REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE GP02-L-2009-000649
DEMANDANTE AGOSTINO MARZELLA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HECTOR GAMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GAMEZ, GUAILA RIVERO M. PEGGI GAMEZ, LUIS HERRERA M. Y RHAYWAL PARRA. Inpreabogado Nros. 2.769, 16.264, 35.290, 52.058, 122.053 y 133.757, respectivamente.
DEMANDADA: CLOVER INTERNATIONAL, C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: WILFREDO FEO KRISCKHE Y LUIS PIÑA. Inpreabogado Nros. 99.604 y 134.984, respectivamente.
MOTIVO: PRETACIONES SOCIALES


Se inició el presente procedimiento en fecha 06 de Abril del 2009, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano AGOSTINO MARZELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.047.857, representado por los abogados HECTOR GAMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GAMEZ, GUAILA RIVERO M. PEGGI GAMEZ, LUIS HERRERA M. Y RHAYWAL PARRA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 2.769, 16.264, 35.290, 52.058, 122.053 y 133.757, respectivamente, contra la empresa CLOVER INTERNATIONAL, C.A representada por los abogados WILFREDO FEO KRISCKHE Y LUIS PIÑA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 99.604 y 134.984, respectivamente.


En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 07 de Abril del 2009.


En fecha 14 de Abril del 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo libra despacho saneador ordenando la notificación de la parte actora mediante boletas.


En fecha 16 de Junio del 2009 compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el ciudadano AGOSTINO MARZELLA y otorga poder apud acta.


En fecha 18 de Junio del 2009 compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el abogado LUIS HERRERA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y presenta escrito de subsanación constante de veintisiete (27) folios.


Admitida la demanda en fecha 22 de Junio del 2009, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.


En fecha 15 de julio del 2009 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 16 de Junio del 2009 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.


En fecha 05 de Febrero del 2010, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.


En fecha 17 de Febrero del 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio, dejando, dejando constancia que la parte demandada no presento escrito de contestación de la demanda.


En fecha 01 de Marzo de 2010, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado.


En fecha 04 de Marzo del 2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la devolución del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que subsane las omisiones señaladas.


En fecha 23 de Marzo de 2010, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo nuevamente asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 05 de Abril de 2010.


En fecha 12 de Abril del 2010 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 28 de abril y 03 de mayo del 2010, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:



ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Que el objeto de la pretensión lo constituye el cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales que le corresponden en virtud de la relación laboral que le vincula con la empresa CLOVER INTERNATIOPNAL, C.A.


1.- Que en fecha 08 de septiembre de 1997, empezó a trabajar para el grupo CLOVER INTERNATIOPNAL, C.A. sociedad de comercio domiciliada en Caracas Distrito Federal, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Junio de 1964, bajo el Nº 49, Tomo 26-A-Pro, en Valencia, Estado Carabobo, como Gerente de Logística de Transporte, siendo promovido al cargo de Gerente de Operaciones de la División de Transporte en el año 2005.


2.- Que dicha prestación de servicio la efectuó en forma interrumpida, bajo dependencia y subordinación en un horario comprendido entre las 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y desde las 1:30 pm a las 5:00 p.m. de lunes a viernes, siendo el ultimo cargo detentado el de gerente de operaciones de la División de Transporte.


3.- Que en fecha 03 de Octubre de 2008, en horas de la tarde, fue notificado por el Director de Recursos Humanos de la empresa, ciudadano GUSTAVO RODRIGUEZ que había sido suspendido de su cargo sin goce de sueldo, ordenándole que desocupara la oficina que le fue asignada y ocupe durante muchos años, lo que constituye un despido indirecto e injustificado.


4.- Que por considerar injusta e ilegal la actitud asumida por el representante de su patrono, le pidió explicaciones y solo le expreso que eran órdenes superiores.


5.- Que esa situación le genero consecuencias negativas u de alto perjuicio moral y económico ya que a raíz de su salida de Clover Internacional, C.A., no ha podido conseguir trabajo en ninguna otra empresa de la ciudad ni del país, ya que exigen referencias de su último trabajo de la cual carezco por las circunstancias injustas e injustificadas en que fue sacado de la organización Clover Internacional, C.A., quien se niega a darle una constancia o referencia de trabajo.


6.- Que desde que inicio su relación laboral durante cada mes trabajo dos (2) sábados durante 7 horas cada día sábado y, de lunes a viernes trabajaba durante tres (3) días, es decir, lunes, miércoles y jueves, hasta las 8 de la noche lo cual hizo y cumplió hasta el final de su relación.


7.- Que para el momento de ser despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, devengaba para el mes de septiembre del 2008 la cantidad de Bs.F. 3.232,00 mensuales es decir Bs.F. 107,73 de la siguiente forma:

a. Bs.F. 3.132,00 mensuales

b. Bs.F. 10,00 por asignación de Vehículo


8.- Que durante y para el momento de la terminación de la relación de trabajo la empresa siempre calculo los beneficios que le corresponden en base al salario mensual recibido en bolívares, sin incluir en el calculo de las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, preaviso y lo correspondiente a la asignación por vehículo.


9.- Que la empresa pretende desconocer sus derechos laborales consagrados en los artículos 133 de la Ley orgánica del Trabajo, 89 numerales 1, 2,3 y 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como la cantidad de Bs. 100,00 por concepto de asignación de vehículo que era pagada de forma regular y permanente.


10.- Que por lo expuesto acude ante la competente autoridad para demandar como efectivamente demanda a la sociedad mercantil CLOVER INTERNACIONAL, C.A. para que convenga o en su defecto sea obligada por este Tribunal a pagar las cantidades reales que le adeuda por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden tomando el salario real diario devengado por los servicios prestados en dicha sociedad mercantil los cuales se especifican:

Fecha de Ingreso: 08/09/1997
Fecha de Egreso: 03/10/2008
 Salario: La cantidad de Bs.F. 3.232,00 dividido entre 30 días da un total de Bs.F. 107,73 diarios.
 Antigüedad: 08 de Septiembre de 1997 hasta el 03 de octubre de 2008 fecha en la cual fue despedido indirectamente e injustificadamente, en tal sentido tenia acreditada una antigüedad de 11 años y 25 días.
 Alícuota de Utilidades : Se obtiene multiplicando el salario diario Bs.F. 107,73 por el pago de utilidades 90 días, dividido entre 360 días cuyo resultado es la cantidad de Bs.F. 6,00
 Alícuota de Bono Vacacional: Se obtiene multiplicando el salario diario Bs.F. 107,73 por el pago de bono vacacional 17 días, dividido entre 360 días cuyo resultado es la cantidad de Bs.F. 6,00
 Salario integral: Se obtiene sumando el salario diario Bs.F. 107,73 mas la alícuota de utilidades Bs.F. 26,93 mas alícuota de Bono vacacional Bs.F. 6,00 dando como resultado la cantidad de Bs.F. 140,66.

 PRIMERO: Prestación de Antigüedad Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 La cantidad de Bs.F. 7.756,56 por concepto de Utilidades Fraccionadas año 2008 de acuerdo a:


AÑO DIAS SALARIO DIARIO (Bs.F) TOTAL A PAGAR
(Bs.F.)
2008 72 (9 MESES) 107,73 7.756,56


 SEGUNDO: La cantidad de Bs.F. 12.281,21 por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos de acuerdo en el cálculo siguiente, dejando constancia que las vacaciones anuales en los periodos que se mencionan fueron pagadas pero no fueron disfrutadas por lo que se le adeuda de conformidad con el artículo 95 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

AÑO DIAS SALARIO DIARIO (Bs.F) TOTAL A PAGAR
(Bs.F.)
2006 37 107,73 3.986,00
2007 57 107.73 6.140,61
2008 20 (4 meses) 107,73 2.154,60


 TERCERO: La cantidad de Bs.F. 12.659,40 por concepto de preaviso de acuerdo a lo siguiente:


DIAS SALARIO INTEGRAL (Bs.F) TOTAL A PAGAR
(Bs.F.)
90 140,66 12.659,40



 CUARTO: La cantidad de Bs.F. 21.099,00 por concepto de indemnización por despido injustificado de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo a razón de 150 días por salario integral diario es decir la cantidad de Bs. 140,66


 QUINTO: La cantidad de Bs.F. 105.300,00 por concepto de pago de prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 SEXTO: Los tres días de salario correspondientes a los días 01, 02 y 03 del mes de octubre del 2008, lo cual se obtiene de multiplicar el salario diario (Bs. 107,73) por 3 días lo que resulta la cantidad de Bs.F. 323,19.


 SEPTIMO: La suma de Bs.F. 150.000,00 por concepto de daños y perjuicios derivados del abuso de derecho, pues su patrono ilegítimamente cuando sin cuando justificada bajo argumentos de que había suspendido su trabajo le saco de la suspendido de su trabajo, lo saco de la empresa, no le pago sus prestaciones sociales, por lo que se encontró sometido al escarnio publico, pues ninguna empresa le contrata desde el mismo momento en que da como referencia de su ultimo trabajo la empresa CLOVER INTERNATIONAL, C.A.

11- Que todos los conceptos arrojan un total de Bs.F. 309.419,36 lo que solicita se convenga o sea condenado CLOVER INTENATIONAL, C.A, así como los conceptos que seguidamente se demandan:


 OCTAVO: Los intereses de prestaciones sociales generados de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deben ser calculados a la tasa promedio entre la activa y activa determinada por el Banco Central de Venezuela


 NOVENO: Las horas extras diurnas y nocturnas laboradas desde que inicio su relación laboral el 08 de septiembre de 1997 en la cual cada mes trabajo 2 sábados durante 7 horas cada día sábado y de lunes a viernes, trabaja durante 3 días, es decir, lunes, miércoles y jueves hasta las 8 de la noche, hasta el 03 de octubre de 2008, solicitando se designe experto al momento de la emisión del fallo para su determinación.


 DECIMO: Los intereses moratorios del monto adeudado desde la fecha 20 de octubre del año 2008 hasta el día del pago indefinido, toda vez que esta suma demandada debió ser pagada por su patrono para el momento de su salida de la empresa el 03 de octubre del 2008, solicitando se designe experto al momento de la emisión del fallo para su determinación


 DECIMO PRIMERO: Solicito al tribunal que al momento de dictar sentencia se tomen en cuentan la devaluación que ha sufrido y sufrirá la moneda venezolana por efectos de la infracción ordenándose la correspondiente corrección monetaria.


 DECIMO SEGUNDO: Las costas y costos del presente juicio (honorarios profesionales de los abogados demandantes)


12- Que solicita se realice la experticia complementaria del fallo.



DEL ESCRITO DE SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA:

Conforme se desprende de escrito que riela del folio 20 al 46, ambos inclusive, presentado por el apoderado de la parte actora abogado LUIS HERRERA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a subsanar el escrito libelar en los términos siguientes:
1.- Que el objeto de la pretensión lo constituye el cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales que le corresponden en virtud de la relación laboral que le vincula con la empresa CLOVER INTERNATIONAL, C.A.


1.- Que en fecha 08 de septiembre de 1997, empezó a trabajar para el grupo CLOVER INTERNATIOPNAL, C.A. sociedad de comercio domiciliada en Caracas Distrito Federal, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Junio de 1964, bajo el Nº 49, Tomo 26-A-Pro, en Valencia, Estado Carabobo, como Gerente de Logística de Transporte, siendo promovido al cargo de Gerente de Operaciones de la División de Transporte en el año 2005.


2.- Que dicha prestación de servicio la efectuó en forma interrumpida, bajo dependencia y subordinación en un horario comprendido entre las 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y desde las 1:30 pm a las 5:00 p.m. de lunes a viernes, siendo el ultimo cargo detentado el de Gerente de Operaciones de la División de Transporte.


3.- Que durante la relación de laboral, trabajó dos sabados durante 7 horas cada día sábado, y de lunes a viernes trabajaba tres días, es decir, lunes miércoles y jueves, hasta las 8 de la noche. Lo cual hizo y cumplió hasta el final de la relación y que así, laboró en horas extras, diurnas y nocturnas, como indicó:


4.- Que en fecha 03 de Octubre de 2008, en horas de la tarde, el Director de Recursos Humanos de la empresa, ciudadano GUSTAVO RODRIGUEZ, se presentó en la oficina que tenía asignada y en voz alta, en forma grosera y altanera, con ira y desprecio, le manifestó que había sido suspendido de su cargo, pues estaba siendo sometido a una averiguación para votarlo, y lo sacó de la oficina a empujones, sin permitirle sacar sus pertenencias, ni siquiera darle el derecho de hablar, amenazándolo con mandarlo a sacar con el personal de seguridad de la empresa si no se iba, todo ello en presencia de las personas que allí se encontraban dentro y las que circulaban en los alrededores de la empresa, quedando sin trabajo y sin remuneración, y que tampoco repagaron sus prestaciones sociales y demás derechos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, y que, como si fuera poco, a raíz de su despido, no lo dejan entrar a la empresa bajo el alegato que lo votaron por sinverguenza, lo cual afectó su honor y reputación


5.- Que como si ello fuera poco, la empresa se ha dado a la tarea de desacreditarlo en el campo laboral de la ciudad y del Estado, ya que no consigue trabajo, pues donde existe una oportunidad de trabajo y se presenta, lo rechazan alegando que lo votaron e Clover Internacional C.A., por corrupto.
6.- Que producto de esa actitud arbitraria e ilegal de la empresa, no ha podido cumplir íntegramente con sus obligaciones de esposo, padre y cabeza de familia, ya que no tiene trabajo y lo mas grave, que no consigue trabajo en ninguna empresa ni del ciudad, del estado ni del País, pués carece de una carta de referencia de su trabajo en la demandada, a la que tiene derecho, la cual le es solicitada en cada empresa donde va a solicitar trabajo, y como su empleador le negó la carta de referencia de trabajo, no puede entregarla o presentarla, siendo rechazado, lo que constituye un grave daño en su reputación, en su honor y honorabilidad, afectándole no solo su estabilidad laboral, sino la estabilidad económica, emocional, mental y social de él y de su familia.


7.- Que para el momento de ser despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, es decir para el 03 de octubre de 2008, devengaba un sueldo mensual fijo de Bs.F. 3.232,00 mensuales es decir Bs.F. 107,73 diarios fijos, de la siguiente forma:

c. Bs.F. 3.132,00 mensuales

d. Bs.F. 100,00 por asignación de Vehículo

Además ganaba un bono de producción mensual variable.


8.- Que durante y para el momento de la terminación de la relación de trabajo la empresa siempre calculo los beneficios que le correspondieron, en base al salario mensual recibido en bolívares, sin incluir en el calculo de las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, preaviso, horas diurnas y nocturnas, además de lo correspondiente a la asignación por vehículo.


9.- Que la empresa CLOVER INTERNATIONAL C.A. injustificadamente quebranta los derechos laborales que le corresponden, a tenor del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresa que todas las remuneraciones percibidas por el Trabajador en forma mensual y consecutiva forman parte del salario, así como la cantidad de Bs. 100,00 por concepto de asignación de vehículo que igualmente era pagada de forma regular y permanente.


10.- Que el empleador trató de justificar el despido injustificado con un supuesta “suspensión” y esta figura no esta contemplada en el Ley.


11.- Que cuando una persona utiliza indebidamente su derecho subjetivo, cuando en el ejercicio del mismo irrespeta el derecho subjetivo de los demás, porque excede la frontera excepcional establecida, se dice que se produce un abuso del derecho, o un uso excesivo de su derecho.


12.- Que se trata de una notoria y expresa intención de la demandada de dañarle, acompañada de negligencia y culpa, cuando en forma unilateral decidió dar por terminada la relación laboral, solo que por no haber causa que justificare dicha conducta, se valió de una supuesta suspensión, que le trajo serias consecuencia, así como para la demandada de autos.


13.- Que el patrono con su conducta arbitraria se excedió los limites fijados por la buena fé para el ejercicio del derecho a despedirle, por lo que incurrió en hecho ilícito y la Ley en materia civil, de la cual no escapa la materia labora, ha extremado la excusa liberatoria de la sanción hasta no permitir al autor del daño ampararse en su propio derecho, si no ha hecho uso licito de él y este es precisamente el caso que nos ocupa.


14.- Que tal conducta de la demandada constituye un abuso de derecho a despedir al trabajador y un hecho ilícito generados de serios daños materiales y morales, máxime cuando sin causa que justificara su actitud lo despidió sin justa causa, tratando de encubrir su ilícito en un supuesta suspensión, sacándolo de su oficina y de la empresa, exponiéndolo al repudio y escarnio público, sin haberle pagado sus derechos laborales, habiendo transcurrido al día de la presentación de la demanda más de cinco meses y es que hasta el día de hoy no ha conseguido trabajo debido a que no posee referencia de trabajo, amen del descredito público que lo afecta producto de la actitud desencadenada por la empresa de perjudicarlo ante los demás.


15.- Que lo anterior, constituye un hecho ilícito, por lo que tiene derecho a demandar la reparación del daño material y moral sufrido, toda vez que, debido al hecho ilícito del despido injustificado, de la negativa de darle una referencia de trabajo y haberlo sometido al desprecio público al haberlo sacado de su oficina y de la empresa, es un atentado a su reputación y su honor no solo frente a su familia y conocidos, sino también ante extraños y público en general y que lo mas grave, es que le ha conculcado la garantía constitucional del derecho humano al trabajo pues no consigue trabajo.



16.- Que por lo expuesto procede a demandar como efectivamente demanda a la sociedad mercantil CLOVER INTERNACIONAL, C.A. para que convenga o en su defecto sea obligada por este Tribunal a pagar la cantidad de Bs.F. 450.015,17 que le adeuda por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden tomando el salario real diario devengado por los servicios prestados en dicha sociedad mercantil los cuales se especifican:

Fecha de Ingreso: 08/09/1997
Fecha de Egreso: 03/10/2008

 Salario: La cantidad de Bs.F. 3.232,00 dividido entre 30 días da un total de Bs.F. 107,73 diarios.
 Antigüedad: 08 de Septiembre de 1997 hasta el 03 de octubre de 2008 fecha en la cual fue despedido indirectamente e injustificadamente, en tal sentido tenia acreditada una antigüedad de 11 años y 25 días.
 Alícuota de Utilidades : Se obtiene multiplicando el salario diario Bs.F. 107,73 por el pago de utilidades 90 días, dividido entre 360 días cuyo resultado es la cantidad de Bs.F. 6,00
 Alícuota de Bono Vacacional: Se obtiene multiplicando el salario diario Bs.F. 107,73 por el pago de bono vacacional 17 días, dividido entre 360 días cuyo resultado es la cantidad de Bs.F. 6,00
 Salario integral: Se obtiene sumando el salario diario Bs.F. 107,73 mas la alícuota de utilidades Bs.F. 26,93 mas alícuota de Bono vacacional Bs.F. 6,00 dando como resultado la cantidad de Bs.F. 140,66.

 PRIMERO: La cantidad de Bs.F. 7.756,56 por concepto de Utilidades Fraccionadas año 2008, calculadas con base a 90 días anuales, de acuerdo a:

AÑO DIAS SALARIO DIARIO (Bs.F) TOTAL A PAGAR
(Bs.F.)
2008 72 (9 MESES) 107,73 7.756,56


 SEGUNDO: La cantidad de Bs.F. 12.281,21 por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos de acuerdo en el cálculo siguiente, dejando constancia que las vacaciones anuales en los periodos que se mencionan fueron pagadas pero no fueron disfrutadas por lo que se le adeuda de conformidad con el artículo 95 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

AÑO DIAS SALARIO DIARIO (Bs.F) TOTAL A PAGAR
(Bs.F.)
2006 37 107,73 3.986,00
2007 57 107.73 6.140,61
2008 20 (4 meses) 107,73 2.154,60

 TERCERO: La cantidad de Bs.F. 12.659,40 por concepto de preaviso de acuerdo a lo siguiente:


DIAS SALARIO INTEGRAL (Bs.F) TOTAL A PAGAR
(Bs.F.)
90 140,66 12.659,40


 CUARTO: La cantidad de Bs.F. 21.099,00 por concepto de indemnización por despido injustificado de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo a razón de 150 días por salario integral diario es decir la cantidad de Bs. 140,66

 QUINTO: La cantidad de Bs.F. 96.940,45 por concepto de pago de prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 SEXTO: La suma de Bs. 97.074,36 por concepto de horas extras, diurnas y nocturnas, laboradas desde que inicio la relación de trabajo, en la cual cada mes trabajó dos (2) sabados durante 7 horas cada día sábado y de lunes a viernes, trabajaba durante tres (3) días, es decir, lunes,, miércoles y jueves, hasta las 8 de la noche, hasta el 03 de octubre de 2008.

 SEPTIMO: Los tres días de salario correspondientes a los días 01, 02 y 03 del mes de octubre del 2008, lo cual se obtiene de multiplicar el salario diario (Bs. 107,73) por 3 días lo que resulta la cantidad de Bs.F. 323,19.

 OCTAVO: La suma de Bs.F. 200.000,00 por concepto de daños y perjuicios derivados del abuso de derecho, pues su patrono ilegítimamente cuando sin cuando justificada bajo argumentos de que había suspendido su trabajo le saco de la suspendido de su trabajo, lo saco de la empresa, no le pago sus prestaciones sociales, por lo que se encontró sometido al escarnio publico, pues ninguna empresa le contrata desde el mismo momento en que da como referencia de su ultimo trabajo la empresa CLOVER INTERNATIONAL, C.A.

 NOVENO: Los intereses de prestaciones sociales generados de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deben ser calculados a la tasa promedio entre la activa y activa determinada por el Banco Central de Venezuela

 DECIMO: Los intereses moratorios del monto adeudado desde la fecha 20 de octubre del año 2008 hasta el día del pago indefinido, toda vez que esta suma demandada debió ser pagada por su patrono para el momento de su salida de la empresa el 03 de octubre del 2008, solicitando se designe experto al momento de la emisión del fallo para su determinación

 DECIMO PRIMERO: Solicito al tribunal que al momento de dictar sentencia se tomen en cuentan la devaluación que ha sufrido y sufrirá la moneda venezolana por efectos de la infracción ordenándose la correspondiente corrección monetaria.

 DECIMO SEGUNDO: Las costas y costos del presente juicio (honorarios profesionales de los abogados demandantes)


12- Que solicita se realice la experticia complementaria del fallo.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA


En la oportunidad de la contestación de la demanda no compareció la accionada, a dar contestación a la demanda ni por medio de representante legal, estatutario o judicial, conforme consta en auto dictado en fecha 17 de febrero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que riela al folio 139 del expediente.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES


PARTE ACTORA

1.-DOCUMENTALES
2.- EXHIBICIÒN

3.-EXPERTICIA

4.-TESTIMONIALES


PARTES DEMANDADA.

1.- DOCUMENTALES

2.- TESTIMONIALES

3.- INSPECCIÒN JUDICIAL



ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:



PRUEBAS DEL DEMANDANTE:



.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:


1.- Promovió enumeradas 01 al 186, Recibos de pago, insertos del folio 2 al 187 de la pieza separada Nº 1 del expediente, en los cuales se desprenden que se corresponden a periodo del 01/01/99 al 16/09/2008, todos los conceptos percibidos por el actor durante la relación laboral, como anticipo de primera quincena, Bono produce., Supervisor, Bono Post-vacacional, sueldo/salario, asignación de vehículo, trabajo en día feriado, retroactivo de sueldo/sueldo empleado, reintegro autotrans, vacaciones autotrans, así como las respectivas deducciones; quien decide, les da valor probatorio por cuanto los mismos fueron reconocidos por la demandada en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.


2.- Promovió marcadas “A”, constancias de trabajo, insertas del folio 188 de la pieza separada Nº 1 del expediente, emitida por la demandada mediante la cual se hace constar que le ciudadano MARZELLA FIORENTINO AGOSTINO, titular de la cedula de identidad Nº 7.047.875 es trabajador activo de la empresa desde 08.09.1997, devengando un salario variable mensual de Bs. 3.132,00, desempeñándose en el cargo de Gerente Operaciones División Transporte; quien decide, les da valor probatorio por cuanto los mismos fueron reconocidos por la demandada en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

4.- Promovió marcadas “B y C”, Copia simple de las decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 17 de junio de 1969 y de fecha 12 de agosto de 2004, respectivamente, insertas del folio 189 al199 de la pieza separada Nº 1 del expediente; quien decide, no les da valor probatorio al no ser un medio de prueba. Y ASI SE APRECIA.


.- CON RELACIÓN A LA EXPERTICIA: Por cuanto no fue admitida dicha probanza, quien decide no nada que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.


.- CON RELACIÓN A LA EXHIBICIÒN: De todos y cada una de los recibos o comprobantes de los pagos efectuados al actor por la demandada, no exhibió, excepcionándose que los mismo corren agregados a los autos, por lo que quien decide reproduce el valor dado supra a dichas instrumentales. Y ASI SE ESTABLECE.


.- CON RELACIÓN A LAS TESTIMONIALES: De los ciudadanos EDGAR OCANDO, quien decide no le da valor probatorio al no llevar a la convicción de quien decide sobre los hechos controvertidos en la presente causa, toda vez que el declarante no señala la razón fundada de sus dichos, limitándose a responder a la mayoría de las preguntas formuladas simplemente de manera asertiva. Y ASI SE ESTABLECE.


Con relación a la testimonial del ciudadano JUAN CARLOS BARRIOS, quien decide no le da valor probatorio al no crear convicción en quien decide sobre los hechos controvertidos en la presente causa quien decide no le da valor probatorio al no llevar a la convicción de quien decide sobre los hechos controvertidos en la presente causa; asimismo, el testigo señala hechos referenciales, al fundar sus dichos en rumores realizados en otros transportes y no declara constarle el hecho que la demandada no le haya dado referencia de trabajo, el cual señaló que si le constaba porque “…si a uno lo despiden de una empresa como un pícaro quien le puede dar referencia de trabajo…” Y ASI SE ESTABLECE.


Con relación a la testimonial de la ciudadana DORYS PEROZO, quien decide no le da valor probatorio al no crear convicción en quien decide sobre los hechos controvertidos en la presente causa quien decide no le da valor probatorio al no llevar a la convicción de quien decide sobre los hechos controvertidos en la presente causa; asimismo, conforme a su declaración se desprende que la testigo no presenció los hechos narrados, ya que indicó oír desde el piso de abajo y desde las escaleras conversación suscitada en el piso superior. Y ASI SE ESTABLECE.


Con relación al ciudadano HÉCTOR MALAVE el cual al no comparecer a la audiencia oral de juicio se declaro desierto, por lo que quien decide no tiene prueba que valorar. Y ASI SE APRECIA.


Con relación a la testimonial del ciudadano JIM MÁRQUEZ, quien decide no le da valor probatorio al no crear convicción en quien decide sobre los hechos controvertidos en la presente causa, ya que el declarante manifestó no haber estado presente al momento en que ocurrieron los hechos relativos al despido del actor. Y ASI SE ESTABLECE.


.- CON RELACIÓN A LA INSPECCIÒN JUDICIAL: La misma fue declarada desistida, por lo que quien decide no tiene prueba que valorar. Y ASI SE APRECIA.


.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: Requerida al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), cuyas resultas no fueron recibidas, por lo que quien decide no tiene prueba que valorar. Y ASI SE APRECIA.

PRUEBAS DE LA DEMANDA:



.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL: DEMANDADA

1.- Promovió marcados Carpeta “B”, inserta del folio 2 al 207 de la pieza separada Nº 2 del expediente, en los cuales se desprenden relación de nomina de viaje por conductor, montos vehículos, monto rampa, monto RACK, monto 1/6, copia de e-mail; quien decide, no les da valor probatorio por cuanto nada aportan en la resolución de la controversia, aunado al hecho que no pueden ser oponibles al actor, en virtud de que los mismos se encuentran en su mayoría sin suscripción alguna a excepción de los insertos a los folios 3, 5, 10, 11 100, 102, en los cuales aparece firma ilegible. Y ASI SE APRECIA.


2.- Promovió enumerados “203”, “204” y “205”, Correos Electrónicos, insertos a los folios 205 al 207 de la pieza separada Nº 2 del expediente; quien decide no les otorga valor probatorio alguno por cuanto al no ser promovidos y evacuados con el auxilio de otros medios probatorios, tiene el carácter de simples documentales, y al no estar suscritas por el actor no les son oponibles, por lo que quien decide no les otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.


.- CON RELACIÓN A LAS TESTIMONIALES: De los ciudadanos De los ciudadanos: MARÍA ELENA BARRIOS, OLIVER JAVIER SEQUERA ROJAS, GUSTAVO ELÍAS RODRÍGUEZ YUBRAN, RONAL JONES PÉREZ, DORA CORONADO LÓPEZ, LUIS BOLÍVAR ALVARADO, RAÚL CASTILLO ROJAS, CÉSAR JOSÉ VILLEGAS SAYAGO y JOSÉ GREGORIO MARTELL TOVAR, titulares de la Cédula de Identidad No. 10.233.704, 16.748.675, 1.277.653, 5.695.692, 3.629.300, 10.932.089, 11.353.981, 17.398.803, 11.522.144, 17.552.782 y 15.653.271 respectivamente, los cuales al no comparecer a la audiencia oral de juicio se declararon desiertos, por lo que quien decide no tiene prueba que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.


Con relación a la testimonial del ciudadano RAFAEL LIZCANO VIZCAYA, quien decide no le da valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia, toda vez que declaró con respecto a las funciones desempeñadas por el actor en la empresa demandada; en este sentido, se observa que dicho testigo fue promovido con la finalidad de demostrar la condición de empleado de dirección y confianza del demandante, no emergiendo de su declaración tal circunstancia. Y ASI SE ESTABLECE.


Con relación a la testimonial de la ciudadana SAMELLY ISIDORA CAMBRIDGE PHOLE, quien decide no le da valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia, toda vez que declaró con respecto a las funciones desempeñadas por el actor en la empresa demandada; en este sentido, se observa que dicho testigo fue promovido con la finalidad de demostrar la condición de empleado de dirección y confianza del demandante, no emergiendo de su declaración tal circunstancia. Y ASI SE ESTABLECE.


Con relación a la testimonial de la ciudadana LUIS BOLIVAR ALVARADO, quien decide no le da valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia, toda vez que declaró con respecto a las funciones desempeñadas por el actor en la empresa demandada; en este sentido, se observa que dicho testigo fue promovido con la finalidad de demostrar la condición de empleado de dirección y confianza del demandante, no emergiendo de su declaración tal circunstancia. Y ASI SE ESTABLECE.


.- CON RELACIÓN A LA INSPECCIÒN JUDICIAL: La misma fue declarada desistida, por lo que quien decide no tiene prueba que valorar. Y ASI SE APRECIA.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Por cuanto la empresa demandada CLOVER INTERNACIONAL C.A., no dio contestación a la demanda, se le tiene por confesa con relación a los hechos alegados en el libelo de la demanda, por lo que el examen de este Tribunal se limita a verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y si la accionada probó algo que le favorezca.

En tal sentido, se procede en los términos siguientes:

UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2008: Se declara procedente dicho concepto, en virtud de la confesión en que incurrió la demandada al no dar contestación a la demanda y no probar nada que le favorezca, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante este Tribunal procede a ajustar lo reclamado a 8 meses completos de servicios del año 2008, por lo que se condena a la accionada a pagar al actor la cantidad de Bs. 6.463,80, correspondiente a la fracción de 60 días por el salario de Bs. 107,73, tomándose en consideración 90 días anuales de utilidades.


VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS: Se declara procedente dicho concepto, en virtud de la confesión en que incurrió la demandada al no dar contestación a la demanda y no probar nada que le favorezca, de conformidad con los artículos 219, 223 y 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Tribunal procede a ajustar la cantidad de días reclamados conforme a lo legalmente procedente, en consideración al tiempo de servicio de 11 años, 25 días, por lo que se condena a la accionada a pagar al actor la cantidad de Bs. 8.402,94, discriminado de la siguiente forma:



AÑO DIAS VACACIONES DIAS BONOVAC. TOTAL DÍAS SALARIO DIARIO (Bs.F) total
2006-2007 23 15 38 107,73 4.093,74
2007-2008 24 16 40 107,73 4.309,20
TOTAL 8.402,94


PREAVISO (sustitutivo): Se declara procedente dicho concepto, en virtud de la confesión en que incurrió la demandada al no dar contestación a la demanda y nada probar que le favorezca, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la accionada a pagar al actor la cantidad de Bs. 12.659,40, discriminado de la siguiente forma:


DIAS SALARIO INTEGRAL (Bs.F) TOTAL A PAGAR
(Bs.F.)
90 140,66 12.659,40


INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGUEDAD: Se declara procedente dicho concepto, en virtud de la confesión en que incurrió la demandada al no dar contestación a la demanda y no probar nada que le favorezca, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la accionada a pagar al actor la cantidad de Bs. 21.099,00, correspondiente a 150 días a razón del salario integral diario de Bs. 140,66.


ANTIGÜEDAD: Reclama la parte actora el pago de la cantidad de Bs. 98.882,45, por concepto de antigüedad, a razón de cinco días por mes, más dos días adicionales por cada año de servicios, en consideración a la relación de trabajo que sostuvo con la demandada desde el 08 de septiembre de 1997 hasta el 03 de octubre de 2008, por lo que en virtud de la confesión en que incurrió la demandada al no dar contestación a la demanda y no probar nada que le favorezca, este Tribunal infiere como ciertos los salarios devengados durante la vigencia de la relación de trabajo, alegados por la actora, los salarios integrales tomados en consideración para su cálculo, así como su conformación, por lo que se declara procedente dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y se condena a la empresa accionada a pagar la cantidad de Bs. 98.882,45. Y ASI SE DECLARA.


HORAS EXTRAS: Reclama la parte actora el pago de la cantidad de Bs. 97.074,36, por concepto de horas extras, diurnas y nocturnas, laboradas durante la vigencia de la relación de trabajo que sostuvo con la demandada desde el 08 de septiembre de 1997 hasta el 03 de octubre de 2008, por lo que en virtud de la confesión en que incurrió la demandada al no dar contestación a la demanda y no probar nada que le favorezca, este Tribunal infieren como ciertos las horas extras reclamadas y los salarios tomados en consideración para su cálculo, por lo que se declara procedente dicho concepto y se condena a la empresa accionada a pagar la cantidad de Bs. 97.074,36. Y ASI SE DECLARA.


DÍAS DE SALARIOS: Se declara procedente el pago del salario correspondiente a los días 01, 02 y 03 del mes de octubre del 2008, en virtud de la confesión en que incurrió la demandada al no dar contestación a la demanda y no probar nada que le favorezca, por lo que se condena a la accionada a pagar al actor la cantidad de Bs.F. 323,19, correspondiente a los salarios de los días 01, 02 y 03 del mes de octubre del 2008, a razón de Bs. 107,73.
EN CUANTO AL DAÑO MORAL:


Reclama la parte actora el pago de la cantidad de Bs.F. 200.000,00 por concepto de daños y perjuicios derivados del abuso de derecho, señalando que su patrono ilegítimamente y sin causa justificada, bajo argumentos de que había suspendido de su trabajo, lo saco de la empresa, no le pagó sus prestaciones sociales y le sometió al escarnio publico, pues ninguna empresa le contrata desde el mismo momento en que da como referencia de su ultimo trabajo la empresa CLOVER INTERNATIONAL, C.A.


Aún cuando la demandada no dio contestación a la demanda, este Tribunal procede a verificar la procedencia en derecho de la indemnización reclamada por daño moral, en virtud que tal indemnización se sustenta en un hecho ilícito por parte del patrono.


En este sentido, se observa que la parte accionante refiere, que el patrono incurrió en un abuso de derecho en virtud de la forma en que éste hizo uso de su derecho a despedirlo; asimismo, indica que el patrono le ha generado un daño al colocarle en una situación que le imposibilita la obtención de un nuevo empleo. Conforme a los hechos planteados por el actor en su demanda, quien decide considera que no se encuentran dados los elementos de procedencia de ley para que proceda en contra de la accionada el pago de indemnización por daño moral, al no quedar establecido conforme a los hechos narrados por el accionante, la relación o nexo causal, entre el hecho ilícito alegado y el supuesto daño generado, que imposibilita al actor a obtener un nuevo empleo.


En consecuencia de lo expuesto, surge improcedente el reclamo de indemnización por daño moral, por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica referida por el demandante. Y ASI SE DECLARA.


Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.


INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.


INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:



“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.


(…)


En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”



DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano AGOSTINO MARZELLA contra CLOVER INTERNACIONAL, C.A. y se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCO CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 244.905,14), por los conceptos que se detallan a continuación:

UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2008: Bs. 6.463,80

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO: Bs. 8.402,94

PREAVISO (sustitutivo): Bs. 12.659,40

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGUEDAD: Bs. 21.099,00

ANTIGÜEDAD: Bs. 98.882,45

HORAS EXTRAS: Bs. 97.074,36

DÍAS DE SALARIOS: Bs.F. 323,19


INTERESES DE ANTIGÜEDAD, INTERES DE MORA E INDEXACIÓN MONETARIA, en los términos acordados en la motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas en virtud que la demandada no resultó totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro días del mes de junio del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

BEATRIZ RIVAS ARTILES


LA SECRETARIA,

ANMARIELLY HENRIQUEZ





En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:14 p.m.-

LA SECRETARIA,

ANMARIELLY HENRIQUEZ