REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L -2009-001074
DEMANDANTE URBANO QUINTIN LUJANO, C.I. No. 5.951.357.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS ZIULAN ANAIS NOGUERA APARICIO Y FELIX GUILLEN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 133.704 y 96.135, respectivamente.


DEMANDADA:
MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO DEL ESTADO CARABOBO

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Se inició el presente procedimiento en fecha 02 de junio de 2009, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ha incoado el ciudadano URBANO QUINTIN LUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.951.357 contra MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO DEL ESTADO CARABOBO.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Admitida la demanda en fecha 05 de junio del 2009, se admitió la demanda, se emplazó a la demandada para su comparecencia a la Audiencia Preliminar y se ordenó notificar mediante oficio al Síndico Procurador del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo.
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Notificada la parte accionada y transcurrido el lapso de cuarenta y cinco días continuos establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder público Municipal, mediante auto de fecha 17 de febrero de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 26 de marzo de 2010, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, levantó acta el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada, así como de la comparecencia de la parte actora y las pruebas por éste promovidas.

El fecha 12 de abril de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto dejando constancia que la demandada no presentó escrito de contestación a la demanda y ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 14 de abril de 2010, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, por lo que en fecha 21 de abril de 2010, se le dio entrada al expediente.

En fecha 28 de abril de 2010, se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por la parte actora y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.

En fecha 15 de junio de 2010, se celebró la audiencia oral y pública de juicio y se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo declarando Sin Lugar la demanda, por lo que estando dentro de la oportunidad legal correspondientes, se procede a publicar de manera integra el fallo en los términos siguientes.



ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Que ingresó a la Administración Pública Municipal en fecha 04 de febrero de 2.000, bajo la figura de “Personal Eventual” o también llamada por el patrono como “Bolsa de Trabajo” realizando labores de Mantenimiento bajo la dependencia del Departamento de Servicios Públicos.

2.- Que su horario de trabajo era de lunes a viernes comprendido entre las 7:00 a.m. a 3:00 p.m. percibiendo para la fecha un pago semanal de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) es decir, TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 30,00) que le cancelaban en efectivo, todos los días viernes en las instalaciones de la Alcaldía.

3.- Que esta condición de “Personal Eventual” permitía al patrono desconocer tanto los aumentos salariales, dictados por el Ejecutivo Nacional, como cualquier pago adicional por concepto de prestación alimentaria, bonificaciones anuales, bonificación de vacaciones y demás beneficios laborales, además de los beneficios que por convención colectiva disfrutaba el personal obrero fijo.

4.- Que en fecha 24 de noviembre de 2008, el Patrono en la persona de la Alcaldesa encargada le conmina a firmar un convenio írrito que lo obliga a renunciar a todo, de OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 8.833,30), terminando la relación laboral en dicha fecha con un tiempo efectivo de servicio de ocho (08) años, nueve meses y 20 días, siendo su último salario semanal la cantidad de CIENTO DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs. 110,00).

5.- Que el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo determina como trabajador eventual u ocasional en la forma siguiente: “Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada”. Que sin embargo mantuvo una relación de trabajo que se efectúo de manera continua e ininterrumpida durante el tiempo antes señalado, por lo que la terminación de dicha relación con el Municipio San Joaquín y su despido fue injustificado.

6.- Que ante el erróneo tratamiento o calificación jurídica que el patrono le otorga a la relación laboral, bajo los conceptos de personal eventual o bolsa de trabajo, se generaron derechos laborales que se consolidan con el transcurso del tiempo y que los mismos son derechos, formas o apariencias de conformidad con lo establecido en el artículo 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 10 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo.

7.- Que en razón de lo expuesto, por considerar que le corresponde, procede a reclamar el pago de la cantidad de BOLIVARES OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 83.786,40), por los conceptos siguientes: Antigüedad, Bonificación de Fin de Año, Vacaciones, Indemnización por Despido, Diferencia de Salarios dejados de percibir, Intereses de Antigüedad, Intereses de Mora e Indexación Monetaria.
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ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Consta al folio 172 del expediente, auto dictado en fecha 12 de abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se deja constancia que la demandada no presentó escrito de contestación de la demanda.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a la DOCUMENTAL, marcada A, que riela del folio 41 al 49, ambos inclusive, consistente en oficio No. CMSJ-2008/463, de fecha 06 de junio de 2008, suscrito por la Contralora del Municipio San Joaquín, dirigido a la Concejal del Municipio San Joaquin ciudadana Miriam Aguilar, Memorandum CMSJ-N° 12-2008, de fecha 05/06/2008 e Informe de Opinión Jurídica emitida por la Contraloría del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, de fecha 05 de junio de 2008; de las cuales se desprende el sometimiento a consideración de situación presentada por personas laborando para el Municipio en condición irregular, bajo el calificativo de personal eventual. Quien decide le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
En cuanto a la DOCUMENTAL, marcada B, que riela del folio 50 al 53, ambos inclusive consistente en oficio No. RRHH-209-2008, de fecha 16 de septiembre de 2008, suscrito por el Director de Recursos Humanos del Municipio san Joaquin del Estado Carabobo, dirigido al Abg. Pedro Suarez, remitiendo lista de Bolsa de Trabajo, en la cual figura el accionante, con una ubicación en cuadrilla de mantenimiento. Quien decide le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
En cuanto a la DOCUMENTAL, marcada C, que riela al folio 54, consistente en Comprobantes de Egreso, del pago efectuado de Bs. 8.833,30, por concepto de pago único por los posibles conceptos laborales que pudiera corresponderle, según Resolución No. 167-2008, de fecha l13/11/2008 y Convenio de fecha 17/11/2008, con cada trabajador eventual. Quien decide le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
En cuanto a la DOCUMENTAL, marcada D, que riela del folio 55 al 94, ambos inclusive consistente en Convención Colectiva de Trabajo 97-98, celebrada entre la Alcaldía del Municipio San Joaquin y el Sindicato Unitario de Obreros al Servicio de la Alcaldía San Joaquin, Estado Carabobo; por cuanto constituye normas de derecho entre las partes, quien decide no tiene probanza que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la DOCUMENTAL, marcada E, que riela del folio 95 al 126, ambos inclusive consistente en Convención Colectiva de Trabajo, 2002-2004, celebrada entre la Alacaldía del Municipio San Joaquin y el Sindicato Unitario de Obreros al Servicio de la Alcaldía San Joaquin, Estado Carabobo; por cuanto constituye normas de derecho entre las partes, quien decide no tiene probanza que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la DOCUMENTAL, marcada F, que riela del folio 127 al 171, ambos inclusive consistente en Convención Colectiva de Trabajo, 2006-2007, celebrada entre la Alcaldía del Municipio San Joaquin y el Sindicato que representa a los trabajadores (S.U.O.A.S.E.C.O.M.A.S.E.C.) por cuanto constituye normas de derecho entre las partes, quien decide no tiene probanza que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES:
De los ciudadanos SIMON ALFONSO TOVAR PINTO, LUVIS RENGIFO y JOSÉ GREGORIO CAMEJO CALDERON, los cuales no fueron evacuados, por lo que quien decide no tiene probanza que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
EXHIBICIÓN:
La cual no fue evacuada, por lo que quien decide no tiene probanza que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte accionada no promovió pruebas, por lo que este Tribunal no tiene probanza que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no compareció la parte demandada MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO. En este sentido, al no haber comparecido la parte accionada a la audiencia de juicio, no obra en su contra las consecuencias establecidas en el artículo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser el ente demandado un Municipio, el cual goza de los privilegios y prerrogativas procesales, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de lo cual no opera en su contra la confesión ficta, aún en el caso de marras, en el cual, la accionada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, no dio contestación a la demanda e incompareció a la audiencia oral y pública de juicio, teniéndose en consecuencia contradicha la demanda interpuesta por el ciudadano URBANO QUINTIN LUJANO.

Establecido lo anterior, surgen controvertidos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, por lo que le correspondía probar los mismos en el presente proceso.

Del acervo probatorio cursante en autos, se evidencia que conforme a Recomendación de la Contraloría Municipal del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, se concluyó:

“ (…) Del análisis de las normas que rigen la situación de esta Contraloría General Municipal se evidencia que la misma es incompetente para dar apertura a procedimientos sancionatorios cuyo objeto lo constituya la determinación de incumplimiento por parte del patrono de obligaciones de naturaleza laboral que necesariamente deben ser tramitados conforme a lo que prevé la Ley Orgánica del Trabajo, la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuerpos normativos estos, que disponen los mecanismos y los entes y funcionarios idóneos para dirimir el conflicto planteado y que permitan, en todo caso, restituir la supuesta situación jurídica infringida.

(…)



…Por ende, quien valora considera, que en el caso planteado es evidente el menoscabo de los derechos laborales de los trabajadores y debe la máxima autoridad Municipal, restituir tal situación. Por tanto se le exhorta al pago de salarios justos que satisfagan las necesidades básicas de sus trabajadores y la de su grupo familiar. Así mismo se le recomienda la corrección de la calificación de la relación laboral como “Bolsa de Trabajo”, pues tal figura es de naturaleza presupuestaria y no laboral….” (folio 48).


De igual forma emerge del acervo probatorio, que la parte demandada pagó al accionante la cantidad de Bs. 8.833,30, por concepto de pago único por los posibles conceptos laborales que pudiera corresponderle, según Resolución No. 167-2008, de fecha l13/11/2008 y Convenio de fecha 17/11/2008, aplicable a cada trabajador eventual. De manera que, aún cuando media una recomendación de la Contraloría Municipal del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, a los fines de regular la calificación de “bolsas de trabajo” y se exhorta al pago de salarios justos, la parte accionante tan solo es reconocido por el Municipio San Joaquin del Estado Carabobo como un trabajador eventual, al extremo que le realizó el pago del monto de Bs. 8.833,30 conforme a Convenio dirigido a tales trabajadores eventuales. No logra demostrar el demandante que prestó sus servicios para el Municipio demandado de manera permanente, ni que percibió un salario de forma regular y permanente por parte del Municipio, por las labores desempeñadas en la cuadrilla de mantenimiento, conforme a la ubicación que le asigna el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Joaquin del estado Carabobo.

De manera que, al no quedar establecido que el actor prestara sus servicios de manera continua, ni que se le realizaran pagos de igual forma continua por sus actividades, infiere este Tribunal que las labores desarrolladas por el actor para la accionada, fueron realizadas de forma no continua y de manera extraordinaria, por lo que se constata que no reúne las condiciones de permanencia y regularidad. Es por lo que se concluye, que el accionante se desempeñaba como trabajador eventual, prestando servicios en forma irregular y discontinua, por lo cual, las actividades desempeñadas en la prestación de sus servicios, terminan con la conclusión de la labor encomendada en cada evento, características éstas que encuadran en los parámetros establecidos en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, al haber quedado evidenciado que el accionante URBANO QUINTIN LUJANO, era un trabajador eventual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 ejusdem, dicho trabajador no goza de estabilidad, y por ende resultan improcedentes los conceptos reclamados, surgiendo improcedente la presente acción, la cual debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano URBANO QUINTIN LUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.951.357 contra MUNICIPIO SAN JOAQUÍN DEL ESTADO CARABOBO.

No se condena en COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintidos (22) días del mes de junio del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la federación.
La Juez,

Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,

Abg. ANMARIELLY HENRIQUEZ



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:10 P.M.

La Secretaria,

Abg. ANMARIELLY HENRIQUEZ