Exp. 19.789
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
200° y 151°
DEMANDANTE (S): LUIS AUGUSTO VERA y NELLY RODRIGUEZ DE VERA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LIBORIO CAMACHO QUINTERO.
DEMANDADO (S): GILBERTO FRANCO MURIEL Y EUSEBIA PEÑA CASTILLO. ASISTIDOS DE ABOGADO.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO. (CUESTION PREVIA)
EXPOSITIVA
I
Se inicia el presente juicio de incumplimiento de contrato de préstamo mediante formal libelo de la demanda incoado por el ciudadano Abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.421.192, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.536, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos LUIS AUGUSTO VERA VERA y NELLY RODRIGUEZ de VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-91.483 y V- 701.964, según poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida el 24 de octubre de 2002, inserto bajo el N° 83, tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. La presente demanda por distribución le correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según nota de secretaria de fecha 12 de febrero de 2002, que obra al vuelto del folio cuatro, por auto de fecha catorce de febrero del 2003, le dio entrada y curso de ley, a las buenas costumbres y al orden público. En consecuencia, emplácese a los ciudadanos GILBERTO FRANCO MURIEL y EUSEBIA PEÑA CASTILLO, colombiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E- 81.916.002 y V- 8.032.790, para que comparezcan por ante el Despacho de este Juzgado dentro de los Veinte días hábiles de despacho siguientes aquel en que conste de autos las resultas de la última citación ordenada, y den contestación a la demanda. En la misma fecha se formo el expediente bajo el N° 19.789, se libraron los recaudos de citación a los demandados.------------------------------------------------------------------Al folio 22 obra declaración suscrita por la alguacil adscrita a este Tribunal, quien devuelve la boleta de citación del codemandado ciudadano Gilberto Franco Muriel, sin firmar por negarse a firmar la boleta de citación.------------------------------------------------------------
Al folio 24 obra declaración suscrita por la alguacil adscrita a este Tribunal, quien devuelve la boleta de citación de la codemandada ciudadana Eusebia Peña Castillo, sin firmar por negarse a firmar la boleta de citación.------------------------------------------------------------
Al folio 25 obra diligencia de fecha 21 de abril de 2003, suscrita por el apoderado de la parte actora, vista que las partes demandadas se negaron a firmar las boletas de citación solicita a la ciudadana secretaria su traslado a la dirección de los demandados a los fines de la notificación.-------------------------------------------------------------------
Al folio 26 obra auto de fecha 28 de abril de 2003, este Tribunal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la Secretaria Titular de este Juzgado, libre la correspondiente Boleta de Notificación a las partes demandadas y las mismas obran a los folios 27 y 28.------------------------------------------
Al folio 29 y su vuelto obra diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora quien solicita se decrete medida de secuestro.--------
Al folio 35 obra auto de fecha 23 de mayo del 2003, vista la diligencia en fecha 19 de mayo del presente año, el Tribunal ordena previamente formar el cuaderno separado de medida de secuestro, con copia certificada del libelo de demanda.-------------------------------------------
Al folio 38 obra diligencia de fecha 9 de junio del 2003, suscrito por los ciudadanos Gilberto Franco Muriel y Eusebia Peña Castillo, asistido de abogado Pedro Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.264, quines consigan contestación de la demanda oponiendo cuestiones previas y obra a los folios 39 al 40 del presente expediente.--------------
Al folio 41 obra nota de secretaria de fecha 9 de junio del 2003, quien dejo constancia de los ciudadanos Gilberto Franco Muriel y Eusebia Peña Castillo Barrios, consignado escrito oponiendo cuestiones previas, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------
A los folios 42 al 44 obra escrito presentado por el abogado Liborio Camacho Quintero, apoderado de la parte actora, contestación a las cuestiones previas opuestas.-------------------------------------------------
Al folio 45 obra nota de secretaria de fecha 13 de junio de 2003, donde se ordena agregar a los autos escritos de contestación a las cuestiones previas.------------------------------------------------------------------------
Al folio 46 obra nota de secretaria de fecha 17 de junio del 2003, quien se dejo constancia que el día 13 de junio del presente año, consignó mediante escrito el cual contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada, dejando constancia que a partir del día de despacho siguiente se abre la articulación probatoria.--------------------------------
A los folios 47 y 48 obra escrito presentado por el apoderado de la parte actora, quien consigno escrito de pruebas.---------------------------------
Al folio 54 obra nota de secretaria de fecha 01 de julio de 2003, se ordenó agregar a los autos escritos de pruebas de la incidencia.----------Al folio 55 obra auto de fecha 01 de julio de 2003, vista las pruebas promovidas por el Abogado Liborio Camacho, el Tribunal las admite cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.--------
Al folio 56 obra nota de secretaria de fecha 2 de julio del 2003, se dejó constancia que la parte actora consignó pruebas y fueron admitidas, de igual forma se deja constancia que no se admitieron pruebas de la parte demandada por cuanto no fueron promovidas en la oportunidad legal, vencidos como se encuentra el lapso de promoción de pruebas de la articulación probatoria abierta en el proceso, el Tribunal entra en términos para decidir dicha articulación probatoria.------------------------Al folio 73, obra diligencia de fecha 5 de agosto del 2005, suscrita por el apoderado de la parte actora, quien solicito el avocamiento del nuevo Juez.---------------------------------------------------------------------------
Al folio 74 obra auto de fecha 29 de septiembre del 2005, vista la diligencia de fecha 05 de agosto del 2005, inserta al folio 73 del presente expediente, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, el Abogado Juan Carlos Guevara Liscano asumió el cargo de Juez Temporal de este Juzgado en sustitución del Juez Provisorio Abogado Antonino Bálsamo. En consecuencia, el Juez Temporal designado se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar de dicho abocamiento a las partes del proceso.--------------------------------
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
MOTIVA
II
LA PRESENTE CONTROVERSIA QUEDO PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA LOS EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
• “Consta en el escrito libelar, entre otros hechos que en fecha 13 de octubre de 1997, que los ciudadanos Luis Augusto Vera y Nelly de Rodríguez de Vera, a través de documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, bajo el N° 45, tomo 42, tras un contrato de préstamo para la adquisición de un local comercial, distinguido con el N° A-11, ubicado en planta baja del centro comercial Mamayeya, Avenida las Américas, Municipio Libertador del Estado Mérida, dentro del documento entre otras cosas, se señala lo siguiente: Tercera: Cancelación de préstamo, hasta su total cancelación, y cuatro cuotas mensuales, iguales y consecutivas, de dos millones cien mil ( Bs. 2.100.000,00), cada una que igualmente incluyen amortización de capital más los intereses, hasta la total cancelación, mas dos (2) letras de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.750.000,00) por concepto de intereses atrasados.
• El cobro de las referidas cuotas, y sin que ello cause novación de sus obligaciones, ambas partes (vendedores y compradores) aceptan en ese mismo acto veintiocho (28) letras de cambio, por los mismos vencimientos.
• Los compradores y deudores del préstamo son los ciudadanos Gilberto Franco Muriel y Eusebia Peña Castillo.
• Del total de letras firmadas de acuerdo al documento mencionado, quedan un total de cinco (5) letras de cambio: Tres (3) de dos millones cien mil bolívares (Bs.2.100.000.00) y dos (2) de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000, 00) cada una, con vencimiento de tres años, dos años once meses, dos años diez meses, dos años dos meses y dos años un mes, respectivamente, por lo que habiendo una violación expresa del consabido documento que señala el pago de las cuotas en forma mensual y consecutiva. En consecutiva habido incumplimiento al pago de las mencionadas cuotas.
• Lo adeudado de conformidad con las letras de cambio, asciende a la cantidad de Siete Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 7.800.000,00) más la cantidad de Doscientas Treinta y Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.231.500, 00) por concepto de intereses moratorios que da la cantidad de ocho Millones Treinta y Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 8.031.500,00) lo que de conformidad a lo señalado en el documento de préstamo y adquisición de inmueble es de plazo vencido, lo que hace obligante la demanda por incumplimiento de contrato.
• En el mismo documento en su cláusula “séptima”, señala lo siguiente como condición especial, como se indica en la parte final de la condición primera del documento, el inmueble objeto de esta operación se encuentra funcionando un fondo de comercio denominado “La Vuelta Al Zorro”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el día 15-01-85, bajo el N° 9, Tomo A-2, el mismo será traspasado por documento, a los ciudadanos Gilberto Franco Muriel y Eusebio Peña, a la fecha de la cancelación del presente préstamo.
• Los ciudadanos Gilberto Franco Muriel y Eusebia Peña, han incumplido lo establecido en el documento acompañado de las cinco (5) letras de lo cual se ha hecho referencia y que el dinero adeudado debía ser pagado mensual y consecutivamente, habiendo en consecuencia violación expresa a lo establecido entre las partes. Razón por la cual ha habido incumplimiento a lo fijado, pues como deudores comprometidos a darle cumplimiento a lo estipulado en el contrato, indudablemente lo han incumplido siendo procedente a demandar por incumplimiento de contrato de conformidad a lo establecido en el artículo 1.167 del código civil, por lo que los bienes que se encuentran depositados a las órdenes de los ciudadanos Gilberto Franco Muriel y Eusebia Peña, siendo estos bienes el fondo de Comercio denominado “ La Vuelta al Zorro”, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 15-01-85, bajo el N° 9, tomo A-2 como todo su mobiliario, entendiendo que habiéndose realizado esta negociación en el mes de octubre de mil novecientos noventa y siete, la relación dólar-bolívar se ha modificado sustancialmente, existiendo una diferencia de más del cien por ciento (100%) por lo que hace necesario una corrección monetaria en el caso de que los demandados quisieran pagar con dinero, por lo que lo adeudado debería ser multiplicado por, y además se reservaron el derecho a demandar los daños y perjuicios de conformidad al artículo 1.167 del Código ejusdem.
• Demandan por cumplimiento de contrato a los ciudadanos Gilberto Franco Muriel y Eusebia Peña Castillo, para que convengan en que realmente han incurrido el incumplimiento de contrato, o en su defecto a ello sean condenado por este Tribunal: Primero: A la entrega del fondo de comercio “La Vuelta Al Zorro”. Segundo: En su defecto al pago de lo adeudado por la cantidad de Siete Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 7.800.000,00) y con su corrección monetaria en un cien por ciento (100%), es decir, Quince Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 15.600.00, 00). Tercero: Al Pago de las costas y costos del juicio calculados en un veinticinco por ciento (25%) del monto de la demanda, es decir, Tres Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 3.900.000,00).
• Estimo la demanda en la cantidad de Diecinueve Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 19.500.000,00) actualmente con la reconvención monetaria Diecinueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 19.500,00).
• Señalo su domicilio procesal Edificio Don Carlos, PH-4, Piso 6, Avenida 3, esquina, calle 25, Mérida, estado Mérida”.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
III
A los folios 39 al 40 obra escrito de oposición de cuestiones previas presentados por los ciudadanos Gilberto Franco Muriel y Eusebia Peña Castillo, colombiano el primero la segunda venezolana, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. E- 81.916.002 y V- 8.032.790, asistidos por el Abogados Pedro R. Barrios, titular de la cedulas de identidad N°. V- 3.495.586, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.264, siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda, opusieron la cuestión previa:
• “Promueven la cuestión previa del ordinal décimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a “la caducidad de la acción establecida en la ley” por cuanto el demandante, fundamenta un presunto cumplimiento de contrato en unas letras de cambio; las cuales consignan con la demanda, haciendo un señalamiento parcial e interesado del contrato y en donde existen según el contenido del mismo, otras garantías, a los efectos del cumplimiento del contrato y no las letras de cambio que hace valer en la demanda, que es materia mercantil y en donde se deduce que el objeto de la pretensión es el pago de las letras de cambio, disfrazando dicho pago con acción civil de incumplimiento de contrato, por estar evidentemente preescrita la acción cambiaria de dichas letras de cambio, de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio.
• En consecuencia, el demandante en su libelo de demanda, solo se limita a demandar el pago de las letras de cambio con fechas de emisión 13-10-97 y vencimiento la primera el 13 de enero, la segunda el 13 de febrero y la tercera el 13 de marzo, del año 2000, al señalar textualmente “ Los adeudado de conformidad con las letras de cambio, ascienden a la cantidad de Siete Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 7.800.000,00) y no el incumplimiento del contrato, ya que el caso especifico de la letras de cambio, hay una norma legal expresa, que excluye la posibilidad de que el deudor, oponga excepciones personales a su acreedor, derivada de la obligación original, y esta disposición, por ser norma de excepción, se aplica con preferencia en general, contenida en el artículo 129 del código de comercio, ya quien puede darse el caso de que hayan personas que emiten o endosen letras causadas, como forma de pago y no como garantía suplementaria del contrato original, por cuanto la letra de cambio.
• Es procedente solicitar y oponer cuestión previa del ordinal diez (10) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto quedó extinguida para el demandante, la acción cambiaria de las letras de cambio que opone en su libelo de demanda al dejar prescribir dicha acción.
• El demandante dejó extinguir y consecuencialmente perdió el derecho a ejercer las acciones derivadas de la letra de cambio como título de crédito autónomo y abstracto desvinculado de la suerte de la relación en la cual la letra tiene su causa y hacer su circulación posible, independiente de aquella; por eso la ley establece que la letra de cambio es incondicionada, concepto que acoge el artículo 434 del Código de Comercio.
• Solicitaron que sean admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva”.
ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA CUESTION PREVIA OPUESTA.
IV
• Estando dentro de la oportunidad legal para dar respuesta a la cuestión previa prevista en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la ley, sobre la demanda que por incumplimiento de contrato:
• “Los demandados de autos, asistidos del abogados Pedro Barrios, en el afán de querer desconocer una deuda desde el año 1.997, plantean la caducidad de la acción de conformidad a lo establecido en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando a decir al tratarse de letras de cambio, no se puede hablar de caducidad sino de prescripción, tal como lo establece el artículo 479 del Código de Comercio.
• La demanda por incumplimiento de contrato apoyada en un documento autenticado, referido a un préstamo en el cual en su cláusula tercera, expresamente señala… “hasta su total cancelación, y cuatro cuotas mensuales, iguales y consecutivas de Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 2.100.000,00) cada una… más dos letras de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00) por conceptos de intereses atrasados”.
• En el mismo contrato de Préstamo para facilitar el cobro de las referidas cuotas y sin que ello cause novación de sus obligaciones, aceptan en estos mismos veintiocho (28) letras de cambio por los mismos montos y los mismos vencimientos de las cuotas.
• El artículo 1.314 del código civil, “La Novación se verifica expresa: “cuando el deudor contrae para su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida”. Al expresar el documento de Préstamo que las letras firmadas no causan novación en relación a la obligación anterior dentro del documento, la obligación existe se mantiene en todo su valor, razón por la cual la demanda obligatoriamente debía apoyarse lo manifiestan los demandados. El artículo 121 del Código de Comercio, señala: “Cuando el acreedor recibe documentos en ejecución del contrato o en cumplimiento de un acto accesorio al contrato de que proceda la deuda, no produce novación”.
• Tal como se evidencia del ya referido documento de préstamo a los demandados de autos, son letras causadas, pues dependen de dicho documento, en constancia no produce novación, por lo tanto la demanda incoada debe estar fundamentada sobre el referido documento y no sobre las letras cambio como equivocadamente y en una clara manifestación de desconocimiento de derecho lo pretenden demostrar los demandados.
• Se trata de una demanda por incumplimiento de contrato, apoyada sobre un contrato de préstamo y no una acción cambiaria como erradamente lo señaló.
• La demanda de autos se encuentra en plena vigencia, pues al apoyarse en un documento de préstamo, autenticado, se trata de una acción personal que prescribe a los diez años.
• Al no existir novación, indefectiblemente hay que concluir que la demanda debe sustentarse sobre el aludido documento y no sobre las letras de cambio como ingenua y equivocadamente se ha planteado, por lo tanto los comentarios que aparecen en el escrito sobre la cuestión previa.
ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
V
Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, que obra a los folios 47 al 48, suscrito por su apoderado judicial abogado Liborio Camacho Quintero, promueve las siguientes:
Documentales:
PRIMERO: Valor jurídico del documento de préstamo del cual se evidencia que la demanda debe apoyarse en el documento de préstamo y no en los instrumentos cambiarios. De la revisión de las actas procesales se evidencia que obra a los folios siete (7) al diez (10) copia simple del documento de préstamo, la parte y de igual manera la parte demandada no desconoció ni impugno el documento, se les tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
SEGUNDO: El mérito y valor jurídico y probatorio de la jurisprudencia que se señaló en el escrito de oposición a la cuestión previa promovida por la parte demandada, referida al artículo 121 del código de comercio la cual señala “ las letras causadas no producen novación”. Sentencia que aparece en el código de comercio de Oscar Lazo de 2-2-61. Este Jurisdiscente hace la siguiente consideración a la valoración de la presente prueba, la doctrina nacional y extranjera y los diferentes autores han tenido criterios encontrados con relación a considerar como fuente del derecho o no a la jurisprudencia. La jurisprudencia como tal no es una prueba solo que el Juez de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata de acoger la doctrina de casación por vía jurisprudencial o en casos análogos, recomienda a los Jueces de instancia, acoger dicha doctrina con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, cabe destacar que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República. No obstante lo antes indicado una jurisprudencia como tal, no constituye en si una prueba. Por lo tanto, no se le asigna ningún valor jurídico ni eficacia probatoria a la prueba de una jurisprudencia de casación, promovida por la parte demandante. Y así se declara.
TERCERO: El mérito y valor jurídico de lo señalado en la cláusula “Séptima” del referido contrato de préstamo de la infiere que los mandados actúan en el fondo de comercio “La vuelta Al Zorro” como depositarios de los bienes que conforman dicho fondo de comercio, igual que de la firma mercantil “La Vuelta Al Zorro”. En consecuencia esta prueba tiene por objeto que al no haberse cumplido con lo establecido en dicha cláusula, indiscutiblemente ha habido incumplimiento, por lo que es procedente la demanda “por incumplimiento de contrato”. Del análisis de la presente pruebas se evidencia que no constituye prueba alguna la cláusula séptima por si sola. Y así se declara.
CUARTO: El mérito y valor jurídico de lo establecido en el Petitorio de la demanda, relacionado con la corrección monetaria, dada la gran diferencia entre el valor de la moneda venezolana en relación al dólar para el momento en que se firmo el contrato de préstamo y el valor actual. En relación a la presente prueba, el que aquí juzga el petitorio de la demanda es parte integrante del libelo de la demanda y ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:
“(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia , si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).
Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:
“(omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.
Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).
En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. Y así se declara.
QUINTO: El merito y valor jurídico de a las copias certificadas de las letras causadas, pues aunque no producen novación, todas se encuentran vigentes, pues tienen valor autenticado desde el cuatro de noviembre de dos mil dos (04-11-02). Con ello se evidencia que las letras se encuentran vigentes. De la revisión a las actas procesales obran a los folios 49 al 53 en copias certificadas de las letras de cambios procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, vista y analizada la presente prueba este juzgador le otorga valor probatorio como documento público y en consecuencia de conformidad a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.
ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
VI
Al folio 56 se obra nota de secretaria de fecha 2 de julio del 2003, se evidencia que las partes demandadas no se admitieron pruebas de la parte demandada por cuanto no fueron promovidas en la oportunidad legal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
VII
CADUCIDAD DE ACCIÓN INTENTADA.
En la contestación de la demanda, los codemandados GILBERTO FRANCO MURIEL y EUSEBIA PEÑA CASTILLO, colombiano el primero venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números E- 81.916.002 y V- 3.495.586, asistidos de abogado en ejercicio Pedro R. Barrios, opusieron cuestiones previas referido a la caducidad según lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 10°, por estar evidentemente prescrita la acción cambiaria de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
10°. La caducidad de la acción establecida en la Ley…”.
El Dr. Emilio Calvo Baca, en su código de Procedimiento Civil Venezolano, define la caducidad como una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad.
La cuestión previa de caducidad de la “acción” establecida en la Ley, es un caso típico de litis ingressum impediente. La norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de merito. Se refiere solo a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la Ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho. Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la caducidad de la acción en sentencia dictada el veinticinco (25) de abril de 2001 expediente Nº 00-2197, Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló:
“…La Sala observa al respecto que la caducidad es un hecho objetivo que se produce fatalmente con el transcurso del tiempo y que no es susceptible de ser interrumpido o suspendido…”
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00163 del 31 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente Nº 01-0314, expresó:
“En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad”. (Subrayado del Juez)
En el caso que nos ocupa la parte demandada, fundamenta su excepción de caducidad, en base a lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Comercio, que establece:
Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento
Las acciones del portador contra los endosantes el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.
Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.
La caducidad, según el Dr. Arminio Borjas, en su obra Código de Procedimiento Civil, comentado; ha manifestado que la misma se asemeja en sus efectos a la prescripción liberativa y se ha confundido y se la confunde con ella frecuentemente, porque una y otra extinguen derechos por la inacción durante cierto tiempo, de la persona que estaba obligada a ejercer su actividad jurídica. Se diferencia, sin embargo, esencialmente:
1) en que la prescripción liberativa o extintiva, es un derecho de la parte que le ha adquirido y a quien favorece y ésta puede, por lo tanto, hacerlo valer o renunciar a él, al paso que la caducidad, sanción legal obligatoria, no puede ser renunciada por la parte a quién beneficia;
2) en que los términos de la prescripción pueden ser interrumpidos, o no correr contra o entre determinadas personas, lo cual no sucede respecto de la caducidad; y,
3) en que la prescripción, aunque es siempre establecida por la Ley y está fundada en razones de interés social, no es de orden público y no puede ser suplida de oficio, en tanto la caducidad, que puede ser establecida por la Ley, sino también por el contrato o por testamento, es siempre de orden público cuando es legal y produce sus efectos sin necesidad de ser declarada de oficio.
En el presente caso, en relación a la cuestión previa opuesta por los codemandados, se evidencia de la revisión a las actas procesales, especialmente el documento de contrato de préstamo donde consta que los codemandados firmaron veintiocho (28) letras de cambio para garantizar las obligaciones contraídas en ambas partes, pero las mismas no son el instrumento fundamental de la demanda, como lo alegan los codemandados. Si no que estima este juzgador que la naturaleza de la presente demanda es el cumplimiento de contrato y no el cobro de las letras de cambio, es por ello, que lo alegado por los codemandados no es la sanción procedente, de igual forma las partes demandadas no alegaron ninguna cuestión previa sobre el documento de préstamo, ni promovieron pruebas, en la presente incidencia.
En base a lo expuesto, establece este sentenciador, que no tiene asidero la caducidad legal opuesta por los codemandados, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente:
Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado del Juez).
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por las partes demandas, ciudadanos GILBERTO FRANCO MURIEL y EUSEBIA PEÑA CASTILLO. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión se ordena la prosecución de la presente causa, haciéndoles saber a las partes que la contestación de la demanda se verificará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del termino de la apelación, si la misma no fuere interpuesta o dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se haya oído en un solo efecto, conforme al contenido de los artículos 357 y 358 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a su apoderado judiciales, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedente contra la sentencia dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes aquel en que conste en autos la última notificación ordenada; acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 3 de abril del 2003, expediente 01-0726. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se condena en costas de la incidencia, a las partes demandadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGISTRASE Y DEJESE COPIA Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintidós (22) del mes de junio del año dos mil diez 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. CERTIFICADA. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil diez (2.010).
EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA.
LA SECRETARIA TITULAR ABG. AMAHIL ESCALANTE N.
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