REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
Guanare, 23 de Marzo de 2010
Años 199° y 150°
CAUSA: M-148-09
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMA: JULIO ALEXANDER SALGADO BELLO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA
DEFENSOR: ABG. TAIDE JIMENEZ
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En audiencia de juicio celebrada el 17 de marzo de 2010, en la causa signada con el Nº M-148-09, seguido en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado cometido con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el numeral 1° del articulo 406, ambos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Salgado Bello Julio Alexander; debidamente asistido por la defensora pública Abg. Taide Jiménez, el referido acusado, su progenitora y la defensa, solicitaron un permiso por razones de salud, para tratarse con mayor cuidado una lesión de la cual viene padeciendo, a tal efecto este Tribunal para decidir, en los términos siguientes:
En el desarrollo de la audiencia la defensora Abg. Taide Jiménez, solicita el derecho de palabra y expuso: “solicito se le imponga a mi defendido una medida cautelar menos gravosa o un permiso para ir con su madre a curarse, a tal efecto consigna constancia medica, donde se refleja la afección de su patrocinado”.
El adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), se pone de pie y presenta la pierna derecha, donde se le aprecia la afección”.
En su derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Icardi Somaza, manifestó: “Por razones de humanidad, no me opongo al permiso que el tribunal pueda otorgar al adolescente acusado”.
El artículo 41 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, establece que todo niño, niña y adolescente tienen derecho a la salud física y mental de manera gratuita de las afecciones que padezca y el Estado está en la obligación de hacer cumplir esta garantía, sin distingo de ningún tipo, como también lo establece la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en el articulo 83, que se trata de un derecho natural y universal, que no puede impedirse bajo ningún pretexto; en tal sentido, en el caso que nos ocupa, se trata de un adolescente comprometido con la ley penal, en la que, la normativa a seguir debe aplicarse en armonía a los principios rectores de la doctrina de la protección integral, como lo señala el artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como lo es el Principio del Interés Superior del Niño y Adolescente, por lo que es imperativo para este tribunal acordar lo solicitado por el acusado en concederle un permiso para ir a su casa a recuperarse de la afección que padece, donde puede ser atendido por su madre ciudadana Aura María Briceño, quien le puede suministrar los medicamentos oportunamente, no por ello se está afirmando que en la Casa de formación para Varones donde cumple la medida cautelar de prisión preventiva, no le suministran los medicamentos oportunamente, no, pero no hay como el cuidado natural de la madre, quien se comprometió atenderlo; afección esta que queda certificada no solo con las constancias consignadas en la misma audiencia de juicio, sino también, al observarle la pierna derecha inflamada, roja y con impresión de llagas; en consecuencia se acuerda concederle un permiso, al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), por ochos días continuos, desde la misma sala de juicio, contados a partir del 17 de marzo de 2010, debiendo regresar el día 25 de marzo de 2010, a las 8 de la mañana. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos y de conformidad con el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal Mixto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Juicio Sección Adolescente, con sede en la ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre d la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Se acuerda, concederle un permiso, al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), por ochos días continuos, desde la misma sala de juicio, contados a partir del 17 de marzo de 2010, para que se atienda la afección de la que padece, debiendo regresar el día 25 de marzo de 2010, a las 8 de la mañana, a la Casa de Formación Integral para Varones de Guanare. Así se decide.
Notifíquese a las partes y a la directora de la Casa de formación de varones de esta ciudad de Guanare.
Dado, sellado y firmada en la sede de este Tribunal de Responsabilidad penal de adolescentes, del circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, a los 23 días de marzo de 2010.
LA JUEZA DE JUICIO,
ABG; SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. HILDA RODRIGUEZ