REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004822
ASUNTO : LP01-P-2008-004822

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se advierte que no se ha concluido el debate de juicio ya iniciado. En orden a la buena marcha de la causa, al acatamiento de los lapsos procesales y haciendo uso de la regulación judicial que compete al juzgador (Ex artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal), se dicta el presente auto fundado, conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Primero
Antecedentes

1.- Se sigue causa penal al ciudadano JESÚS EMIRO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-8.037.086, por la presunta comisión del delito de robo agravado, contemplado en el artículo 458 del Código Penal, siendo de destacar que el mencionado imputado se encuentra actualmente sometido a medida de privación judicial preventiva de la libertad.

2.- El día 05 de mayo de 20109 (f. 245-246) se inició la audiencia de juicio oral y pública en la presente causa, la cual fue suspendida en aquella oportunidad para el día 17-05-2010, en atención a la ausencia de órganos de prueba; reanudado el debate en la preindicada fecha fue ordenada su continuación para el día 24-05-2009 (f. 248-250), el cual no fue reanudada en razón de la incomparecencia de los órganos de prueba citados (f. 251), siendo fijada de nuevo su continuación para el 31-05-2010, no reanudada en razón de la falta de traslado del acusado de autos, ciudadano LUIS EMIRO NAVA, ya que según informó el alguacil no se quiso montar en el autobús encargado de su traslado desde el Centro penitenciario de la Región Andina. Vid folio 252; siendo fijada nuevamente para el día 03-06-2010. En la referida fecha no tuvo lugar la reanudación del debate, por cuanto no se produjo el traslado del acusado ed autos desde el Centro Penitenciario de la Región Andina, a pesar de haberlo ordenado oportunamente el Tribunal, tal como se dejó constancia en el acta cursante en autos (f. 252-255).

Segundo
Motivación para resolver

De acuerdo a los particulares referidos en el capítulo anterior, la audiencia de juicio suspendida el día 17 de mayo de 2010, debía reanudarse a más tardar el 01-06-2010, es decir, al onceavo día hábil siguiente a su inicio, tal como ordena los artículos 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo al calendario oficial del Tribunal (en el que se indica que hubo audiencia los días 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 de mayo de 2010; 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, y 10 de junio de 2010).

En efecto, establece el artículo 335 del COPP: “El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuera posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión…..”. El artículo 337 eiusdem dispone: “Si el debate no se reanuda a más tardar al un décimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio.

En el caso sub iudice tenemos que desde la fecha de suspensión de la audiencia de juicio (17-05-2010) hasta el presente día (10-06-2010) exclusive, ha transcurrido transcurrieron diecisiete (17) días hábiles inclusive, sin que tuviera lugar la reanudación de la referida audiencia dentro del plazo legal precedentemente señalado, en razón de las razones indicadas en los diferimientos habidos, es decir: incomparecencia de órganos de prueba y fundamentalmente, la falta de traslado del acusado detenido al tribunal, tal como se indicó oportunamente; es decir, no fue reanudado el debate dentro de los diez -10- días hábiles siguientes a la fecha de suspensión del debate, tal como ordena, de manera expresa, el indicado artículo 335 eiusdem, a pesar de las oportunas convocatorias hechas por el tribunal para que tuviera lugar su reanudación, lo que resultó infructuoso, como ya se dijo.

Por consiguiente, dada la imposibilidad de reanudar la audiencia dentro del lapso establecido en el artículo 337 y no siendo posible su válida continuación fuera de dicho lapso, lo procedente es declarar INTERRUMPIDO el debate oral y público en la presente causa, y por ende, tal audiencia deberá iniciarse nuevamente, desde el principio, quedando sin efecto todos los actos celebrados con ocasión de la audiencia de juicio interrumpida. A tal efecto, se ordena -con la debida celeridad y teniendo en cuenta que el acusado de autos se encuentra privado de la libertad- fijar nuevamente la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, y citar a las partes. Así se declara.
Decisión

El Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Único: Declara interrumpida la audiencia de juicio iniciada el 05-05-2010. Se ordena fijar nuevamente la audiencia de juicio oral y público -con la debida celeridad y teniendo en cuenta que el acusado de autos se encuentra privado de la libertad- en la presente causa; y citar a las partes. Así se decide. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA

ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR


En fecha____________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de citación y notificación números: ____________________________________________, conste. Sria.-