.P.S.A N°- 41.575, contra C.A. QUIMICA INTEGRADA INTEQUIN, representada por la abogada GIUSEPPINA CANGEMI, I.P.S.A. N°-24.234, demanda ésta presentada en fecha 24 de noviembre del 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 01 de junio del 2010, en la cual se declaro CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN Y SIN LUGAR la pretensión de la parte actora, en consecuencia se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora que laboró para la empresa demandada desde el 07 de julio de 1987 hasta el 10 de marzo de 2003.
Igualmente alega el actor que en fecha 30 de abril de 1997, mediante decreto N°- 1824 dictado por Rafael Caldera (+), se estableció el pago de un subsidio de Bono compensatorio de Gastos de Transporte, en concordancia con el Art. 133 parágrafo Único, literal b) de la LOT en Consejo de Ministros el cual señaló lo siguiente. “Cuando el patrono este obligado legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computara como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte, salvo que el sindicato y el patrono acuerden no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente”, pago éste que alega el actor no se realizó durante la vigencia de la relación de trabajo con la empresa demandada.
Ahora bien alega el actor que de manera inmediata solicitó el pago de este beneficio laboral, alegando que es una deuda reconocida por la empresa, y que no se encuentra prescrita a pesar de ser ex trabajador de la empresa desde el año 2004, alegando que es un hecho público y notorio que dicho beneficio o deuda laboral fue reconocida por la empresa en el año 2009, más sin embargo alega la parte actora que hasta la fecha no ha sido posible que la demandada le de cumplimiento al referido pago a pesar de las diferentes gestiones realizadas, por lo que procede a demandar la cantidad de Bs. F 14.000,00, así como las costas, costos, corrección monetaria.-
CAPITULO II
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Punto previo prescripción de la acción.-
Niega la fecha de egreso alagada por el actor
Reconocen la existencia del decreto N°- 1824, más sin embargo niegan que dicho decreto se dicto en concordancia con el Art 133 LOT, ni que deba cumplirse el decreto de conformidad con el Art 193 y 194 LOT.
Reconocen que tiene un convenido el beneficio de transporte, en sus convenciones colectivas.
Negaron por ser falso que en el año 2009 la empresa haya reconocido y pagado a sus trabajadores y algunos ex trabajadores el beneficio de transporte establecido en decreto N°.-1824.
Negaron que el actor haya solicitado de manera inmediata el pago de dicho beneficio laboral.
Niega que exista deuda alguna a favor de sus trabajadores y ex trabajadores.-
Niegan que hayan reconocido deuda alguna.
PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Pruebas documentales.
• Prueba de Inspección Judicial.
• Pruebas testimoniales.
• Prueba de Exhibición.
PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
• De la Comunidad de la prueba.
• PRUEBAS DOCUMENTALES.
• De la Convención Colectiva.
DISTRIBUCIÓN
DE LA CARGA PROBATORIA
Por la forma como quedó trabada la litis aprecia quien decide, que la accionada fundamentó su defensa en que en el presente caso opera la prescripción de la acción, por lo que le corresponde a la parte actora demostrar que la misma fue interrumpida de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y el Código Civil, en consecuencia la carga probatoria fue invertida a la parte actora.
VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS
Por cuanto en la audiencia de juicio la litis quedó trabada en el alegato de defensa que en la presente causa opera o no la prescripción esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto a que si en el presente caso opera o no la prescripción de la acción opuesta por la demandada. En consecuencia quien decide procederá a valorar únicamente las pruebas que interrumpan la prescripción.
EN CUANTO A
LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN
Alega la parte demandada folio 33 cito “…el accionante alega que terminó su relación de trabajo en fecha 10 de marzo del 2003, lo cual negamos por ser falso. Lo cierto es que el hoy acciónate terminó su relación de trabajo con nuestra mandante el 22 de marzo de 2001, lo cual se demostrará más adelante. No obstante, el actor interpuso la presente demanda el día 24 de noviembre de 2009, es decir, 8 años, 8 meses y 2 días después de finalizada la relación laboral con nuestro mandante, transcurriendo sobradísimamente el lapso de un año de prescripción previsto en la ley adjetiva, con lo cual, a tenor de lo dispuesto en nuestra normativa laboral, no se interrumpió la prescripción al no haber introducido la demanda dentro del lapso de un año de concluida la relación laboral. En consecuencia, la presente acción se encuentra prescrita, y así pedimos se declare…” fin de la cita
Es pertinente señalar que “La prescripción es un medio de adquirir un derecho ó de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley” (Artículo 1.952 del Código Civil).-
Ahora bien, dispone el artículo 61, lo siguiente
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
En este orden de ideas, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra las causas legales de interrupción del lapso de prescripción, al establecer:
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
En este mismo sentido, el artículo 1.969 del Código Civil, dispone otros modos de interrupción de la prescripción, al señalar:
Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez Incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Ahora bien, en el presente caso, luego de revisada y analizadas las pruebas aportadas por las partes quien decide concluye:
La parte actora alega que termino la relación de trabajo en fecha 10 de marzo del 2003 tal como se observa del folio 01, más sin embargo la parte demandada alegó que la misma culminó fue en fecha 22 de marzo del 2001, y consta a los autos pruebas traídas por ambas partes, las cuales quedaron firmes que la relación culminó el 22 de marzo del 2001, en consecuencia es a partir de esta fecha que tenía 1 año de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para intentar la acción, es decir que tenía hasta el 22 de marzo del 2002, para introducir la demanda y los 2 meses de gracia para notificar a la demandada.
Señala el actor cito: … “ ya que es un hecho público y notorio que, dicho beneficio o deuda laboral, fue reconocida por la empresa en este año 2009…” fin de la cita
Ahora bien pretende la parte actora con el solo hecho del supuesto reconocimiento por parte de la demandada que se coloco en mora frente a su petición, y que es válido para interrumpir la prescripción de la acción, sin señalar en que se fundamenta para decir que la empresa reconoció la deuda, no constituyendo un decir, acto capaz de interrumpir la prescripción, por cuanto, la misma son solo dichos de la parte actora, sin fundamento documental que conste a los autos.
Por lo que considera quien decide que ese solo dicho de la parte actora que la demandada se constituyó en mora con el actor por haber supuestamente reconocido la deuda en el año 2009, sin existir prueba a los autos de ello, sin que se hubiese realizado ningún reconocimiento tácito o expreso con respecto a tal obligación (a los fines de la renuncia del lapso de prescripción) en ese sentido no procede, la aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En diversas decisiones se ha establecido que para que opere la renuncia expresa o tácita de la prescripción debe existir el reconocimiento del demandado de una acreencia que tenga el demandante, de manera que se pierda el derecho a oponer la prescripción de la acción.
Así, en decisión Nº 116 de fecha 15 de mayo de 2000, se estableció:
“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.
Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción”.
Efectivamente, para que tal renuncia se produzca se requiere como primer requisito que se haya consumado la prescripción, por cuanto ello es lo que da sentido a la renuncia y, de otra parte como se indicó es menester que exista el reconocimiento de una acreencia, supuesto que no se verifica en el presente asunto, pues como se reseñó en el capítulo anterior de la decisión no consta en el proceso que la empresa demandada admitiera o reconociera una obligación o acreencia relativa a lo reclamado por el actor.
Como se puede evidenciar la demanda fue interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2009, (folio 03); es decir, ocho (08) años y 8 meses después de haber prescrito la acción, y no cursa en autos ningún acto capaz de interrumpir la PRESCRIPCION. ASI SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto es forzoso para esta juzgadora determinar, en virtud de que al momento de presentar la demanda en fecha 24 de noviembre del año 2009, la acción estaba prescrita. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de LA LEY DECLARA CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN y en consecuencia sin lugar la pretensión de la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la materia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 07 días del mes de junio del año 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.-
LA SECRETARIA
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J
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